STS, 4 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, contra sentencia la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1991, sobre denegación de inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento adquirido por prescripción.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 783/90, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Cornelio , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 1-12-89 en cuanto desestimatoria del recurso de reposición establado frente a la resolución de la citada Confederación de 18-10-89 por la que se denegaba la inscripción en el Registro de Aguas de su aprovechamiento adquirido por prescripción, procedente del Río Alardos en el término municipal de Candeleda, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Cornelio , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por formalizado en tiempo y forma el trámite de alegaciones para el que se me ha dado traslado, previa la tramitación legal oportuna, dicte en su día Sentencia por la que dando lugar a la presente apelación anule y deje sin efecto alguno la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando en su lugar, otra mas adecuada a derecho de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda en el recurso, declarando la nulidad por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 18 de Octubre de 1989 por la que se deniega la admisión a trámite de la petición de mi representado de inscripción de su derecho al aprovechamiento de aguas del río Alardos en el Registro de Aguas, así como también la nulidad de la resolución denegatoria del recurso de reposición interpuesto por mi representado contra la resolución anterior, de fecha 1 de Diciembre de 1989, declarando en su lugar que mi representado tiene derecho a la inscripción en el Registro de Aguas a que se refiere el nº 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y ordenando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que proceda a realizar dicha inscripción, y alternativamente y con carácter subsidiario, declarar que, aun cuando no se proceda a la inscripción del derecho de mi representado en el Registro de Aguas, dicho derecho subsiste después de la publicación de la vigente Leyde Aguas a que anteriormente ha quedado hecha mención, por tratarse de un derecho adquirido con anterioridad a su vigencia, y todo ello con expresa condena en costas a la Confederación demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la apelada de contrario por ser totalmente ajustada a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de abril de 1999, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene ante todo describir el supuesto de hecho para el que se adopta la decisión que se alcanzará en esta sentencia. Sus datos relevantes son los siguientes:

  1. Con fecha 30 de diciembre de 1988, e invocando lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, presentó el hoy apelante en la Confederación Hidrográfica del Tajo solicitud de legalización de un aprovechamiento de 25 litros de agua por segundo, a derivar del cauce del río Alardos, con destino a riego de prados y huertas, en término municipal de Candeleda, Avila. A dicha solicitud respondió aquella Confederación con resolución de su Presidente de fecha 10 de abril de 1989 decidiendo "que no es posible admitir a trámite la solicitud de referencia por no haber sido presentada el acta de Notoriedad dentro del plazo prevenido en la Disposición Transitoria citada". Resolución ésta que no fue recurrida.

  2. Mientras tanto, el 31 de diciembre de 1988 el hoy apelante, a través de quien actuaba como mandatario verbal, requirió de determinada Notaría la instrucción de Acta de Notoriedad al efecto de que quedara comprobado y fijado como hecho notorio la realidad de aquel aprovechamiento "desde tiempo inmemorial, hace más de veinte años". El Notario, al tiempo de aceptar el requerimiento, advirtió de lo siguiente: "Es evidente dada la fecha de este requerimiento que la terminación de la presente acta ha de ser en fecha muy posterior al 31 de diciembre de 1988, lo que se hace constar a efectos de lo establecido en la vigente Ley de Aguas". El Acta de Notoriedad quedó terminada, con declaración del hecho como notorio, el día 20 de junio de 1989.

  3. El 10 de octubre de 1989 tuvo entrada en el registro general de aquella Confederación Hidrográfica del Tajo nueva solicitud del hoy apelante, en la que pedía se tuviera por acreditada por notoriedad la adquisición por prescripción del derecho a la utilización de las aguas del río Alardos para el riego de sus fincas y, previa la tramitación oportuna, se ordenara la inscripción en el Registro de Aguas del derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se ha venido utilizando el aprovechamiento durante más de 20 años.

  4. A dicha solicitud dio respuesta una comunicación del Comisario de Aguas de fecha 18 de octubre de 1989, en la que se decidía que "no es posible en la actualidad admitir a trámite su solicitud"; razonando para ello que la resolución de 10.4.89 había adquirido firmeza al no haber sido recurrida. Con el argumento, en síntesis, de que la resolución de 10.4.89 no había decidido sobre el fondo, limitándose pura y llanamente a no admitir a trámite la solicitud de 30.12.88, y de que el escrito presentado el 10.10.89 no era un recurso contra aquélla y sí una nueva petición, se dedujo recurso de reposición contra la indicada comunicación, recayendo así resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 1 de diciembre de 1989, en la que se deniega la inscripción del aprovechamiento con base, no en el carácter firme de aquella resolución del mes de abril, y sí en el significado que a su juicio ha de atribuirse a la ya citada Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 1985. Siendo esta resolución de 1.12.1989 y aquella comunicación de 18.10.1989 las impugnadas en el recurso contencioso-administrativo que ahora pende en grado de apelación.

SEGUNDO

La tesis del actor, que reitera ahora en su condición de apelante, se resume en las siguientes ideas:

  1. Ya antes de la publicación de la vigente Ley de Aguas había adquirido por prescripción de veinte años (arts. 149 de la antigua Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y 409.2º del Código Civil) el derecho al aprovechamiento de las aguas del río Alardos, pues tal aprovechamiento comenzó a realizarse en el año 1931 ó 1932 según resulta de aquella Acta de Notoriedad.B) Ese derecho debe entenderse subsistente por aplicación analógica de la Disposición transitoria 1ª del Código Civil, cuyo inciso primero establece la regla de que "se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca".

  2. A la misma conclusión conduce lo que se establece en el número 1 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Aguas de 1985.

  3. El reconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad al régimen de la nueva Ley de Aguas debe ser independiente de que se realice o no la legalización de los mismos mediante su inscripción en el Registro de Aguas, pues una cosa es la existencia del derecho, y otra muy distinta su publicidad o garantía mediante la inscripción en un registro. La misma regulación separada que se hace en los números 1 y 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley de 1985 es demostrativa del acierto de esa distinción.

  4. Además, aunque el Acta de Notoriedad se presentó después de que transcurrieran los tres años a que se refiere esa Disposición transitoria primera en su número 2, la inscripción también es procedente: porque el Acta se inició dentro de ese plazo; porque al observar la Administración que con la solicitud de

30.12.88 no se acompañaba el Acta, debió requerir para su presentación en el plazo de diez días por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo el solicitante, en ausencia de ese requerimiento, presentarla en cualquier momento; y porque el citado plazo de tres años no es de caducidad.

TERCERO

Semejante planteamiento, que congruentemente se traduce en el suplico de la demanda, así como en el del escrito de alegaciones ante esta Sala (transcrito en los antecedentes de hecho), en una pretensión principal y otra subsidiaria, introduce en el ámbito de decisión una gran parte de los numerosos problemas que la doctrina científica ha ligado a la que entiende nada afortunada redacción de la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, cuya interpretación se convierte por ello en la clave del pronunciamiento al que ha de llegar esta sentencia. Su significado jurídico es, en lo que ahora importa, el que resulta de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 50.2 de dicha Ley dispone con rotundidad que "no podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico"; estando éste constituido, como es sabido, y entre otros bienes que ahora no hacen al caso, por "las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación" [art. 2 a) de aquella Ley]. En consecuencia, es claro ante todo que una vez que la Ley 29/1985 entró en vigor, lo que aconteció el 1 de enero de 1986 (Disposición final tercera de la misma), no cabe computar el lapso de tiempo posterior para completar el que en el régimen anterior era preciso para que operara la prescripción adquisitiva. Dicho de otra forma, en todo caso es necesario que el plazo de veinte años a que hacía referencia el artículo 409.2º del Código Civil hubiera transcurrido en su totalidad cuando se produjo aquella entrada en vigor.

  2. Sobre esa base opera la distinción que se contiene en los dos primeros números de la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1985. El número 1 no se refiere por ello al supuesto de una prescripción que ya hubiera quedado consumada por transcurso del tiempo preciso y que luego, tras aquella entrada en vigor, se acreditara; se refiere al supuesto de una prescripción consumada y, esto es lo relevante, acreditada ya al tiempo de la repetida entrada en vigor. Los términos literales del precepto; su naturaleza de norma de derecho transitorio; su inserción lógica en el contexto de una Disposición que quiere, en sus dos primeros números, contemplar supuestos diferenciados y distintos, conducen a la interpretación dicha. Para la aplicación de aquel número es por lo tanto precisa la identificación de algún instrumento o medio al que el ordenamiento jurídico atribuya el doble efecto de ser apto para la acreditación de la prescripción y de desplegar esta aptitud o virtualidad ya desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas.

  3. El número 2 se refiere así al supuesto de una prescripción ya consumada a la entrada en vigor de la Ley 29/1985 pero no acreditada en ese momento; es decir, no acompañada del instrumento o medio al que acaba de hacerse referencia. Para este supuesto, atendida la redacción del precepto, el legislador ha querido: a) que los términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años, y con ello el derecho a la utilización del recurso en esos mismos términos, se acrediten por acta de notoriedad, no por otro medio, en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de aquella Ley; y b) que a la acreditación así realizada se anude un efecto legalizador, de suerte tal que, en ausencia de ella, la Administración deberá tener por no legalizado el aprovechamiento, impidiéndolo en consecuencia.

  4. Sobre esos dos extremos, a) y b), que acaban de indicarse, conviene hacer alguna puntualización. La primera, que el plazo de tres años se fija en el precepto para la acreditación, y no, meramente, para quedentro de él se inicien los trámites que sean precisos o se deduzca la solicitud sin ir acompañada de aquélla; en este sentido no es irrelevante destacar la prudencia con que el plazo ha sido fijado, pues a su extensión, suficiente en sí misma para cumplimentar los trámites de instrucción y terminación del acta de notoriedad y de deducción de la solicitud de legalización, se unen los casi cinco meses de vacatio legis, transcurridos desde la publicación de la Ley 29/1985 en el BOE (8 de agosto) hasta su entrada en vigor. La segunda, que aquel plazo lo es de caducidad (por todas, sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1998) y, como tal, no susceptible de interrupción; regla general ésta que, sin embargo, admite excepciones, como ocurre cuando, no obstante haberse utilizado dentro del plazo las facultades o poderes jurídicos pertinentes, se da una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los interesados (misma sentencia). Y la tercera, que la exigencia de la legalización como requisito necesario para mantener la titularidad del aprovechamiento, y poder por tanto reclamar su reconocimiento y respeto, es una conclusión que deviene obligada, tanto por los términos en que se inicia la redacción de aquel número 2 de la Disposición transitoria primera, como por la circunstancia de no haber incluido el legislador en ésta la opción o alternativa que sí ha recogido en las Disposiciones transitorias segunda y tercera (en concreto, en el párrafo segundo del número 1 y en el número 2 de ellas).

CUARTO

La aplicación de los anteriores razonamientos jurídicos al supuesto objeto de enjuiciamiento conduce a la misma conclusión que obtuvo la sentencia apelada. Así: a) es inhábil la cita de la Disposición transitoria 1ª del Código Civil, pues una vez que el legislador ha querido que las situaciones de derecho intertemporal en la materia regulada por la Ley 29/1985 se rijan por unas específicas normas de derecho transitorio, que establece a tal fin, son éstas y no las generales de aquel Código las que resultan de aplicación; b) no puede el actor, hoy apelante, buscar amparo en el número 1 de la Disposición transitoria primera de dicha Ley, pues no trae a colación una prescripción acreditada ya a su entrada en vigor, y sí, tan sólo, una prescripción consumada que ha acreditado después; c) no puede buscarla tampoco en el número 2 de dicha Disposición, pues no cumplió la carga de acreditación dentro del plazo de caducidad de tres años, ni concurre en el supuesto, o cuando menos ni se alega ni prueba, alguna de las circunstancias que, según lo antes dicho, permitirían la interrupción del plazo; d) en ausencia de alguna de esas circunstancias, es irrelevante que la Administración no requiriera para la aportación del Acta de Notoriedad antes de dictar la resolución de 10.4.89, pues aunque sí lo hubiera hecho, seguiría en pie la falta de cumplimiento en plazo de aquella carga; y e) no siendo legalizable el aprovechamiento, le es lícito a la Administración desconocerlo y oponerse a él.

QUINTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que la Ley exige para llegar a un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia que con fecha 6 de noviembre de 1991 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 783 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

15 sentencias
  • SAP Albacete 22/2003, 31 de Enero de 2003
    • España
    • 31 Enero 2003
    ...inviable en absoluto tal acuerdo, sin sujeción a plazo de impugnación, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precisa unanimidad ( STS 4-10-1999, RJ 7851 , dictada tras la entrada en vigor de la LPH), ya que en tal caso no se produce en modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente ( STS......
  • STSJ Andalucía 514/2021, 11 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 11 Febrero 2021
    ...a la autorización de las aguas públicas, así como otros derechos adquiridos por título legal. Cita, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 y 17 de marzo de Motivos de oposición al recurso. La representación legal de la Confederación Hidrográfica del Guadalq......
  • SAP Valencia 57, 2 de Febrero de 2004
    • España
    • 2 Febrero 2004
    ...inviable en absoluto tal acuerdo, sin sujeción a plazo de impugnación, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precisa unanimidad (STS 4-10-1999 EDJ 1999/29512, dictada tras la entrada en vigor de la LPH ), ya que en tal caso no se produce en modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente ......
  • SAP Albacete 22/2003, 31 de Enero de 2003
    • España
    • 31 Enero 2003
    ...inviable en absoluto tal acuerdo, sin sujeción a plazo de impugnación, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precisa unanimidad (STS 4-10-1999, RJ 7851, dictada tras la entrada en vigor de la LPH), ya que en tal caso no se produce en modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente (STS 15......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad patrimonial de la administración derivada de acoso escolar
    • España
    • Responsabilidad patrimonial derivada de acoso escolar
    • 13 Noviembre 2018
    ...utilizando fórmulas lexibles que atienden a las especiicidades de cada caso concreto. Vid. SSTS (Sala 3ª) de 28-3-2000 (FJ 8º), 4-10-1999 y 28-11-1998. 208 Antonia Gómez Díaz-Romo 2.1. La determinación de la causalidad adecuada Partiendo de las diversas teorías 575 , el TS viene atemperando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR