STS, 25 de Enero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2357/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Silla (Valencia) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de febrero de 1993, relativa a licencia de actividad para estación de contenedores, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Silla así como la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por RENFE contra resoluciones del Ayuntamiento de Silla por las cuales se le requeria para que presentase solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancias en la estación de contenedores del citado municipio de Silla.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Silla, mediante escrito de 23 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de abril de 1993 por el Ayuntamiento de Silla se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de junio de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 19 de enero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto originario al que se refiere la Sentencia ahora enjuiciada en casacion fue elrequerimiento formulado por un municipio a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) para que solicitara licencia de actividad para una estación de contenedores, instalación ésta aneja a la estación de ferrocarril situada en el caso concreto en el centro de casco urbano, desprendiendose de los autos que ello se debió a que en la citada estación de contenedores se conservaban y manipulaban productos y residuos tóxicos y peligrosos. Contra este acto administrativo se formuló en su día recurso de reposición, que fue expresamente desestimado, dirigiendose después la RENFE a la jurisdicción contencioso administrativa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto ante él y declaró no conforme a Derecho el acto administrativo de requerimiento municipal, fundandose el fallo correspondiente en que se apreció por la Sentencia recurrida que, conforme a los preceptos aplicables de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres, la RENFE no está obligada a solicitar y obtener licencia municipal para una estación de contenedores, que se usa en definitiva para una actividad de almacenaje de mercancias. Considera el Tribunal a quo que esta actividad es de tipo comercial o industrial y debe considerarse accesoria del servicio publico del ferrocarril, el cual es indudablemente de competencia del Estado.

SEGUNDO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta fue recurrida en casacion por el Ayuntamiento, invocandose un unico motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, si bien este motivo se articula o descompone en tres submotivos o epígrafes por equivocada apreciación de los hechos por el Tribunal a quo, errónea aplicación de normas, e inaplicación de las normas o preceptos adecuados.

Son, pues, estos los problemas jurídicos a estudiar para resolver el recurso de casacion si bien en cuanto al primero se plantea una cierta dificultad, pues literalmente el Ayuntamiento actor hace una invocación que no podría ser acogida por esta Sala si se estuviera a la dicción literal de lo que afirma el recurrente. Pues desde luego la errónea o equivocada apreciación de los hechos no puede considerarse validamente como motivo de casacion, siendo reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala que así lo declara por no figurar este motivo en la enumeración del articulo 95,1 de la Ley reguladora, como tampoco se admite en el momento presente y según el ordenamiento en vigor en la casacion civil.

Ahora bien, en el caso de autos sucede que si bien el recurrente mantiene de forma literal como se ha dicho que existió una errónea apreciación de los hechos, en realidad lo sucedido fue que en el estudio que se realiza por la Sentencia recurrida se produce un desenfoque del problema jurídico planteado, pues se está enjuiciando el requerimiento para que se solicite una licencia de actividad de almacenaje sin mas, cuando el requerimiento se refería precisamente a almacenaje, conservación y manipulación de productos y residuos tóxicos y peligrosos, matiz éste de gran relieve teniendo en cuenta de una parte que la estación de contenedores se encuentra en el centro de la población y de otra que nuestro ordenamiento regula con una normativa especifica las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la manipulación de residuos tóxicos. En consecuencia, aunque desde luego el Ayuntamiento actor padece error en su invocación literal, está aludiendo inequívocamente a una incongruencia de la Sentencia recurrida, la cual no se pronunció sobre las pretensiones de las partes (licencia para actividad insalubre, nociva y peligrosa) sino sobre un extremo distinto (licencia para actividad comercial que forma parte del servicio publico del ferrocarril, en cuanto por este medio se efectúa el transporte de mercancías). Ha de acogerse, por tanto por esta Sala la pretensión del actor en este punto aunque no pueda referirse este acogimiento a la repetida dicción literal que se ha hecho de forma errónea.

