STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso1554/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL FERROL, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.500/92, sobre paralización cautelar de la Planta de Reciclaje y suspensión del vertido de basuras; siendo parte recurrida los AYUNTAMIENTOS DE ARES, FENE, MUGARDOS, NARON Y NEDA, representados por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por los Ayuntamientos de Ares, Fene, Mugardos, Narón y Neda contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Ferrol de veinte de marzo de mil novecientos noventa, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra aquel, sobre paralización cautelar de la Planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos y vertedero de Mougá; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal acuerdo por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento Jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de enero de 1.994 por la representación procesal del Ayuntamiento del Ferrol, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de enero de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de marzo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dictar resolución por la que, con estimación de la procedencia de los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, antes desarrollados, se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo y la demanda por hallarse los actos administrativos recurridos en la Instancia ajustados al Ordenamiento Jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de los Ayuntamientos de Ares, Fene, Mugardos, Naron y Neda.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 1 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer término por la Corporación recurrente la infracción de los artículos 1º y 83.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, así como de determinadas Sentencias de esta Sala en relación con dichos preceptos. El motivo se formula con el amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, y se basa en el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que resultaría vulnerado, según la recurrente, desde el momento en que la sentencia impugnada no concreta los preceptos legales que habrían podido ser infringidos por los actos administrativos impugnados, careciendo de justificación la anulación jurisdiccional decretada.

El motivo está condenado al fracaso, puesto que el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación exige la inclusión del mismo en el apartado procedente del artículo 95.1 de la Ley de 1.956, sin que pueda ser abordado siquiera el estudio de fondo del mismo en todos aquellos supuestos en que se invoque un motivo distinto del que legalmente proceda en su caso. Lo que el Ayuntamiento recurrente viene a denunciar en este caso es la supuesta omisión en la sentencia de la cita de los razonamientos legales que formalmente han de configurarla para estimar el recurso contencioso, lo que significa tanto como pretender la casación de la misma por quebrantamiento de las normas que han de regular su estructura. Esa pretensión habría de cobijarse, en todo caso, al amparo del nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la jurisdicción, y al no haberlo hecho así el motivo no puede ser acogido.

Aún prescindiendo hipotéticamente de semejante circunstancia, tampoco la impugnación basada en el apartado 3º del artículo 95.1 podría haber sido estimada. Cierto es que la sentencia de instancia no desarrolla sus razonamientos con el apoyo de preceptos cuya cita se efectúe de manera concreta y específica; pero también lo es que apoya su decisión en los razonamientos desarrollados a lo largo de los escritos de demanda y conclusiones presentados por los cinco Ayuntamientos demandantes, desechando la tesis de nulidad radical total ausencia del procedimiento legalmente previsto y proclamando, por el contrario, la ausencia de poderes específicamente atribuidos a la Administración demandada para adoptar la medida cautelar -que califica de drástica- objeto de impugnación, así como la falta de justificación de las circunstancias que determinaron el acuerdo de prohibición de verter residuos en el lugar habilitado por la Mancomunidad creada por los Municipios en conflicto. Al efectuarlo así, hace suyos los razonamientos legales invocados en la demanda en cuanto a la vulneración de los preceptos del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 (artículos 34 y 36, concretamente), así como de los artículos 43, 84 y 91 de la Ley de 17 de julio de 1.958; de tal forma que, fuere o no acertada la motivación indicada, es obvio que no cabría hablar de falta de expresión de los criterios legales determinantes de la nulidad acordada en el fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo alega la falta de estimación de la causa de inadmisibilidad del artículo 82 b), en relación con el 95.1.4º, insistiendo en la falta de legitimación apreciable en los cinco Municipios demandantes, ya que únicamente la Mancomunidad integrada por los mismos y el Ayuntamiento demandado estaría legalmente facultada para impugnar el acuerdo de cierre cautelar impugnado.

En realidad el motivo se limita a reiterar una pretensión que ya ha sido acertadamente desestimada en la sentencia de origen, sin combatir de modo explícito los razonamientos determinaron dicha desestimación, y que han de ser reproducidos en este trámite.

