STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso305/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 305 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial de 13 de enero de 1994, sobre archivo de la información núm. 643/91. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación procesal de D. Jose Luis se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación procesal del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó a la Sala declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13-1-94, y declarando en favor de mi representado el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en el sentido de que en los Expedientes 360/82 y 711/85 que vienen siguiéndose por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de los de Inca le han sido lesionados sus derechos constitucionales de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y el derecho a un proceso sin dilaciones, por lo que tiene derecho a ser indemnizado a cargo del Estado conforme a la Ley, en la forma y modo previstos en el texto del nº. 2 del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº. 6 (sic), del 1 de julio de 1985, todo ello con la oportuna condena en costas de quien se opusiere a tales pretensiones.

Segundo

El Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

Quinto

Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente, por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose Luis , se interpone el presente recurso contencioso-administrativo impugnando el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de enero de 1994 que ordena el archivo de las Diligencias informativas 643/91 iniciadas a virtud del escrito sin fecha presentado por dicho señor el 2 de diciembre de 1991, archivo que se acuerda por considerar que según el informe del Servicio de Inspección, efectuado el seguimiento del juicio de mayor cuantía 711/85 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Inca (Baleares), no existe retraso imputable al órgano judicial, siendo causa de la dilación las dificultades en la práctica de la diligencia de emplazamiento a un total de noventa y cuatro demandados, de los cuales faltaban por emplazar los que residen fuera de España, cuyo emplazamiento ha de realizarse mediante comisión rogatoria y cuyo diligenciado corresponde al Procurador del promotor de la queja, al igual que le incumbe facilitar nuevos domicilios en los emplazamientos negativos o lo que entienda oportuno en el caso de fallecimiento de otro demandado, formulándose demanda en la que se suplica que estimándose el recurso interpuesto "se declare no es conforme a Derecho (el acto recurrido) anulándolo a todos los efectos legales y declarando, además, en favor de mi representado, Don Jose Luis , el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en el sentido de que en los Expedientes 360/82 y 711/85 que vienen siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. UNO de los de Inca, le han sido lesionados sus derechos constitucionales de obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y el derecho a un proceso sin dilaciones, recogidos bajo los números 1 y 2 del artículo 24 puestos en relación con el segundo supuesto del artículo 121 de la Constitución Española, de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que tiene derecho a ser indemnizado a cargo del Estado, conforme a la Ley, en la forma y modo previstos en el texto del nº. 2 del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº. 6 (sic), del 1 de julio de 1985, todo ello con la oportuna condena en costas...". A esta pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado, aduciendo en primer término, inadmisibilidad del recurso por entender que el actor como denunciante-interesado carece de legitimación para deducir el recurso que nos ocupa, en razón, se dice, a que si bien el procedimiento disciplinario puede ser incoado a instancia del agraviado, que aportaría la inicial noticia de la presunta infracción, tal denunciante-agraviado no puede ser considerado como parte interesada en los términos exigidos por la Ley de la Jurisdicción en su art. 28.1 en la interpretación que conforme a la Constitución le ha sido dada por la Jurisprudencia que cita, solicitando para el evento de no ser aceptada la inadmisibilidad aducida la desestimación del recurso por no existir retraso imputable al órgano judicial; resultar improcedente en el presente procedimiento hacer declaración alguna acerca de las resoluciones dictadas pues se entraría en contravención a lo dispuesto en el art. 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no procede, tampoco, indemnización alguna pues para ello habría de seguirse el procedimiento administrativo previo previsto en el art. 293.2 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se hace preciso examinar, en primer término, la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, pues de la respuesta que a la misma se le de, dependerá el que sea necesario u occioso entrar en el análisis de otras cuestiones que en el proceso que enjuiciamos se puedan y deban de examinar y a este respecto, conviene inmediatamente indicar que el problema de la legitimación de los denunciantes-interesados ha sido enjuiciado y resuelto por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 25 de octubre de 1996, al conocer del recurso contencioso administrativo tramitado con el número 637/1984, -caso equiparable al presente, en el que se impugnaba, también, un acuerdo de archivo de un escrito- denuncia formulado ante el Consejo General del Poder Judicial-, en el sentido de considerar que el art. 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su primitiva redacción, no puede por si solo recortar el alcance que permite el art. 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción (tener interés directo) a la luz del principio "pro actione", de las exigencias ínsitas en el art. 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo contraria a una interpretación restrictiva de la legitimación y por ello proclive a la que favorezca el acceso al proceso y aún cuando resulta obligado tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, para desde ellas apreciar la utilidad de la acción contencioso-administrativa en orden a conseguir un resultado que pueda ser provechoso para el actor en la particular situación en que se encuentre. Desde tal perspectiva se entiende que el actor está legitimado pues lo que impulsa su acción no es el puro interés por la legalidad -que por sí solo no permitiría reconocer su legitimación-, sino la voluntad de desencadenar una actuación administrativa -la del servicio de inspección-, que comprueba las irregularidades que denuncia, y que si su depuración correspondiese al Consejo, además de dar lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad disciplinaria, podría también, de existir y ser reconocidas por aquél, servir de fundamento a la formulación de pretensiones relacionadas con la responsabilidad del Estado prevista en el art. 121 de la Constitución, aspecto éste al que si puede anudarse un interés legítimo en obtener la anulación del acuerdo recurrido y consiguiente prosecución de las actuaciones archivadas, razones todas ellas que abundan en el rechazo de la falta de legitimación aducida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Despejado este obstáculo procesal, se hace necesario examinar si concurre, a juicio de la Sala, impedimento que no permita viabilizar las pretensiones deducidas por la parte recurrente y en este caso es necesario indicar que la parte actora incurre en una evidente desviación procesal por la mutación de pretensiones suscitadas en vía administrativa y en esta vía jurisdiccional dado que atendido el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso tanto cuando sean impugnados en el escrito de demanda actos o disposiciones que no lo fueron en el escrito de interposición del recurso, como cuando se formulen nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella, salvo que entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una variación de formas, tratándose realmente no de una cuestión nueva sino de una pretensión idéntica conforme a la narración fáctica y a la causa de pedir, siendo, sin embargo, admisible, al estar garantizado por la propia dicción literal del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional, formular nuevos motivos, argumentos o fundamentos, aún con variación sobre los utilizados con anterioridad, debiendo seguirse en la tarea diferenciadora de "cuestión nueva" y "motivos o fundamentos nuevos", la doctrina jurisprudencialmente consagrada (Sentencia de 18 de junio de 1993) de que debe partirse, como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya formulado ante la Administración, entendido aquél como la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes, siendo este objeto o materia, lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se habla de argumento o motivo se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla.

