STS, 24 de Junio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9076/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 9.076/91 ante la misma pende de resolución interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 631 de 1.989, rectificada por auto de 15 de abril de 1.991, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada. Habiendo sido parte apelada el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre de Don Ignacio y D. Jose María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso número 631 de 1.989 promovido por

D. Ignacio y D. Jose María , contra el Acuerdo tomado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz en el expediente 5/88 respecto a los terrenos expropiados para el Embalse de la Serena (Badajoz) de la finca propiedad del recurrente número NUM000 del término municipal de Esparragosa de los Lares, anulando tal acuerdo y su originario por no ajustarse a derecho, declarando el que tiene el recurrente a percibir como justiprecio la cantidad de 12.251.335 pesetas, más los intereses de demora desde el 8 de junio de 1.982, al 14 de abril de 1.989, y los legales incrementados en dos puntos desde tal fecha hasta el pago integro, y todo sin hacer condena en las costas". La mencionada sentencia recurrida fue rectificada por auto de 15 de abril de 1.991, conteniendo la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia número 132/91 del 27 de marzo en el sentido de ser la cantidad general total consistente en el justiprecio de los terrenos expropiados, la de 21.001.335 pesetas sobre la que se girarán los intereses".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por auto de 3 de junio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre de Don Ignacio y D. Jose María , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia conforme a los términos quese detallan en el último párrafo de la precedente Alegación y en la Tercera de este escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de junio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz dictó acuerdo el 14 de abril de

1.989 (expediente número 5/88) en virtud del cual, resolviendo el recurso de reposición promovido contra su anterior acuerdo de 11 de julio de 1.988, fijó el justiprecio de la finca designada como número NUM000 del término municipal de Esparragosa de Lares, propiedad de Don Ignacio y Don Jose María , terrenos que fueron expropiados en beneficio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del embalse de La Serena, valorando la superficie expropiada (25,6175 hectáreas), las construcciones existentes y la indemnización por disminución de la superficie total de la explotación en la cantidad de

9.220.537 pesetas (incluido el 5 por ciento de afección y excluidos los intereses de demora que el Jurado adiciona a su tasación hasta una cifra de 13.070.101 pesetas). Los propietarios expropiados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, que fue resuelto por sentencia de 27 de marzo de

1.991, rectificada por auto de 15 de abril del mismo año, dictados por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que señaló como justiprecio de los bienes expropiados el de

21.001.335 pesetas, más los intereses de demora desde el 8 de junio de 1.982 al 14 de abril de 1.989, y los legales incrementados en dos puntos desde tal fecha hasta el pago íntegro. Contra dicha sentencia ha deducido el presente recurso de apelación el señor Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, habiendo comparecido como parte apelada los propietarios expropiados Don Ignacio y Don Jose María . Las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1.993 y 17 de mayo de 1.995 han resuelto los problemas planteados por la expropiación de fincas sitas en el mismo término municipal que la que es objeto del presente litigio, expropiadas asimismo en beneficio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del embalse de La Serena, por lo que, en la decisión de las cuestiones ahora controvertidas, debemos aplicar, en lo procedente, los criterios establecidos en dichas sentencias, tanto por los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta el recurso de apelación razonando que la valoración efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 27 de marzo de 1.991, rectificada por auto de 15 de abril del mismo año, no es acertada, ya que se basa en unas hojas de aprecio formuladas por la Administración en relación con expropiaciones referidas a la Presa de La Serena que no son aplicables al supuesto enjuiciado. La aludida sentencia, rechazando la tasación efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz como insuficiente, parte del valor ofrecido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en hojas de aprecio aportadas a los autos como consecuencia de acuerdo de la Sala para mejor proveer, valor que es de 350.000 pesetas para la hectárea de pastos de secano, al que añade el valor de las construcciones fijado por el Jurado y, en cuanto a los perjuicios por disminución de la superficie explotada, los aprecia en el 20 por ciento de la tasación de los terrenos expropiados, porcentaje éste que fue el aplicado por el Jurado. Pues bien, el criterio de la sentencia impugnada en cuanto a la valoración de las tierras expropiadas (con su consiguiente repercusión sobre la indemnización por disminución de la superficie explotada) no puede ser aceptado, como acertadamente expone el señor Abogado del Estado. En primer lugar las hojas de aprecio en que se funda están todas ellas fechadas en el año 1.990 y en el presente caso la tasación de los bienes expropiados debe referirse a 1.987, como lo hace constar el Jurado en su acuerdo de 14 de abril de 1.989. A ello hay que unir que los terrenos expropiados, que son objeto de las hojas de aprecio en que la sentencia impugnada funda su valoración de 350.000 pesetas/hectárea, se encuentran todos ellos en términos municipales distintos al de Esparrogosa de Lares, en el que está sita la finca que ahora nos ocupa, sin que exista demostración suficiente de la identidad de las tierras. En su virtud, no es posible admitir el criterio de valoración de la sentencia de instancia respecto a los terrenos objeto de la expropiación, lo que comporta la procedencia de su revocación.