Es innegable que el vertedero afectado por el acuerdo unilateral de cierre decretado por el Ayuntamiento de Ferrol de 20 de marzo de 1.992 fue establecido para ser utilizado por los seis Ayuntamientos que integran la Mancomunidad de la Ría de Ferrol; pero también lo es que precisamente el Ayuntamiento de este último lugar acordó la paralización cautelar de la Planta de Reciclaje y la suspensión del vertido de basuras de los Municipios que integraban la Mancomunidad, decisión que no solamente afectaba individualizadamente a cada uno de ellos, sino que les fue notificada de modo personalizado, con expresión de los recursos procedentes contra la misma, habiéndose utilizado el de reposición ofrecido, quefue tramitado -si bien no consta resuelto de modo expreso en el expediente- pese a haber sido formulado, al igual que la demanda que encabeza el procedimiento, por los representantes legales de los cinco Municipios que con el de Ferrol integran la Mancomunidad. Ni puede dudarse de la legitimación que asiste a cada uno de los Ayuntamientos afectados para combatir un acuerdo de semejante naturaleza, ni tampoco de la realidad de que, de modo inequívoco, ha sido reconocida esa legitimación por el Ayuntamiento demandado en el curso del expediente administrativo. Por otra parte, pretender que no existe legitimación alegando que lo que las Corporaciones demandantes impugnan es la paralización de la Planta de Reciclaje, y no el requerimiento efectuado a cada uno de ellos para que se abstengan de verter la basura generada en el vertedero del Ayuntamiento de Ferrol, no es sino un mero juego de palabras, ya que el requerimiento de prohibición de verter la basura no es sino consecuencia de la paralización de la Planta, como explícitamente se menciona en el acuerdo impugnado.

TERCERO

El tercer motivo, basado asimismo en el nº 3º del artículo 95.1, reproduce la alegación ya efectuada en la instancia de la existencia de una causa de inadmisibilidad derivada de que el acuerdo impugnado es mera reproducción y ejecución de otro anterior firme y consentido (artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción). Se sostiene por la Corporación recurrente que la Mancomunidad había acordado la rescisión del contrato con la empresa concesionaria a la que se había otorgado la ejecución del servicio de reciclado en la Planta correspondiente (26 de febrero de 1.992), por lo que siendo conocida y aprobada esta circunstancia por todos los Municipios integrados en la Mancomunidad, resulta legalmente inadmisible que se pretenda ahora impugnar el acuerdo cautelar de cierre de la misma, que únicamente constituye la plasmación fáctica del acuerdo de rescisión.

Carece por completo de virtualidad casatoria semejante alegación. En primer lugar la alegación se limita a reproducir lo ya expuesto en primera instancia, sin combatir siquiera la conclusión sentada en el penúltimo Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida negando que se pudiese considerar dicho acuerdo como mera ejecución de la decisión de rescindir el contrato de explotación. En segundo término, del acuerdo de rescisión antedicho no se desprende en absoluto que ello acarrease la paralización de los vertidos, ni siquiera la actividad de reciclado de los mismos de modo inmediato. A través de las 10 estipulaciones que constan en el acuerdo referido se desprende, por el contrario, que la empresa concesionaria se presentaría a una nueva licitación, asumiendo el compromiso de explotar y mantener la Planta y el Vertedero de Inertes, siempre que no fuesen adjudicados a otra entidad; que dejaría la Planta en las condiciones en que se encontraba en el momento del acuerdo de rescisión, sin retirar ninguno de los equipos operativos que estuviesen siendo utilizados en aquel momento; que mantendría la garantía de los equipos de producción hasta la fecha en que se cumpla un año desde el inicio del funcionamiento de la Planta. Todas estas circunstancias evidencian hasta la saciedad que el acuerdo de rescisión del contrato de explotación no suponía "per se" el cese de la actividad de reciclaje y vertidos; con lo que decae la posibilidad de considerar mera ejecución confirmatoria del mismo el posterior acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Ferrol en 20 de marzo de 1.992.

CUARTO

El último motivo, apoyado igualmente en el nº 4º del artículo 95.1, se basa en la infracción de los artículos 1º y 6º del RAMINP, 25 y 84 de la Ley de 2 de abril de 1.985 y 1 a 22 del Reglamento de Servicios aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955. Sin embargo, en el desarrollo del mismo, se limita la parte recurrente a tratar de justificar la suspensión cautelar acordada por ausencia de la autorización pertinente del Ayuntamiento de Ferrol para explotación de la Planta de Reciclaje, alegando asimismo que en la misma no se reciclaba la basura en la forma indicada en el proyecto previo a la autorización a su funcionamiento, y que el resto de los Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad (ahora demandantes) se limitaban a verter o depositar la basura en lo que constituía en realidad el vertedero del Ayuntamiento de Ferrol. Esa actividad suponía, a juicio de la recurrente, un auténtico vertido incontrolado en evitación del cual fue preciso adoptar la medida cautelar impugnada.

Los motivos de casación han de basarse en concretas y razonadas impugnaciones de las conclusiones a que se hubiese llegado en la sentencia recurrida. No cabe acudir con éxito a las invocaciones genéricas de infracción de preceptos legales para combatir esas mismas conclusiones, sin precisar de modo específico en que consiste la infracción denunciada.

Indudable es la existencia de competencias legales concretas de los Ayuntamientos en materia de recogida y tratamiento de residuos urbanos (artículo 25.2 l) de la Ley 7/85) y también la potestad de intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus ciudadanos por alguno de los medios que se contemplan en el artículo 84 de la misma Ley, desarrollada a través del Reglamento aprobado en 17 de junio de 1.955. Sin embargo, ni se cuestiona esa posibilidad en la sentencia recurrida, ni se indica en el recurso en que punto vulnera la misma dichas competencias, ni se trata en el acuerdo impugnado de intervenir en la actividad de los ciudadanos, sino de regular unilateralmente la utilización de una Planta deReciclaje de residuos establecida en el territorio de uno de los seis municipios integrados en la Mancomunidad, procediendo a su cierre cautelar con base exclusiva en razones de salubridad y orden público, habiendo sido establecida y puesta en funcionamiento dicha Planta en su día con el beneplácito de los Ayuntamientos que forman la Mancomunidad. Por lo tanto el examen del motivo habrá de limitarse a la existencia de infracciones derivadas de la vulneración de los artículos 1º y 6º del RAMINP que se citan en el mismo.

Indiscutida la naturaleza de la actividad incluida en el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, la cuestión se reduce a determinar si la decisión anulatoria del acuerdo de suspensión cautelar de la actividad de la Planta de Reciclaje y del vertido de basuras acordado en 20 de marzo de 1.992 vulnera lo dispuesto en el artículo 6º del mismo Reglamento, y la conclusión a que se llega por esta Sala no es favorable a la tesis de la parte recurrente.

Las facultades que se otorgan a los Alcaldes (asumidas en este caso por la Comisión de Gobierno) en el artículo 6º se refieren a la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas y consiguiente potestad sancionadora con arreglo a las prescripciones del Reglamento. No puede hablarse de infracción del aludido precepto por la sentencia que anula el acuerdo objeto de recurso contencioso, ya que precisamente dicha sentencia pondera la falta de proporcionalidad de la medida de suspensión adoptada unilateralmente, siendo así que el vertedero había sido instalado con el consentimiento del Ayuntamiento de Ferrol, la rescisión del contrato de explotación no había llevado aparejada la paralización de la actividad, y lo adecuado ante una posible situación de insuficiencia de las medidas existentes para evitar molestias derivadas del defectuoso tratamiento de los residuos depositados no podrían ser otras que aquellas cuya omisión se denuncia precisamente en la demanda que da origen a estas actuaciones: el requerimiento de corrección de las deficiencias observadas con otorgamiento de un plazo para subsanarlas (artículo 36 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961), cuyo incumplimiento habría de dar lugar al otorgamiento de un segundo y último plazo al efecto. En ningún caso, por otra parte, se ha acreditado la existencia de un peligro inminente derivado de las deficiencias acusadas que pudiese justificar la adopción de la drástica medida de suspensión del vertido de basuras. La sentencia de instancia así lo declara, y su afirmación no puede ser contradicha con éxito a través del motivo articulado, aparte de que realmente no aparezca acreditada dicha circunstancia en los autos.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente según el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 23 de diciembre de

1.993, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 151/2007, 19 de Abril de 2007
    • España
    • 19 Abril 2007
    ...a analitzar la resta de proves sobre les causes de l'accident, atès que la jurisprudència fixada per la STC 148/85 de 30 d'octubre i la STS de 9.12.99, ha vingut mantenint de forma constant que si la taxa d'alcoholèmia registrada supera o s'apropa al doble del límit reglamentari màxim autor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR