STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso348/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada "FERTILIZANTES ORGANICOS DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA", con la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre actualización de canon por recogida de basura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso número 202/83, promovido por "Fertilizantes Orgánicos de Galicia, S.A." y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, sobre actualización de canon por recogida de basuras.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Finador Belmonte Requejo, en nombre y representación de "Fertilizantes Orgánicos de Galicia, S.A.", sustituido posteriormente por el también Procurador D. Victor López Riboo y Batanero, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 28 de marzo de 1983, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 26 de noviembre de 1982, los declaramos parcialmente nulos por infringir en parte el Ordenamiento Jurídico, en tanto en cuanto no reconocen a la entidad recurrentete el derecho a percibir la cantidad que corresponda por el incremento del número de kilogramos de basura recogidos en razón al incremento de población del baremo aprobado por Acuerdo de la comisión Municipal Permanente de 13 de marzo de 1972, con efectos desde 1977, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la población existente en 1977 y 1982 y a que la primera revisión corresponde al año 1977 y la segunda al año 1982; sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 28 de marzo de 1983, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 26 de noviembre de 1982, por el que estimando en parte escrito de petición de la hoy recurrente de 25 de junio de 1982, se aceptaba, con carácter provisional, aplicar a partir de julio de 1982, el Acuerdo de la comisión Municipal Permanente de 13 de marzo de 1972, como sistema para determinar la cantidad de basura recogida por la concesionaria del servicio y en consecuencia el canon que se le ha de hacer efectivo,, con referencia a la revisión padronal realizada en 1981. Fundamenta la parte recurrente su impugnación en lo siguiente: Primero.- Que la revisión prevista en el Acuerdo de la comisión Municipal Permanente de 13 de marzo de 1982, se produce de una forma automática sin necesidad de previa peticiónde parte, por lo que la actualización del canon, tal como se solicitaba en el escrito de 25 de junio de 1982, habida cuenta la prescripción del periodo comprendido entre los años 1973 y 1976, debió abarcar desde el año 1977 a 1982. Segundo.- Que la revisión fijada en el mencionado Acuerdo de la comisión Municipal Permanente se produce anualmente. Tercero.- Que el factor basura producido por habitante en el Acuerdo referido de la Comisión Municipal Permanente no puede permanecer inalterable, pues dado el notable incremento de producción de basura por habitante y la ampliación del servicio de recogida a los polígonos industriales y comerciales, supone un atentado contra el equilibrio económico de la concesión y Cuarto.-Que los demás pronunciamientos contenidos en el Acuerdo recurrido de 26 de noviembre de 1982, relativos a reiterar la obligación de efectuar la recogida en todo el término municipal, a la inspección y vigilancia de los servicios que pudiera realizar la empresa a instituciones privadas y a la investigación de las causas que motivaron el que se pagaran desde el mes de junio de 1982 el canon acordado, son nulos por no habérsele dado audiencia.- Tercero: Dados los términos en que se expresa el Acuerdo de la comisión Municipal Permanente de 13 de marzo de 1972 con referencia concreta a que la fijación del promedio tiene efectos desde el primero de febrero de 1972, y atendiendo a la circunstancia de que tal Acuerdo tuvo su origen, como reconoce el Sr. Abogado del Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda, en que el procedimiento del pago del canon establecido en la escritura de la concesión del servicio retrasaba sensiblemente la marcha del mismo porque exigía el peso de las basuras recogidas, debe estimarse que la inicial forma en la que en la escritura se determinó el pago fue sustituída por el promedio referido en dicho Acuerdo, cuya aplicación automática, sin necesidad de petición de parte, resulta por constituir una claúsula modificativa de la concesión inicial que el Ayuntamiento no puede impugnar sin incurrir en contradicción con sus propios actos. Para tal apreciación no es obstáculo la alegación formulada en la contestación a la demanda y relativa a que al aplicar con carácter retroactivo la forma de determinación del canon acordada el 13 de marzo de 1972, se privó a la Corporación la posibilidad de comprobar la cantidad de basura realmente recogida, pues admitiendo que con el Acuerdo analizado no se impedía al Ayuntamiento comprobar en cualquier momento y mediante su pesaje la realidad de aquella, sí debe concluir que si no lo hizo es porque no le interesó hacerlo, y tal circunstancia no puede impedir que prospere la tesis de la actora, sobre todo cuando los medios de comunicación social ponen de manifiesto un aumento de producción de basura por habitante.- Cuarto: La segunda cuestión planteada es la relativa a si la revisión del promedio de basuras recogidas en el Acuerdo de 13 de marzo de 1972 debe producirse anualmente o cada cinco años. Es el propio Acuerdo el que pone de manifiesto que la revisión del promedio ha de realizarse cada revisión quincenal del Padrón Municipal de Habitantes d de la población, siendo significativo y revelador que con efectos de primero de febrero de 1982 se aplicara para la determinación del factor población al existente al 31 de diciembre de 1979. Si se hubiera querido establecer una revisión anual, expresamente se hubiera recogido con referencia concreta a la revisión por anualidades resultante de la revisión quinquenal del Padrón.-Quinto.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación fundado en el desequilibrio económico por el aumento de producción de basura por habitante y por la ampliación del servicio a los polígonos industriales y comerciales, pues aún cuanto pudiera admitirse que en efecto y de forma progresiva va en aumento la producción de basura por habitantes, la ausencia de una prueba acreditativa de esta circunstancia, así como la previsión de la escritura en orden a la obligación de prestara el servicio de recogida domiciliaria, incluidos comercios e industrial, impiden que ambos motivos de impugnación puedan prosperar, máxime teniendo en cuenta que por convenio de 18 de julio de 1984, se han variado los criterios de retribución económica fijando un canon global y que la empresa recurrente bajo el término "aclaración" aceptó que se entenderá por casco urbano no sólo el concepto específico de suelo urbano, sino también la totalidad de los núcleos habitados y polígonos comerciales industriales.- Sexto: También procede desestimar los motivos de impugnación fundados en la falta de audiencia para adoptar el requerimiento efectuado y ordenar la labor investigadora que en el Acuerdo de 26 de noviembre de 1982 se especificaban, pues por lo que se refiere al requerimiento de prestar el servicio en todo el municipio, su amparo se encuentra en la claúsula decimosegunda de la escritura de concesión facultando al Ayuntamiento para dictar las órdenes necesarias en cuanto a la forma de prestar el servicio de recogida domiciliaria, incluidos comercios e industrias, con determinación de horarios e itinerarios, ya por iniciativa propia y a a propuesta del concesionario. Por lo que se refiere a la labor investigadora ordenada, al constituir un acto interno del Ayuntamiento, ajeno a los motivos expuestos en el escrito inicial a petición, su desestimación resulta necesaria sin que sea preciso recurrir a la apreciación de una causa de inadmisibilidad, por ser actos de mero trámite.- Séptimo: Resta por determinar que de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo y tercero de esta resolución, la cantidad a abonar por el Ayuntamiento, en concepto de revisión quinquenal, se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la población existente en 1977 -224.289- habitantes según consta en certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento y a la población existente en 1982, años en que procedía llevar a efecto la revisión quinquenal.- Octavo: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas, -art. 131 de la Ley de la Jurisdicción-."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepto el primero, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente apelación, previa desestimación de la alegación de caducidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento de La Coruña, aunque no la llevase al fallo, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fertilizantes Orgánicos de Galicia, Sociedad Anónima, contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 26 de noviembre de 1982 y 28 de marzo de 1983, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al anterior, declarándolos parcialmente nulos en cuanto no reconocían a la recurrente el derecho a percibir la cantidad que correspondiese por el incremento del número de kilogramos de basura recogidos en función del aumento de población conforme al acuerdo de 13 de marzo de 1972, con efectos de 1977, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la expresada cantidad atendiendo a la población existente en 1977 y 1982 y a que la primera revisión correspondía al año 1977 y la segunda al año 1982. Consentida la expresa sentencia por la recurrente Fertilizantes Orgánicos de Galicia y, por tanto, la desestimación por ella del resto de sus motivos impugnatorios y pretensiones deducidas con fundamento en los mismos, unos y otras contenidos en los apartados segundo, tercero y cuarto del segundo fundamento de derecho de la propia sentencia, y apelada por el Ayuntamiento de La Coruña, el ámbito de la presente apelación ha de tenerse por circunscrito a lo decidido en perjuicio de éste y, concretamente, por su acotación en el escrito de alegaciones, a las cuestiones relativas a la caducidad del recurso contencioso-administrativo y, en su caso, a la revisión correspondiente al quinquenio 1977-1981.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de tales cuestiones, la misma, necesariamente ha de ser decidida en el sentido de no haberse producido la caducidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Fertilizantes Orgánicos de Galicia conforme a lo preceptuado en el artículo 67.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, por no haberse presentado la demanda en el correspondiente plazo, con la consecuente confirmación de lo resuelto al particular por la Sala de Galicia, y ello sin desconocer la doctrina sentada por ésta en su auto de 14 de octubre de 1994, seguida luego por la sentencia de 20 de abril de 1995, consolidadora de la corriente de la no aplicación del artículo 121.1 de dicha Ley al supuesto del artículo 67.2 de la misma por operar "ope legis" el instituto de la caducidad, toda vez que del examen de las actuaciones resulta que la diligencia de notificación de la providencia emplazando para deducir la demanda no aparece firmada ni por el Procurador de la actora ni por el Secretario, y que declarada la caducidad del recurso por la Sala e interpuesto recurso de súplica por la recurrente, aquella lo estimó por entender que la notificación de la providencia que ordenaba formular la demanda era nula conforme a los artículos 263 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que procedía por ello dar nuevo plazo para formularla, acordando en consecuencia y deduciéndose después la demanda en tiempo oportuno por la actora, anormalidad la expresada bien resuelta por la Sala de instancia y que impide apreciar la caducidad del recurso contencioso-administrativo ante la inexistencia de un "dies a quo" válido y eficaz para el cómputo del plazo para presentar el escrito de demanda de todo punto necesario para la aplicación del tan citado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las deslindadas cuestiones, ésta, también ha de ser decidida de conformidad con lo resuelto por la Sala de instancia, motivo por el que igualmente en este aspecto su sentencia ha de ser confirmada, puesto que partiendo de que la forma de pago de la retribución de la actora como concesionaria del servicio de recogida domiciliaria de basuras, un tanto por kilogramo recogido, a verificar mensualmente mediante control del peso de las recogidas, se cambió por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña de 13 de marzo de 1972 en el sentido de establecer un promedio de basura recogida de 0,764 kilogramos por habitante y día, operando sobre 145.000 kilogramos diarios de media y una población de 189.654 habitantes, y disponer que "para variar el promedio de basuras recogidas por habitante se aplicará la media de 0,764 kilogramos diarios sobre la población de hecho en cada revisión quinquenal del padrón municipal de habitantes de la población", ninguna de las alegaciones del Ayuntamiento apelante posee la virtualidad necesaria para excluir de la revisión instada por la actora el quinquenio 1977-1981, por cuanto, en primer lugar, esta Sala comparte el criterio de la de instancia de haber debido ser automática la revisión en función de la variación del número de habitantes de La Coruña, dado lo dispuesto al respecto en el referido acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, acuerdo nunca revocado ni dejado sin efecto, sin perjuicio de que el Ayuntamiento le asistiera del derechode tornar al sistema primitivo de control del peso de las basuras, en segundo lugar, el que interesase o no alguna de las partes solicitar la revisión es una circunstancia subjetiva de difícil apreciación y, además, intranscendente, en tercer lugar, el que no se conculque con la no revisión ningún derecho de la concesionaria es algo totalmente insostenible, y por último, el que la inactividad de ésta implique una pérdida de sus derechos es una argumentación que en absoluto puede compartirse, toda vez que los derechos de crédito sólo se extinguen o pierden por su inejercicio durante un tiempo determinado cuando éste comprende el necesario para que se produzca la caducidad o la prescripción, circunstancia en este caso inconcurrente dado el plazo prescriptivo que establecía el a la sazón vigente artículo 796 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 en su apartado segundo letra a), y circunstancia, por otra parte, no invocada por el Ayuntamiento de La Coruña.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a en ninguna de las partes a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos número 202/83 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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