STS, 7 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.592/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de las COMUNIDADES DE REGANTES DE ALCUBIERRE, "SAN PEDRO" DE CASTELFLORITE, MARCEN, ALMUNIENTE, TRAMACED, FRAELLA, SANGARREN, SENES DE ALCUBIERRE, TORRES DE BARBUES, LALUEZA, VICIEN, POLEÑINO, ROBRES, LANAJA, TORRALBA DE ARAGON, GRAÑEN-FLUMEN, BARBUES, TARDIENTA, ALCALA DE GURREA, LALUENGA, SELGUA, PIRACES, GURREA DE GALLEGO, "SANTA CRUZ" DE ALCOLEA DE CINCA, SECTOR "XI" DEL CANAL DEL FLUMEN, EXPLOTACION AGRICOLA "MONTE FRULA", CALLEN, MONTESUSIN, " Donato ", ILCHE "VAL DE ALFERCHE", y ALMUDEVAR, contra sentencia, de fecha 18 de octubre de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 42.125 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de julio de 1980, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Presidencia del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, de 26, 27 y 28 de julio de 1978, por las que se entregaron a las Comunidades de Regantes, las obras de redes de acequias y desagües. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 42.125, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de Alcubierre y otros, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de julio de 1980, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Presidencia del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, de 26, 27 y 28 de julio de 1978, por las que se entregaron a las Comunidades de Regantes las obras de redes de acequias y desagües, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por LAS COMUNIDADES DE REGANTES DE:

1).- ALCUBIERRE.

2).- "SAN PEDRO" DE CASTELFLORITE.

3).- MARCEN.

4).- ALMUNIENTE.

5).- TRAMACED.

6).- FRAELLA.7).- SANGARREN.

8).- SENES DE ALCUBIERRE.

9).- TORRES DE BARBUES.

10).- LALUEZA.

11).- VICIEN.

12).- POLEÑINO.

13).- ROBRES.

14).- LANAJA.

15).- TORRALBA DE ARAGON.

16).- GRAÑEN-FLUMEN.

17).- BARBUES.

18).- TARDIENTA.

19).- ALCALA DE GURREA.

20).- LALUENGA.

21).- SELGUA.

22).- PIRACES.

23).- GURREA DE GALLEGO.

24).- "SANTA CRUZ" DE ALCOLEA DE CINCA.

25).- SECTOR "XI" DEL CANAL DEL FLUMEN.

26).- EXPLOTACION AGRICOLA "MONTE FRULA".

27).- CALLEN.

28).- MONTESUSIN.

29).- " Donato ".

30).- ILCHE "VAL DE ALFERCHE". y

31).- ALMUDEVAR.

Contra las respectivas Resoluciones de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) de fechas veintiséis, veintisiete y veintiocho del mes de Julio de mil novecientos setenta y ocho, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, de fecha cuatro de Julio de mil novecientos ochenta, esta última desestimatoria de los recursos de alzada contra las primeras formulados, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Regantes de Alcubierre y otros, interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en un soloefecto, por Providencia de 8 de noviembre de 1990, acordándose elevar las actuaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar ante la misma a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer a hacer uso de su derecho.

TERCERO

Por Providencia de 17 de enero de 1991, se tuvo por personada a la representación procesal de la Comunidad de Regantes de Alcubierre y otros, acordándose la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas; a cuyo efecto se dispuso la entrega de las actuaciones para que, en el término de veinte días, pudiera evacuar dicho trámite.

A tales efectos, el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación acreditada de la Comunidad de Regantes de Alcubierre y otros, con fecha 11 de febrero de 1991, presentó escrito en el que solicitaba "se dicte en su día Sentencia en la que, previa revocación de la aquí recurrida Sentencia de 18 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acuerde estimar el presente recurso en los términos pedidos en el Suplico de la demanda de primera instancia".

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentó el correspondiente escrito de alegaciones en el que solicitaba "se dicte en su día sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada".

QUINTO

Por Diligencia de 13 de marzo de 1993, se remitieron las actuaciones de la sección sexta, dictándose Providencia, de fecha 29 de noviembre de 1993, convalidando las actuaciones recibidas.

SEXTO

Por Providencia de 16 de julio de 1996, se libró oficio a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para que remita a esta Sala las actuaciones que obren en ella, correspondientes al recurso nº 42.125 o testimonio de las mismas. Con fecha 5 de septiembre de 1996, se remite por el Presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, fotocopia de los particulares del rollo supletorio.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 5 de marzo de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolverla de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre de 1990, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 42.125, que desestimó la demanda formulada por la Comunidad de Regantes de la acequia de Alcubierre y otros, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de julio de 1980, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Presidencia del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, de 26, 27 y 28 de julio de 1978, por las que se entregaron a las Comunidades de Regantes, las obras de redes de acequias y desagües. Las recurrentes fundamentan la impugnación la sentencia en los siguientes motivos sintéticamente enunciados:

  1. La transmisión del dominio de las redes de aguas y acequias es nula, por lo que respecta al "hinterland" por infracción de los arts. 1445 del Código Civil y 9 de la ley Hipotecaria, al faltar su individualización y delimitación de los colindantes a efectos de su debida identificación.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 78.6 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, (en adelante LRDA), la transmisión del dominio de las redes de aguas y acequias no se produce hasta que haya sentencia firme que declare que la transmisión es conforme a derecho.

  3. Nulidad de la entrega de las redes de aguas y acequias a las Comunidades de Regantes, al no haberse realizado por sectores hidráulicos y por la entrega a particulares o a entidades de población carentes de personalidad jurídica.

  4. Las obras entregadas no están terminadas y adolecen de numerosos vicios de construcción.

Si bien con carácter previo al examen de dichos motivos, debe señalarse que, según resulta de los autos, las obras de redes y acequias entregadas por el IRYDA a la Comunidad de Regantes de Alcubierre y otros son obras de interés común, conforme a lo dispuesto en el art. 61.1.b) de la LRDA, y el art. 78.1 de lamisma Ley, autoriza el recurso contra el acuerdo de entrega de las obras, basado en que las obras no se ajusten al proyecto correspondiente, o bien en que no se entregaren a quien corresponda, agregando a estos dos motivos, el propio artículo, en su número 5, una causa de resolución del compromiso adquirido con la recepción de las obras, la nacida de la existencia de defectos en la obra que la hagan del todo inadecuada para el uso a que se destinan.

SEGUNDO

Sentada dicha premisa, se alega por las Comunidades de Regantes recurrentes, que la transmisión del dominio de las redes de aguas y acequias es nula, la superficie ocupada por las obras fue expropiada en su día por la Administración, pero no se ha delimitado la superficie correspondiente al "hinterland", que ha sido ocupada por terceros y, por tanto, se infringen los arts. 1445 del Código Civil y 9 de la Ley Hipotecaria. Alegación que debe ser rechazada pues del expediente administrativo obrante en autos resulta que, en las zonas regables de Monegros, Flumen y Cinca, se han constituido pequeñas Comunidades de Regantes, integradas, en unos casos, por un reducido número de propietarios cada una de ellas, que corresponden, por tanto, a pequeñas superficies de riego. Como consecuencia de ello las obras entregadas son suficientemente concretas, y en aquellos otros en que su complejidad era mayor los planos facilitados especifican las diversas obras objeto de entrega. Las obras a recibir concluyeron en la década de los 50 y primeros años de la década de los 60, estando incluidas en los correspondientes Planes Generales de Colonización y Planes Coordinados de Obras, y son precisamente las que los recurrentes vienen utilizando (en este sentido la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1985). Y por otro lado, tal como pone de manifiesto el tribunal a quo, el perito al evacuar su informe no ha tenido dificultad alguna para la identificación.

TERCERO

Según los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.6 LRDA, la transmisión del dominio de las redes de aguas y acequias no adquiere eficacia hasta que no recaiga sentencia firme. Alegación ésta que no puede ser acogida, puesto que, según dicho precepto, basta la firmeza en vía administrativa del acuerdo del Instituto de entregar una obra de ejecución obligatoria, para que adquiera eficacia, solo supeditada a la correspondiente notificación. Adoptado el acuerdo de entrega de las obras, éste despliega todos sus efectos en los términos que señala la sentencia de primera instancia: resolución firme en via gubernativa que al haberse producido con fecha 4 de julio de 1980, cuando el Ministerio de Agricultura desestima los acumulados recursos de alzada formulados contra las Resoluciones acordando las entregas del caso, hace que la plenitud de efectos de la repetida entrega de obras se retrotraiga al momento de la notificación de estas últimas resoluciones a los interesados.

CUARTO

Por lo que respecta a la nulidad de la entrega de las redes de aguas y acequias a las Comunidades de Regantes, al no haberse realizado por sectores hidráulicos, ni el art. 78 LRDA ni el R.D. 1761/77, de 17 de junio, de Entrega y Conservación de Obras y Bienes propiedad del IRYDA, establecen que la entrega deba hacerse por tales sectores.

Se alega que la transmisión efectuada, es igualmente nula, pues las obras se han entregado a particulares y a entidades de población carentes de personalidad jurídica, sin embargo, el art. 78.1 LRDA se refiere a las personas o a entidades que deben hacerse cargo de las obras, pudiendo tratarse tanto de personas físicas como jurídicas, o bien de entidades, sin que aparezca la exigencia legal de que los "destinatarios" hayan de ser precisamente Comunidades de Regantes; y de quienes se predica la falta de personalidad jurídica, además de la circunstancia a que alude el Tribunal a quo de haber actuado como si fueran personas jurídicas en la interposición de recursos y en la comparecencia ante notario para el otorgamiento de poder, nada impide considerar que los destinatarios de la entrega sean quienes realmente integran tales comunidades.

QUINTO

Por último, según la representación de los recurrentes, las obras entregadas no están terminadas y adolecen de vicios de construcción. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las posibles deficiencias de las obras de cuya entrega se trata, para que puedan producir el efecto que la apelante pretende, han de ser de tal naturaleza que la hagan "del todo inadecuada para el uso a que se destina"; circunstancia esta que, de la prueba practicada, no resulta, en modo alguno, acreditada en autos. Por tanto, si no se da dicho supuesto previsto en el art. 78.5 de la LRDA existe obligación legal de aceptar la entrega de las obras o bienes de que se trata o el "traspaso de su titularidad", aun cuando aquéllos, eventualmente, se hallasen necesitados de reparación o acondicionamiento, como corrobora plenamente el contenido normativo del RD 1761/1977, de 17 de junio sobre Entrega y Conservación de Obras y Bienes del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (SSTS de 28 de junio de 1984, 21 de noviembre de 1985, y de febrero y 26 de junio de 1986, entre otras).

Por otra parte, no puede ignorarse que las obras se realizaron en la década de los años cincuenta y sesenta, y desde entonces han sido utilizadas por las Comunidades recurrentes; de manera que, incluso, suactual estado bien pudiera ser consecuencia del tiempo transcurrido desde su terminación y del uso por parte de sus beneficiarios, sin que, desde luego, presenten defectos que les impidiera cumplir su destino, como lo demuestra el actual riego de los terrenos (SSTS de 1 de febrero, 14 de marzo y 28 de junio de 1986, 22 de junio de 1987 y 21 de noviembre de 1985 y 11 de julio de 1988). En definitiva, sería díficil determinar cual pudiera ser la causa de las posibles deficiencias que pudieran presentar en la actualidad las obras, cuando, además, conforme al art., 2 del citado Reglamento de 17 de junio de 1977, los gastos que ocasione la conservación de los bienes corren a cargo de sus usuarios, salvo los que correspondan al constructor en el plazo de garantía.

SEXTO

Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 11592/90, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de Alcubierre y otros, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 42.125; sentencia que confirmamos; sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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