STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2036/1993
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2036/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de doña María Inés contra la sentencia núm. 47/93, de fecha 28 de enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1022/90, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña denegatoria de autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el lugar de La Matanza, de la parroquia de Iria Flavia, en el municipio de Padrón. Ha sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Jose Luis y doña Leticia , representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1022/90 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña María Inés contra resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 1 y 2 de febrero y 20 de junio de 1990, desestimatoria la segunda del recurso de reposición deducido contra la primera, así mismo desestimatoria del recurso de alzada deducido contra acuerdo del Colegio de A Coruña por el que se decidió el archivo del expediente abierto para resolver la solicitud de apertura de una oficina de farmacia en La Matanza (Iria Flavia, Padrón); anulamos dichas resoluciones en cuanto es no conforme a derecho la exigencia de un depósito de 50.000 pts. y el archivo del expediente por no haberlo realizado, debiendo la Administración corporativa continuar la tramitación hasta la resolución definitiva. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia a recurso de alzada interpuesto contra el acto colegial mencionado. Todo ello, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña María Inés se preparó recurso de casación, y por providencia de 4 de marzo de 1993 se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Dª María Inés , por escrito presentado el 14 de abril de 1993 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, casando la impugnada en todo lo que desestima, determine:

  1. Estimar el motivo primero del presente recurso y se case y anule la sentencia recurrida y decida lo no resuelto por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda.

  2. Estimar el motivo segundo y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó, con fecha 1 de diciembre de 1994, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Inés contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Galicia, con sede en La Coruña, confirmando ésta y condenando en costas a la recurrente.

Asimismo, por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación acreditada, por medio de escrito fechado el 2 de diciembre de 1994, se formalizó oposición al recurso interpuesto solicitando sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, no haber lugar al mismo con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 8 de julio de 1998, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone frente a la Sentencia de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formalizado por la representación procesal de doña María Inés contra resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 1 y 2 de febrero y 20 de junio de 1990, desestimatorias del recurso de alzada deducido contra acuerdo previo del Colegio de A Coruña, anulando dichas resoluciones, en cuanto exigían un depósito de 50.000 pesetas y el archivo del expediente abierto para resolver sobre la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia en La Matanza (Iria Flavia-Padrón), disponiendo que la Administración corporativa continuase la tramitación de aquél hasta la resolución definitiva, y desestimando, por el contrario, el recurso contencioso administrativo deducido contra la decisión por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia del recurso de alzada interpuesto contra el mencionado acto colegial. Si bien con carácter previo al examen de los motivos en que se fundamenta el referido recurso debe rechazarse la inadmisibilidad que opone la representación procesal de los recurridos, don Jose Luis y doña Leticia , pues aunque sin precisión formal puede entenderse que el escrito de preparación cumple la finalidad procesal que inspira el establecimiento de las exigencias a que alude el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula por dos motivos, si bien el segundo se subdivide, a su vez, en cinco submotivos cuyo adecuado examen aconseja una consideración independiente.

En el primero de dichos motivos, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se señalan como preceptos concretamente vulnerados: el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el artículo 24 de la Constitución (CE) y el artículo 43.1 de dicha LJCA.

Dichas infracciones se habrían producido, en tesis de la recurrente, por no haber expresado la sentencia, tras el encabezamiento, en párrafos separados, los hechos probados, y por el error omisivo que supone: no declarar conforme a Derecho la inhibición de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, no pronunciarse si existían o no los requisitos objetivos y finalistas para la viabilidad de la oficina de farmacia pretendida, si debían o no acumularse los procedimientos promovidos por los Sres. Enrique y Luis con el de la recurrente, y si ha habido o no buena fe y desviación de poder.

El motivo sintéticamente expuesto debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. No se exige en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la trascendencia que pretende la recurrente, una consignación separada y numerada de los hechos probados, aunque ello pueda resultar conveniente, de acuerdo con la interpretación que da esta Sala al invocado artículo 248.3 LOPJ, al condicionar el requisito, con el inciso "en su caso", a los supuestos en que proceda. Por otra parte, y esto es lo importante, la Sentencia recurrida se refiere expresamente a los hechos que valora y en los que basa su decisión, con lo que se evita la indefensión que derivaría de una motivación insuficiente. Consecuencia esta que sería la que verdaderamente tendría la relevancia pretendida desde la perspectiva del motivo que se analiza, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta misma Sala.

  2. La Sentencia se refiere no sólo a los actos de la Administración corporativa, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de A Coruña, sino también implícitamente a la actuación de la Administración territorial autonómica, la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, al analizar, en el fundamento jurídico segundo, la competencia de la referidaAdministración corporativa demandada para decidir y resolver los expedientes de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, por lo que resulta intranscendente la mención explícita, que nada sustancial añadiría, de la declaración conforme a Derecho de la inhibición de la referida Consellería.

  3. El resto de las omisiones a que alude la representación de la recurrente: no pronunciarse si existían o no los requisitos objetivos y finalistas para la viabilidad de la oficina de farmacia pretendida, si debían o no acumularse los procedimientos promovidos por Sres. Enrique y Luis con el de la recurrente, si ha habido o no buena fe y desviación de poder, están plenamente justificadas en la línea argumental y decisoria del Tribunal de instancia que encuentra en la naturaleza revisora de la jurisdicción y en la necesidad de que la Administración tramite previamente el oportuno expediente que quedó archivado un obstáculo a la decisión jurisdiccional sobre las indicadas cuestiones.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo

95.1 LJCA, en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, se integra por diversos submotivos, entre ellos, los submotivos primero, segundo, y tercero, relativos a la infracción de las normas que regulan la competencia de los órganos que han de conocer las peticiones relativas a la apertura de las oficinas de farmacia, el principio de objetividad que ha de presidir la actuación de la Administración y que positiviza el artículo 103 CE, y la no aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/1986. Vulneraciones del ordenamiento que, sin embargo, no pueden entenderse producidas por la Sentencia de instancia, y por ello deben rechazarse los enunciados submotivos, puesto que resuelve tales cuestiones adecuadamente y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que ha tenido ocasión de pronunciarse: sobre la competencia de los Colegios de Farmacéuticos para resolver sobre las peticiones relativas a la apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Galicia (SSTS 25 de mayo de 1994, 5 de abril de 1995, 11 de octubre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras muchas), sin que la consideración de la naturaleza del Colegio oficial o del Consejo General de Colegios Oficiales sea por sí misma un obstáculo para la válida atribución de tal competencia; y sobre la no aplicación a los expedientes relativos a dicha apertura de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto Ley 1/1986, porque tales expedientes exigen una actividad de la Administración y de los particulares que resulta incompatible con las exigencias de esa norma.

CUARTO

El Submotivo cuarto (motivo segundo) lleva como epígrafe "el fondo del asunto" y en él se refiere la parte recurrente al fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia destacando respecto a él que: no había otros posibles interesados [distintos de los] que los que fueron emplazados; la parte recurrente había presentado cuantos documentos le fueron requeridos; la "O.M. de 21 de noviembre de 1979 no imponía a aquélla, sino al Colegio Farmacéutico, la carga de probar la población del núcleo propuesto para la nueva oficina de farmacia; y, en fin, que dicho núcleo estaba separado del conjunto urbano de Padrón por la vía de ferrocarril.

Ahora bien, en la alegación que acaba de sintetizarse, por una parte, acumula heterogéneas afirmaciones de hechos y premisas jurídicas que no pueden compartirse, y, por otra, no se advierte a través de ellas una eventual infracción del ordenamiento jurídico de una sentencia que tiene como ratio decidendi la necesidad de que se complete un expediente administrativo hasta adoptar la pertinente resolución por la Administración, porque había sido archivado al supeditarse aquél indebidamente a la prestación de un depósito de 50.000 pesetas.

En efecto, la existencia como únicos interesados en el expediente de solicitud de autorización de nueva oficina de farmacia de aquellos a los que se refiere la parte y la concurrencia de uno de los requisitos que establece el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, el núcleo físico, no dejan de ser meras aseveraciones apodícticas, y no se ajusta a nuestra jurisprudencia que se divida la carga de la prueba para atribuir al solicitante la acreditación de dicho requisito y al Colegio Oficial de Farmacéuticos la probanza del otro requisito de la norma, el de la población requerida para la procedencia del otorgamiento de la autorización solicitada.

Pero, sobre todo, tales alegaciones tienen poco que ver con el acierto de la resolución judicial cuando examina la adecuación a Derecho del acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, que se limitaba a ordenar el archivo del expediente, y le anula por entender que no procedía la exigencia condicionante del referido depósito. En tales circunstancias no cabía otra decisión que ordenar la previa sustanciación del procedimiento administrativo para constatar si se daban o no los requisitos a los que la normativa aplicable supeditaba la autorización, sin que la Sala de instancia pudiera decidir per saltum sobre aquellas cuestiones no decididas en vía administrativa por la sospecha de que la resolución de la Administración corporativa habría de ser denegatoria, prejuzgando la cuestión con base en la posición de la organización farmacéutica colegial "tan poco propicia al establecimiento de nuevas oficinas de farmacia",según los términos de la recurrente.

Consecuentemente, este submotivo cuarto debe ser, igualmente, rechazado.

QUINTO

El último de los submotivos, con el ordinal quinto del motivo segundo, se refiere a la vulneración del principio de flexibilidad acuñado por la jurisprudencia y positivizado por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Pero tampoco puede acogerse este submotivo, pues conforme a esa misma doctrina jurisprudencial que se invoca, tal principio, como otros relacionados con él como los de igualdad, desconcentración, proporcionalidad y libertad de empresa, ha de servir para completar, integrar y aplicar la norma que regula la apertura de oficina de farmacias al caso concreto, y no obviamente para hacer abstracción y prescindir de la exigencia del previo pronunciamiento de la Administración, una vez seguido y ultimado el correspondiente expediente que sirva de garantía tanto para el propio acierto de la decisión administrativa como para los derechos e intereses del peticionario y de posibles terceros interesados, susceptible entonces de revisión jurisdiccional, que es precisamente el criterio que fundamenta el fallo del Tribunal a quo. O, dicho en otros términos, la consideración de los mencionados principios no puede servir por sí sola para otorgar judicialmente la autorización de apertura de oficina de farmacia cuestionada al margen de la denegación administrativa y de la constancia en autos de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 que haría contraria a Derecho la eventual resolución denegatoria de la Administración.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación determina que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se haga expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés contra la Sentencia, de fecha 28 de enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1022/90. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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