STS, 31 de Enero de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso10898/1990
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº10898/1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de D. Felipe , contra la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Julio de 1990, por la que fueron desestimados los recursos acumulados números 269 y 296/1989 entablados contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma capital correspondiente a la finca expropiada para la instalación de un vertedero controlado en Pinto. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente las demandas acumuladas números 269/89 y 296/89, interpuestas, respectivamente, por la Comunidad de Madrid y por D. Felipe , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1.988, por el que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto tanto por la Comunidad de Madrid como por el expropiado recurrente contra precedente Acuerdo de dicho Jurado, de fecha 3 de Mayo de 1.988, por el que se fijó el justiprecio de la única finca afectada por el Proyecto de Expropiación de terrenos para la instalación de un Vertedero Controlado en el término municipal de Pinto (Madrid), confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en ambos recursos acumulados.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid , y la representación procesal de D. Felipe , interpusieron ante la misma recurso de apelación, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de 26 de Octubre de 1990, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de D. Felipe , evacua el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, teniendo en cuenta las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, evacua el trámite de alegaciones que, oportunamente, le ha sido conferido a los efectos de analizar la prueba practicada, que , por las razones expuestas, debe ser rechazada.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinticinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto propio la verificación de la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de los recursos acumulados números 269 y 296 de 1989 interpuestos, respectivamente por las representaciones procesal de la Comunidad de Madrid, Administración expropiante, y del particular expropiado, propietario de la finca ocupada, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 3 de Mayo y 20 de Diciembre de 1988, definidores del justo precio correspondiente a los terrenos afectados por la "instalación de un vertedero controlado en Pinto para el servicio de las Mancomunidades SUR de Municipios" y cuya revocación se pretende por ambas partes interesadas, aunque lógicamente adoptando posturas contradictorias, pues mientras la Administración expropiante aduce sustancialmente que en la sentencia impugnada no ha sido ponderado, como correspondía, que estamos en presencia de una expropiación de naturaleza urbanística, resultando, por ello, improcedente la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la computación de expectativas urbanas e industriales, cuando se trata de terrenos no urbanizables, así como que los perjuicios reconocidos al resto de la finca no expropiada son inexistentes, por "haberse adoptado las medidas correctoras oportunas y no existir impacto ambiental derivado de la instalación del vertedero", el propietario, sin embargo, reproduciendo los argumentos de primera instancia, en que el justo precio debe ser fijado, "por todos los conceptos, incluido el cinco por ciento de afección" en la suma de los 626.390.000 pesetas que figuraba en la primitiva hoja de aprecio, avalada por el informe de dos Arquitectos, y como valoración mínima la que propuso el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado, ascendente a 481.950.000 pts.

SEGUNDO

En armonía con el planteamiento que, de la problemática litigiosa suscitada, dejamos expuesto, es tema primario a resolver el relativo a la naturaleza propia de la expropiación llevada acabo por la comunidad de Madrid para la instalación del Vertedero controlado de residuos sólidos al servicio de los Municipios de la zona sur de ésta Capital del Reino, y si ponderamos que, en las correspondientes normas del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en 3 de Mayo de 1984, se reputa fuera de ordenación el actual, ( al igual que todos los vertederos incontrolados que existen en el término), por incompatibilidad con el Medio Físico en que se asienta, para, en consecuencia con tal declaración, adoptar medidas transitorias >, así como que en la Memoria del Proyecto de delimitación y expropiación de los terrenos para la instalación del vertedero, se hace notar cómo con él se da cumplimiento a las previsiones del referido Plan de Ordenación de Pinto, parece evidente concluir que la expropiación considerada ha de ser calificada como de carácter urbanístico, en cuanto deriva directamente y tiene su causa próxima en un Plan de Ordenación Urbana, cuya virtualidad y efectividad nadie ha puesto en duda, y está llamada a solucionar el grave problema de los residuos sólidos en muy importantes núcleos urbanos, no dejando de ser significativo al respecto, a pesar de las reservas formuladas en orden al desconocimiento del concreto sistema de actuación, que en el informe emitidos por dos Arquitectos a instancia de la parte expropiada y acompañado a la hoja de aprecio, se relata concretamente >.

TERCERO

La calificación, como urbanística, que hemos efectuado de la expropiación llevada a cabo por la Comunidad de Madrid, para la instalación de un vertedero de carácter supramunicipal, veda e impide de todo punto la determinación del justo precio correspondiente a los terrenos ocupados con arreglo a los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues como prescribe terminantemente y de modo imperativo el artículo 103 de la Ley del Suelo, en términos que nos suscitan duda alguna interpretativa, las valoraciones de terrenos han de efectuarse (>) con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley y como en los acuerdos administrativos impugnados en el proceso y confirmados en la sentencia apelada, se justiprecian los terrenos expropiados teniendo en cuenta las "circunstancias que en ellos concurren, su situación, distancia a núcleos urbanos, sus expectativas industriales y urbanas, medios de comunicación, precios que figuran en transacciones de terrenos análogos en la zona y otros fijados por el Jurado en expedientes distintos", con prescindencia, pues, de los criterios urbanísticos determinados por el legislador, no podemos por menos que concluir afirmando la discordancia de los expresados acuerdos con el ordenamiento jurídico, toda vez que tratándose de suelo no urbanizable, la valoración procedente, según las determinaciones de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, ha de efectuarse con arreglo al valor inicial (artículo 107), el cual se fija, según señala el artículo 104.1 de la precitada Ley y "a efectos de la misma :a) por el rendimiento bruto que le correspondiera en la explotación rústica efectiva o de que fuese naturalmente susceptible, b) por su valor medio en venta a efectos de su explotación agrícola, sin que en ningún caso se puedan tomar en consideración valores o rendimientos que tengan relación directo o indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos".

CUARTO

El constatado error en que ha incidido el Jurado de Expropiación, al valorar los novecientos cincuenta mil metros cuadrados ocupados en exclusiva aplicación de los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la Ley expropiatoria, pues no es posible compartir en modo alguno el criterio que apunta la Sala de primera instancia, en cuanto señala que aquel Organo administrativo se ha basado en los artículos 104 de la Ley del Suelo y 140 del Reglamento de Gestión Urbanística, para lo cual basta contemplar los concretos términos empleados en los acuerdos recurridos que relatábamos, entrecomillándolos, en el fundamento tercero de ésta sentencia, aquel error, decimos es determinante de que hayamos de decretar la anulación de aquellos actos administrativos y, por ende, la revocación de la sentencia impugnada, procediendo en consecuencia la determinación del justo precio correspondiente con arreglo, según señalábamos con anterioridad, al valor inicial, definido en el transcrito artículo 104.1 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, para cuya concreción precisamente desarrolló ésta Sala las facultades que le reconoce el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, a medio de la providencia de 28 de Septiembre de 1993, mas como el Ingeniero Agrónomo nombrado al efecto no llevó a efecto ni cumplimentó debidamente el mandato de éste Tribunal de que "informara del valor inicial del terreno expropiado", según lo dispuesto en el ya citado artículo 104, sino que formuló su dictámen ponderando, entre otros factores, la " proximidad y buenas comunicaciones con importantes núcleos de población, valoraciones de anteriores expropiaciones, así como las del expropiante, expropiado y Jurado...", lo cual ya dijimos que suponía la aplicación improcedente de los criterios estimativos a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, es por lo que habremos de examinar con detenimiento las actuaciones obrantes en los autos, al objeto de obtener, en el caso presente, el valor inicial, advirtiendo que los precios consignados en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, son mínimos garantizados por la Ley (artículo 104.5).

QUINTO

En trance, pues, de fijar el valor inicial del predio rústico afectado, ponderando en exclusiva la explotación agrícola, únicamente resulta posible acudir y solo parcialmente al "Informe previo de valoración que emite el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado", habida cuenta, (al margen de la independencia e imparcialidad que debemos reconocerle), que en la primera parte del mismo se pondera la buena calidad de la tierra, la topografía de la misma, las producciones y el aprovechamiento ganadero de que es susceptible,, para finalmente señalar que "en esta zona de la provincia de Madrid el mercado de la tierra agrícola tiene unos valores altísimos, no bajando el precio de una zona de secano de calidad similar a la expropiada de los 3.000.000 pts/Ha", ésto es a 300 pts/m2, cuyo precio unitario es el que en definitiva procede fijar, como justo en el supuesto que decidimos haciendo abstracción de los demás factores que el Sr. Vocal pondera a continuación (precios señalados en otras expropiaciones no urbanísticas, expectativas futuras, etc, en cuanto no tienen cabida en la definición legal del valor inicial y habida cuenta en otro orden de ideas que resulta superior al que consta en los índices municipales, advirtiendo que desde luego no procedía la aplicación del valor incluido en aquellos correspondiente al año 1984, cuando la pieza separada de justiprecio se inició en el año 1985, al cual, según lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, habría de referirse la valoración correspondiente.

SEXTO

La ubicación del vertedero en la finca, de la que se segregan las noventa y cinco hectáreas expropiadas, ciertamente causará perjuicios a la agricultura y ganaderia de la finca matriz "por la serie de alimañas y de insectos que criará...y por los riesgos que conlleva tanto para las plantas como para los animales, la proximidad de residuos en descomposición", según se dictamina en el previo informe a que nos hemos referido en el fundamento precedente, confirmado en el dictámen pericial emitido en ésta segunda instancia como diligencia para mejor proveer, al expresar que la "construcción del vertedero, aunque controlado, afecta negativamente al resto de la finca, por la aparición de alimañas e insectos que afectan tanto a la agricultura como al ganado y la caza" ; añadiendo "que actualmente se ha producido un aumento de aves de rapiña, urracas, etc. en la zona, así como que se han observado olores, no muy elevados, pero existentes a pesar de tratarse de un vertedero controlado" y siendo ello así, apreciándose esos reales perjuicios, no enervados desde luego por el informe de la Agencia de Medio Ambiente de 3 de Julio de 1989, en cuanto únicamente resalta "que el vertedero no causará perjuicios de carácter ambiental en términos de contaminación de las aguas, del suelo o de la atmósfera, (conceptos éstos distintos de los que hemos considerado), habida cuenta las medidas correctoras aplicadas", resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios que el vertedero ocasiona al resto de la finca no expropiada, peticionados ya por el particular en vía de reposición y que son distintos de aquellos a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, aceptando su cuantificación, como en los aludidos informes se dictamina en el diez por ciento del precio unitario definido para el suelo, en una extensión de ciento cincuenta hectáreas, y obsérvese que el expropiado, también apelante, impetra en ésta alzada >.SEPTIMO.- En recapitulación de cuanto dejamos expuesto, el justo precio en el supuesto que decidimos estará representado salvo error u omisión por la suma de las siguientes cantidades: 285.000.000 ptas (950.000 m2 x 300 pts) por el suelo ocupado; 14.250.000 ptas por el 5% de afección; 45.000.000 ptas. ( 1.500.000 m2 x 30 pts) por los perjuicios ocasionados al resto de la finca, que hacen un total de 344.250.000 pesetas y por todo ello deviene en consecuencia corolario obligado la estimación de la apelación promovida y la revocación de la sentencia impugnada, por resultar no conformes a derecho los actos administrativos recurridos, sin que existan motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de la Sección segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Julio de 1990, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 269 y 296/1989 entablados contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma capital de 3 de Mayo y 20 de Diciembre de 1988 definidores del justo precio correspondiente a la finca expropiada para la instalación de un vertedero controlado en el término municipal de Pinto, debemos estimar y estimamos, siquiera sea parcialmente, la apelación promovida contra la sentencia referida por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, revocando la misma y dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos, también parcialmente, el recurso contencioso-administrativo promovido por la expresada Comunidad, por resultar no ajustados a derecho los acuerdos administrativos recurridos, declarando que el justo precio correspondiente asciende a la suma total de trescientos cuarenta y cuatro millones doscientas cincuenta mil (344.250.000) pesetas y manteniendo el pronunciamiento sobre intereses formulado por el Jurado de Expropiación, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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