CUARTO

Aplicada esta doctrina al caso aquí enjuiciado, resulta evidente que las cuestiones suscitadas en vía administrativa y en esta jurisdiccional por la parte recurrente son diferentes. Así en vía administrativa, en el escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial sin fecha, pero que tuvo entrada en el mismo, el día 2 de diciembre de 1991, se solicita la intervención de la Comisión Disciplinaria de dicho Organo, ".... por si en el conjunto de las actuaciones judiciales a que dió lugar la Suspensión de Pagos y las vicisitudes indicadas pudiera haberse derivado responsabilidad que afectara a los principios de audiencia, asistencia y defensa de los suspensos; y, en su caso, ordenar la nulidad de los actos judiciales en los términos prevenidos en el art. 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Es decir, en vía administrativa se está pidiendo la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales por concurrencia de lo prevenido en el artículo 238, singularmente en el caso 3º, mientras que en el suplico de la demanda, como quedó expuesto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, se abandona la pretensión de nulidad postulada en vía administrativa y con base en los mismos hechos que expuso en el escrito-denuncia ante el Consejo se pide una indemnización a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por razón de habérsele lesionado al recurrente, a su juicio, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constitucionalmente reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Carta Magna, variación o mutación de pretensiones que hacen inviables las peticiones hoy y ahora deducidas, inviabilidad que ha de hacerse extensiva también, por las razones que a seguido se dan, al acto de archivo acordado por el Consejo General del Poder Judicial, pues examinadas las actuaciones jurisdiccionales realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Inca, esta Sala entiende, al igual que la Comisión Disciplinaria de aquel Organo Constitucional, que no hubo retraso imputable al órgano jurisdiccional que motivó la queja o denuncia del recurrente.

QUINTO

En otro orden de ideas, además, es que las pretensiones que se dedujeron en vía administrativa como en la jurisdiccional, serían en todo caso inviables con independencia de la cuestión formal antes examinada, en razón a que el Consejo General del Poder Judicial, en ningún caso tiene facultad para anular decisiones jurisdiccionales por mor de lo dispuesto en los artículos 12 -que desarrolla el art. 117 de la Constitución- 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y menos aún con fundamento en el art. 238 de la Ley Orgánica citada, como argumenta, o fundamentó, la parte hoy recurrente, pues olvida, quien tal tesis propugna, que la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales se han de hacer "valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales" cual ordena el artículo 240.1 de la citada Ley Orgánica y la denuncia o escrito de este carácter dirigido al Consejo General del Poder Judicial, no es un recurso o remedio procesal por medio de los cuales la Ley Orgánica permite hacer valer las nulidades de pleno derecho de los actos judiciales, salvo que se confunda, con craso error, al Consejo General del Poder Judicial, con un órgano jurisdiccional superior jerárquico, con contenido y función jurisdiccional, como tampoco resultaría procedente y estimable, en cualquier caso, sin contemplación del defecto formal antes enunciado, la pretensión indemnizatoria que ante esta Sala se formula en el suplico de la demanda rectora del presente proceso, pues para ello, se exige el trámite administrativo previo que se recoge en el art. 293.2 de la Ley Orgánica, cosa que en el caso presente no se ha realizado, procediendo por todas las razones expuestas, la desestimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto.SEXTO.- No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, de falta de legitimación del recurrente debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación de DON Jose Luis , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 1994, que ordena archivar las Diligencias Informativas 643/91, iniciadas en virtud del escrito-denuncia del expresado señor, sin fecha, pero que tuvo su entrada en el citado Consejo el día 2 de diciembre de 1991, en relación con la tramitación y decisiones jurisdiccionales recaídas en la tramitación de la suspensión de pagos registrada con el número 306/82 y el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía número 711/85, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Inca (Baleares), absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en la demanda rectora, del proceso, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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