STS, 17 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 426/90, interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA y por COMITÉ INTERCENTROS DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, representados por el Procurador Sr. Gómez Simón, asistidas por el Letrado Sr. Ariño Ortiz; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión" (RETEVISIÓN).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado nº 120, correspondiente al 20 de mayo de 1989, se publicó Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión" (RETEVISIÓN).

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) Declare nulo totalmente y deje sin efecto el Real Decreto 545/89 por incurrir en falta esencial de procedimiento; y b) Para el caso improbable de que no se estime la anulación total, declare nulos y deje sin efecto los artículo 3º, disposición adicional, disposición transitoria 1ª, disposición transitoria 2ª.2 y artículo 4º del Anexo primero. Por medio de otrosí suplica el recibimiento a prueba de este recurso.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recuso y en todo caso se lleva a cabo la desestimación de la demanda en todas sus partes con expresa declaración de encontrarse ajustada a derecho la norma impugnada.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 12 de abril de 1.996 para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión" (RETEVISIÓN), en desarrollo del artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. La impugnación de dicho Real Decreto la realizan la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA y el COMITÉ INTERCENTROS DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, y la fundan en: 1º Falta de audiencia de los recurrentes en la elaboración de la norma, así como de los futuros posibles usuarios de RETEVISION (como la propia RTVE, Televisiones de C.C.A.A., Terceros Canales, y aspirantes a concesiones de canales de TV privada). 2º En que el Real Decreto vulnera lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/88, adjudicando a RETEVISIÓN unas funciones y una extensión de su objeto social, que no son las queridas por el legislador, y ello por las siguientes razones: a) Inclusión de los servicios de difusión que, en modo alguno pueden formar parte de una "red de telecomunicación", término que, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y las normas internacionales de telecomunicación, sólo se refiere a servicios portadores; b) Atribución de la red (conjunto de canales y circuitos), cuando la Ley sólo se refiere a la infraestructura, esto es, a la obra civil, no a los equipos; c) El carácter de exclusividad que pretende conceder a RETEVISIÓN para todos los servicios de Telecomunicación de Radio y TV; y d) La imposición de interconectar redes de Telecomunicación con exclusión de acuerdos o convenios entre las entidades interesadas. Estos razonamientos la llevan a interesar la nulidad total del Real Decreto por falta de audiencia, y, subsidiariamente, nulidad de los artículos 3º, disposición adicional, disposición transitoria 1ª, disposición transitoria 2ª.2, y artículo 4º de su Anexo primero.

SEGUNDO

Como causa de inadmisibilidad, con amparo en el artículo 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invoca el Abogado del Estado falta de legitimación de los recurrentes, para lo que se apoya en que sólo representan a sus asociados en lo referente a las relaciones laborales, pero no para recurrir en vía contenciosa una norma general. Esta excepción debe rechazarse, pues si, conforme al artículo 124.5 de la Ley 37/1988, "el personal del Ente Público Radio Televisión Española vinculado a la gestión técnica y a la administración de la infraestructura de la Red de Telecomunicación, pasará al nuevo Ente Público de la Red Técnica de Televisión en las condiciones que determine el Estatuto de éste último...", y dicho Estatuto se aprueba por la norma recurrida, la legitimación que para recurrir exige el artículo 28.1 b) de la Ley Jurisdiccional a las entidades que ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo -hoy ampliado por la jurisprudencia constitucional, incluso a título individual, a los propios afectados por la disposición-, es evidente, pues tal personal, a quien los recurrentes representan, va a encontrarse sometido a una nueva empresa, con todo lo que ello comporta en sus relaciones laborales, máxime, si lo que se discute es la legalidad del Real Decreto impugnado en cuanto a la transferencia de una parte de dicho personal -el que presta sus funciones en los servicios de difusión del Ente Público Radiotelevisión Española, y en la gestión de los servicios portadores o radioenlaces que no sean obra civil- al nuevo ente - RETEVISIÓN-; y si bien es cierto que tales cuestiones pertenecen al ámbito social del derecho, y los actos de la Administración que sobre ellas incidan serán revisables ante la jurisdicción laboral, de conformidad con el artículo 2 a) de la mencionada Ley, no obstante, el enjuiciamiento de las disposiciones con rango inferior a la Ley en que se asienten, cuando sean impugnadas, corresponde a esta jurisdicción, según indica el artículo 1º.1, que para ellas, a diferencia de lo que ocurre con los actos, no establece limitación por razón de la materia; y, asimismo se desprende de los artículos 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En relación con la nulidad que se postula, por infracción del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse omitido el trámite de audiencia, debemos señalar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo (sentencias de 8 de mayo de 1992, 17 de octubre de 1995, 24 de octubre de 1995, entre otras), que el indicado trámite sólo es exigible cuando se trate de "Asociaciones o Colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo". Pues bien, la Asociación Profesional Libre e Independiente de Radio y Televisión, según se aprecia en el poder aportado a autos, se constituyó al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, que regula el derecho de asociación sindical, de cuyo artículo 1º se desprende la naturaleza voluntaria de la misma. Lo propio cabe decir del otro recurrente -Comité Intercentros del Ente Público RTVE-, constituido conforme al VI Convenio Colectivo de 14 de julio de 1987, deviniendo su voluntarismo del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, a que dicho Convenio se remite. Y en cuanto a los otros posibles usuarios de RETEVISIÓN, exigir el trámite de audiencia de los mismos, hubiera obligado a la búsqueda de todos los potenciales interesados, lo que ha de reputarse una exigencia de cumplimiento imposible.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, la primera extralimitación que los recurrentes atribuyen al Real Decreto impugnado es la transferencia a RETEVISIÓN de los servicios de difusión que, a su entender, no se comprenden entre los que el artículo 124 de la Ley 37/1988 de Presupuestos Generalesdel Estado para 1989, encomienda al nuevo ente que crea, cuando dice en su apartado Dos: "Se encomienda al ENTE PUBLICO DE LA RED TÉCNICA ESPAÑOLA DE TELEVISIÓN (RETEVISIÓN) la gestión de la red pública de telecomunicación que actualmente explota el Ente Público Radiotelevisión Española". Para llegar a esta conclusión distinguen en la demanda entre "servicios portadores" o "radioenlaces", que enlazan los estudios de producción con los centros emisores, y que constituyen, según ellos, la red pública de telecomunicación a que se refiere el mencionado artículo, de "los servicios de difusión" o "red de difusión", formada por un conjunto de emisores y reemisores que transmiten la señal desde el centro de emisión a los receptores domésticos o público en general, servicios, estos últimos, siempre a su parecer, que no forman parte de la red que se transfiere al nuevo Ente en dicho precepto.

Al margen de las referencias técnicas que se contienen en los escritos de los recurrentes, estén o no avaladas por valoraciones de terceros organismos traídas a los autos, por muy autorizadas que éstas sean, y que nunca podrán sobreponerse a la voluntad del legislador; lo que debemos indagar es la verdadera finalidad que se persigue por el artículo 124 de la Ley 37/1988 al crear RETEVISIÓN, y que se induce de su apartado Uno, en el que se explica que la creación lo es "para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 7 b) de la Ley 10/1988, de 3 de Mayo", artículo en el que expresamente se habla de funciones de "contratación y, en su caso, gestión de los sistemas de transporte y difusión de señales televisivas"; añadiéndose en el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 124 que "serán funciones del Ente Público la gestión de la Red, así como la explotación para su utilización como servicio portador de los servicios de difusión que presta Radiotelevisión Española, o cualquier otra entidad y en general para su utilización como servicio portador de cualquier otro servicio de difusión o para la transmisión de imágenes". De ello se desprende, que dentro de la red pública de telecomunicación, cuya explotación se transfiere a RETEVISIÓN, se quiere comprender tanto los servicios portadores propiamente dichos, como los servicios de difusión, sobre todo si las dos disposiciones citadas, contempladas conjuntamente, se refieren tanto a unos como a otros. Es decir, la explotación de los servicios de difusión mediante emisores y reemisores que hasta el momento efectuaba RTVE pasan a RETEVISIÓN.

Por otra parte, la identificación que hacen los recurrentes entre "red de telecomunicación" con la de "servicios portadores", aunque pudiera resultar del anexo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en nada afecta a lo hasta aquí razonado, puesto que la Ley 37/1988, que es posterior a aquélla, ha transferido al nuevo Ente, tanto la explotación de éstos, como los de difusión. Ellos mismos están diciendo en sus escritos de demanda y conclusiones, que se trata de confundir "servicios portadores de los servicios de difusión" que usa la Ley, con "sistemas de transporte y difusión", que emplea el Reglamento impugnado, refiriéndose exclusivamente al apartado Dos del artículo 124, pero con olvido de su apartado Uno que, por remisión al artículo 7 b) de la Ley 10/1988, está incluyendo la gestión de ambos sistemas como funciones propias de RETEVISIÓN. Por tanto, debemos concluir que no existe en este punto la extralimitación que se atribuye al reglamento impugnado, ni se lesiona con el mismo los derechos de los trabajadores del Ente Público RTV, cuyos contratos y derechos adquiridos quedan garantizados por la norma cuestionada, sin perjuicio de lo establecido para la sucesión de empresas en la legislación laboral.

QUINTO

A continuación se dice que se vulnera el repetido artículo 124 de la Ley 37/1988, porque el Real Decreto 545/1989 transfiere al nuevo Ente no sólo el personal adscrito a la infraestructura de la Red de Telecomunicaciones -entendida como obra civil- que prestaba sus funciones en RTVE, sino también al que gestiona la Red -entendida como conjunto de canales y circuitos-, siendo así que aquélla sólo lo permite del primero. Esta conclusión no se extrae, sin embargo, del apartado Cuarto de dicho artículo, pues, al margen de lo que haya de entenderse por infraestructura -cuestión que no puede ser debatida por los recurrentes a efectos distintos de los de defensa de sus miembros-, lo que dicho precepto indica es que tanto el personal vinculado a la gestión técnica de la Red de Telecomunicación, como el que lo estuviere a la administración de su infraestructura en RTVE, pasará a prestar sus servicios en RETEVISIÓN; solución que, además, es la congruente con lo razonado en el fundamento anterior, ya que si la transferencia de funciones a éste supone la correlativa merma de las de aquél, lógico es que las personas que las desarrollaban pasen al segundo; por lo que tampoco en este extremo se aprecia la infracción denunciada.