TERCERO

Ahora bien, el Abogado del Estado solicita que la valoración establecida por la Sala de primera instancia sea sustituida por la fijada en el acuerdo impugnado, adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz en 14 de abril de 1.989. Sin embargo, los propietarios expropiados, Don Ignacio y Don Jose María , al formular su escrito de alegaciones como parte apelada, manifiestan que si el Tribunal "ad quem" no estimara acertado el criterio valorativo seguido por la sentencia impugnada, como efectivamente ha ocurrido, debe acudirse para la fijación del justiprecio al resultado de la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional con todas las garantías procesales necesarias. Este es el criterio que estaSala ha aceptado en las sentencias ya citadas de 14 de enero de 1.993 y 17 de mayo de 1.995, criterio que debemos ahora reiterar, ya que la apelación devuelve al Tribunal "ad quem" el íntegro conocimiento del litigio, con la limitación inexcusable de no incurrir en "reformatio in peius" respecto a la parte apelante. El Jurado, en su acuerdo de 14 de abril de 1.989, acepta el informe prestado por el Vocal Técnico del mismo, con título de Ingeniero Agrónomo, que se limita a citar el año 1.987 como fecha de valoración y el "método sintético por clasificación de Laur" como sistema para efectuarla, indicando a continuación los precios que se estiman justos para los terrenos y construcciones, a los que adiciona el 5 por ciento de afección y el 20 por ciento sobre el valor conjunto de los terrenos y construcciones como perjuicios por disminución del 18 por ciento de la superficie total de la explotación. El perito procesal, con titulo de Ingeniero Agrónomo, realiza un estudio, fechado en junio de 1.990, en el que, entre otros extremos, describe la explotación objeto del litigio, explica los métodos que pueden emplearse para valorarla, afirma que opta por obtener el valor real de todos y cada uno de los bienes referido a noviembre de 1.987, como le manda el Tribunal, formulando a continuación las cuentas de gastos e ingresos correspondientes a las distintas rentas de la tierra y la consiguiente evaluación. Realiza la crítica de otras valoraciones que figuran en las actuaciones, expresando que en cuanto al "método sintético por clasificación de Laur", que como hemos señalado es el aceptado por el Jurado, la falta de especificación de la multitud de datos que es necesario utilizar en dicho método impide acoger sus resultados. Para las construcciones entiende que debe mantenerse el precio determinado por la Administración y acogido por el Jurado. En cuanto a los perjuicios por disminución de la superficie total de la explotación, que exige mantener los gastos fijos para una superficie disminuida, formula el cálculo correspondiente partiendo de la posición del Jurado pero adaptándola a la real disminución que de la finca originaria se produce, según comprobación verificada por su medición, y añade el coste de la alambrada que es preciso construir para la separación de las tierras que se conservan por los propietarios expropiados con la lámina de agua a embalsar por el pantano. Al comparar las dos valoraciones expuestas -la del Jurado y la del perito procesal- la Sala entiende que, como en los anteriores casos análogos ya resueltos, debe aceptar esta última, ya que la tasación del Jurado no se halla apoyada en sólidos fundamentos, mientras que el dictamen del perito procesal aparece detenidamente razonado, por lo que debe acogerse para determinar el valor de los terrenos expropiados, de las construcciones (respecto a las que no hay diferencia con el Jurado) y de los perjuicios indemnizables, en cuanto el dictamen prestado en vía jurisdiccional, con todas las garantías señaladas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sobre el que en el caso presente, por las razones expuestas, debe prevalecer (cfr. entre otras sentencias de 30 de junio y 15 de diciembre de 1.992).

CUARTO

Por cuanto ha quedado expresado en el anterior fundamento de derecho, las partidas que determinan el justiprecio en la expropiación objeto del presente proceso son las siguientes: 1º) 14.141.425 pesetas, valor de los terrenos; 2º) 993.980 pesetas, valor de las construcciones; 3º) 756.770 pesetas, que constituye el 5 por ciento de afección girado sobre el importe de las dos anteriores partidas; 4º) 4.107.209 pesetas, valoración total de los perjuicios. La suma de las precedentes cifras dan lugar a un justiprecio total de 19.999.384 pesetas (salvo error material o aritmético que podrá ser corregido en cualquier momento), que es el que debemos fijar en la presente sentencia, lo que implica estimar en parte el recurso de apelación promovido por el señor Abogado del Estado y anular la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Jurado de 14 de abril de 1.989.

QUINTO

En cuanto a los intereses legales de demora la Sala de primera instancia los concede desde el 8 de junio de 1.982 hasta la fecha del acuerdo del Jurado de 14 de abril de 1.989, y desde esta fecha hasta el pago incrementados los tipos legales de interés en dos puntos. Las partes no plantean cuestión alguna al respecto, no obstante lo cual, como los intereses legales de demora se devengan por ministerio de la ley, debemos señalar que la sentencia recurrida ha aplicado, para ordenar el incremento en dos puntos del interés de demora correspondiente a partir del día 14 de abril de 1.989 (fecha del acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio definitivamente en vía administrativa al resolver el recurso de reposición promovido contra su anterior resolución de 11 de julio de 1.988), lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, este incremento de dos puntos sobre el tipo del interés legal del dinero correspondiente a cada anualidad resulta improcedente por dos razones: porque el citado párrafo cuarto del artículo 921 sólamente permite aplicar el mencionado incremento desde la sentencia dictada en primera instancia en la vía jurisdiccional, no desde el momento de adoptarse el acto administrativo impugnado (en este caso el acuerdo del Jurado de 14 de abril de 1.989); y, especialmente, porque el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley procesal civil no permite computar este incremento en los casos en que la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública (constituida por el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad corresponda al Estado o sus Organismos Autónomos), respecto de la cual la Ley General Presupuestaria no contiene previsión equivalente. En consecuencia, el justiprecio fijado en la presente expropiación ha de devengar los intereses legales de demora sobre las cantidades no satisfechas desde el 8 de junio de 1.982 (seis meses contados desde el 8 de diciembre de 1.981, fecha de lapublicación en el B.O.E. del Real Decreto de declaración de urgencia de las obras necesarias para la construcción de la Presa de La Serena) hasta el pago, pero sin aplicarles el incremento de dos puntos que previene el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 631 de 1.989, rectificada por auto de 15 de abril de 1.991, sentencia y auto que revocamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a derecho, como igualmente revocamos y dejamos sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 14 de abril de 1.989, y, en su lugar, fijamos como justiprecio de los bienes expropiados y de los perjuicios causados por la expropiación objeto del presente proceso la cantidad total de 19.999.384 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, sobre cuya cantidad deberán girarse los intereses legales procedentes conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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