TERCERO

Solventado el problema que se plantea en el primero de los motivos, que hubiera podido constituir un obstáculo procesal toda vez que el pronunciamiento del Tribunal a quo es correcto de por sí pero sobre la base de que no está enjuiciando las pretensiones de las partes sino una cuestión distinta, debe entrarse en el estudio de las demás argumentaciones formuladas de acuerdo con los epígrafes o submotivos segundo y tercero del único motivo de casacion.

En cuanto al segundo de ellos entiende la Sala que asiste la razón al Ayuntamiento recurrente, pues efectivamente ha tenido lugar la errónea aplicación de normas que se invocan. En efecto, la Sentencia impugnada se pronuncia aplicando el párrafo primero del articulo 179.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres, el cual declara que la RENFE está exenta de solicitar de los municipios licencia de obras. Según alega el Ayuntamiento el debate procesal no se refería a este extremo, porque el requerimiento se hacia para una licencia de actividad y no para una licencia de obras, habiendo sido construida la estación de contenedores hacia ya varios años.

Por otra parte la Sala no deja de advertir que el párrafo segundo del mismo articulo 179.2 de la Ley citada exige licencia para obras nuevas cuando tales obras se destinen a la realización de una actividad insalubre, nociva y peligrosa. Desde luego dicho precepto no es aplicable directamente al caso de autos,pues acaba de decirse que el debate se refiere a licencia de actividad y no a licencia de obras; pero ello no obsta para que del precepto que acaba de mencionarse se deduzca que el espíritu de la citada Ley de Transportes Terrestres no es eximir a la RENFE de cualquier tipo de licencia o control de actividad para realizar las que sean de carácter molesto, insalubre, nocivo o peligroso.

CUARTO

Por lo que se refiere al tercero de los epígrafes o submotivos invocados por el Ayuntamiento se argumenta en él que la Sentencia del Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico por inaplicación de las normas que se dicen adecuadas, en definitiva las normas reguladoras que afectan directamente al supuesto planteado. Se lleva a cabo bajo la invocación correspondiente una enumeración de normas que se pretenden inaplicadas, enumeración ésta heterogénea y que podría calificarse de dispersa cuyos distintos elementos no presentan el mismo carácter de pertinente a los efectos de la correspondiente alegación procesal. Por ello debe desecharse esa invocación en una serie de casos, si bien hay que considerar mas atentamente otras de las normas invocadas.

Así entiende la Sección que no es pertinente la argumentación relativa a la inaplicación de los artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, por cuanto se está debatiendo en el caso de autos no sobre las licencias municipales de actividad en general sino sobre las relativas a actividades nocivas y peligrosas. Igualmente deben desecharse las alegaciones que se refieren a la legislación de urbanismo y a la planificación urbanística aplicable, pues la posibilidad de atender los argumentos basados en estas normas depende justamente de que se aprecie que estamos ante una actividad nociva o peligrosa sometida a la licencia correspondiente.

Tampoco pueden acogerse por razones obvias las alegaciones que se basan en el desconocimiento o infracción de la legislación dictada por la Comunidad Autónoma de Valencia, y ello por cuanto a tenor del articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional no pueden revisarse en casacion los extremos relativos a la aplicación del derecho autonomico, precepto éste que acaba de citarse cuya redacción se perfila aunque manteniendo el mismo sentido por el articulo correlativo de la nueva Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998. Finalmente tampoco puede acogerse la invocación como vulnerados de los artículos 179 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres, aunque como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior la declaración del párrafo segundo del articulo 179.2 puede utilizarse como elemento interpretativo en cuanto al fondo del asunto, lo que no implica que deba acogerse en cambio su invocación en el sentido de que haya sido vulnerado o inaplicado por la Sentencia cuya casacion se pretende.

Pero como se ha dicho más arriba merecen otro tratamiento las invocaciones de preceptos que directamente regulan la materia de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Así entiende esta Sala que, toda vez que la repetida Ley de Transportes Terrestres se pronuncia sobre las licencias de obras que en su caso deberían ser solicitadas por la RENFE pero no sobre las licencias de actividades peligrosas, la materia no se encuentra exenta de los mandatos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Esta invocación del citado Reglamento ha de ponerse sin embargo en conexión inmediata (como apunta el Ayuntamiento recurrente y es obligado que se haga por esta Sala) con lo dispuesto por el Decreto 2183/1968, de 16 de agosto, que extiende la normativa del Reglamento de Actividades Calificadas a las que se realicen en zonas de dominio publico. Pues el articulo 2º del Decreto que acaba de citarse es terminante en el sentido de que debe exigirse licencia cuando la actividad la realicen el Estado o sus entes autónomos, aunque ciertamente el citado articulo 2º establece un procedimiento peculiar y distinto del que se regula por el Decreto de 30 de noviembre de 1961. La alusión que hace este Decreto al Estado o sus entes autónomos, habida cuenta de la vaguedad de esta ultima expresión, debe entenderse aplicandola de manera extensiva a las entidades que forman parte del sector publico estatal, al menos cuando tengan una personalidad jurídica de derecho publico sin perjuicio de que se rijan por éste en la totalidad o solo en parte de su actividad. A la vista de ello ha de entenderse que para la realización en la estación de contenedores de la conservación y manipulación de productos peligrosos y tóxicos y sus residuos, extremo que no ha sido negado por la representación procesal de la RENFE, no basta el control y seguimiento de estas actividades por la RENFE misma o por el Ministerio a que se encuentra adscrita aunque aquel control también deba llevarse a cabo, sino que es obligada la aplicación del referido articulo 2º del Decreto 2183/1968, de 16 de agosto, que no fue aplicado por el Tribunal a quo.

Este ultimo razonamiento debe considerarse como la razón de decidir de nuestra Sentencia si bien ha de acogerse ademas la invocación que hace el Ayuntamiento de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos, cuyo articulo 4º exige licencia de la autoridad ambiental competente.

Todo ello conduce a que, debiendo acogerse tras reinterpretar su defectuosa dicción literal el epígrafe primero del aquellos en que se articula el único motivo de casacion, así como de forma parcial el tercero delos indicados epígrafes o submotivos, deba estimarse el presente recurso y en consecuencia deba casarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada.

QUINTO

Casada, pues, la Sentencia que se recurre debemos resolver ahora con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto por la RENFE ante el Tribunal a quo.

Dicho recurso debe ser desestimado por los razonamientos que obligadamente hemos debido realizar al estudiar en los Fundamentos de Derecho anteriores el recurso de casacion. Pues entiende esta Sección que las prescripciones que se contienen en el párrafo 2º del articulo 179.2 de la Ley de Transportes Terrestres (invocado en el segundo epígrafe del único motivo de casacion, aunque esa invocación haya debido rechazarse más arriba), si bien se refieren a licencias de obras y no a licencias de actividad, son suficientemente indicativas sobre el espíritu de la Ley de Transportes Terrestres de no eximir a la RENFE del cumplimiento de la normativa vigente en materia de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.

Esto ofrece ya un elemento de juicio que orienta en el sentido de que la RENFE se encuentra sometida a la regulación de las actividades calificadas, si bien el procedimiento a seguir en su caso no deba ser el que se establece en el Reglamento aprobado por Decreto de 20 de noviembre de 1961, sino el que prescribe el articulo 2º del Decreto específicamente dictado para la realización de estas actividades en zonas o terrenos de dominio publico, es decir, el antes citado Decreto 2183/1968, de 16 de agosto. La normativa de dicho Decreto ha de ponerse por otra parte en conexión con lo dispuesto con el articulo 4º de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos.

De todo ello se concluye que la RENFE estaba obligada a solicitar licencia para las actividades nocivas, insalubres y peligrosas, siquiera esta autorización deba tramitarse por el procedimiento especial antes aludido. Procede por tanto, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la RENFE ante el Tribunal a quo.

SEXTO

No hacemos declaramos expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas según previene el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casacion; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a a quo desestimamos dicho recurso y declaramos conforme a Derecho el acto administrativo impugnado; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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