SEXTO

Se alega que el carácter de exclusividad que el Real Decreto 545/1989 pretende conceder a RETEVISIÓN para todos los servicios de Telecomunicación de Radio y Televisión, así como la imposición de interconectar redes de Telecomunicación, no puede establecerse por el mismo.

La televisión y radiodifusión son servicios públicos esenciales, cuya titularidad corresponde al Estado, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 31 de marzo y 20 de diciembre de 1.982, y se reconoce en el Preámbulo de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, sobre Regulación de las Televisiones Privadas; servicios que parten de bienes -continúan diciendo-, que al ofrecer posibilidadesde utilización muy limitada, su escasez natural o tecnológica determina una tendencia a su calificación como de dominio público. Esta titularidad no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o monopolio del servicio, sino que, por el contrario, su gestión puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los que obtengan la oportuna concesión administrativa. Ahora bien, en estos casos, los concesionarios podrán utilizar la red pública de telecomunicación -que es un bien demanial-, debiendo el Estado garantizar dicho uso, pero tampoco hay inconveniente en que utilicen su propia red, siempre que ello sea técnicamente posible, como así se desprende del artículo 28.7 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones.

No debemos confundir, pues, entre servicio público de telecomunicación, cuya monopolización no está permitida, conforme a lo dicho, con bienes de dominio público estatal en que el servicio se asienta, cuya explotación corresponde al Estado disponiendo su utilización en la forma que estime más conveniente, siempre que garantice el uso del resto de concesionarios.

El artículo 3º del Real Decreto recurrido, ni los restantes preceptos que se impugnan, no se apartan de la anterior formulación al atribuir a RETEVISIÓN la gestión y explotación de la red pública de telecomunicación, al mismo tiempo que le impone el proporcionar los sistemas de transporte y difusión de señales "al Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades, a los Organismos de Gestión del Tercer Canal en cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 46/1983 y a las Sociedades concesionarias de la gestión indirecta del servicio público de televisión"; sin que ello impida la celebración de acuerdos y convenios que para la interconexión de redes públicas y privadas establece el artículo 28 de la Ley 31/1.987.

Por todo lo anteriormente razonado, debe desestimarse el presente recurso, por ajustarse la disposición impugnada, tanto en su globalidad, como en los concretos preceptos que individualmente se recurren al ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por no concurrir los supuestos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA y del COMITÉ INTERCENTROS DEL ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN), dada la conformidad del mismo al ordenamiento jurídico; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1263/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...luz de la doctrina que emana de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, 4 de abril de 1991, 17 de junio de 1993, y 17 de abril de 1996 . Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la J......
  • STSJ Castilla y León , 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...que el artículo 97.2 LRJS reserva las valoraciones y conceptos jurídicos a los fundamentos de derecho (en este sentido, SSTS de 17.6.1993 y 17.4.1996) y el articulo 87.1 del mismo texto limita la prueba a "los hechos sobre los que no hubiere conformidad", mientras que el conocimiento del de......
3 artículos doctrinales
  • Principios
    • España
    • Estatuto Jurídico de los Servicios Esenciales Económicos en Red Segunda parte. Régimen Jurídico
    • 28 Noviembre 2003
    ...PABLO, M.M., ..Red y servicio de telecomunicación. La necesidad de una congruente diferenciación jurídica (Comentario de la STS de 17 de abril de 1996}., REDA, n.º 96, 1997, p. 591. Como ilustración de esa separación entre red y servicio derivada de las innovaciones técnicas, mencionaremos ......
  • Comunicación edictal
    • España
    • La comunicación procesal en la nueva Ley de enjuiciamiento civil Los actos de comunicación en la Ley de enjuiciamiento civil de 2000
    • 1 Enero 2001
    ...de comunicación, en virtud de ese criterio de efectividad (y muchos de ellos serán recogidos expresamente en la NLEC) 232. En la STS de 17 de abril de 1996 (RJ 1996/2966) se contempla como posible la consulta de la guía telefónica o la solicitud de una certificación del padrón municipal par......
  • El indeterminado alcance de la liberalización de las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los...
    • España
    • Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red Núm. 11, Junio 2001
    • 1 Junio 2001
    ...se apoyó en que la transmisión a Retevisión de la explotación de la red estaba prevista en la Ley 37/1988, que creaba Retevisión (STS de 17 de abril de 1996 5 Como antecedente importante es preciso citar el Plan Técnico Nacional de Televisión Privada, aprobado por Real Decreto 1362/1988, de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR