STS, 29 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1312/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Sociedad Mercantil Gencon, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 30 de julio de 1992, en su pleito núm. 650/90. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de la sociedad mercantil Gencon, S.A., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y, en su consecuencia se declaran conformes a derecho los actos impugnados; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de Gencon S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene solicitado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas de este recurso a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 30 de julio de 1992 que desestimó el recurso jurisdiccional formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Soria de 2 de abril de 1990 ratificado en reposición el 28 de mayo siguiente por el que se otorgaba licencia municipal de construcción de edificio para 18 viviendas, locales comerciales y garajes, en la Plaza del Rosario de la ciudad de Soria, si bien con el condicionamiento a los promotores de la cesión gratuita de parte del terreno para vial y compromiso de urbanización simultánea con la edificación.

La parte recurrente pretendía la declaración de nulidad del referido condicionamiento impuesto en la concesión de la licencia y la incoación del oportuno expediente de justiprecio de esa parte del terreno.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, al amparo del articulo 95.3 de la Ley Jurisdiccional, esta basado en la infracción, por inaplicación, del artículo 80 de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia, según el recurrente, no resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda y es incongruente.

El juicio de congruencia de la sentencia judicial requiere --sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1994-- la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, --las partes-- y objetivos --la "causa petendi" y el "petitum"--.

La incongruencia omisiva alegada por el recurrente, es un vicio procesal que integra la falta de respuesta judicial a las pretensiones de la parte, pero como tiene repetidamente declarado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, --sentencia de 8 de junio de 1992-- no es de apreciar tal silencio judicial, cuando razonablemente pueda interpretarse como una desestimación implícita, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas.

La parte recurrente formuló en el suplico o "petitum" de su demanda las siguientes peticiones: declaración de nulidad del condicionamiento de cesión gratuita de viales y la urbanización simultánea de los mismos, impuesto en los Acuerdos municipales de concesión de licencia de obra de 2 de abril de 1990 y 28 de mayo siguiente; declaración de que el triángulo de terreno retranqueado por la ampliación del víal de Las Casas, cuya cesión gratuita se impone, debe ser objeto de expropiación forzosa, indemnizando al actor el justiprecio del suelo cedido, calculado sobre su valor urbanístico; e igualmente que el Ayuntamiento de Soria está obligado a la incoación del oportuno expediente expropiatorio y a la determinación del justiprecio de los terrenos cedidos. El fallo de la sentencia apelada, tras la oportuna motivación sobre la adecuada compensación obtenida por el actor en su obligada cesión del terreno destinado a víal, materializada en la mayor altura atribuida a la edificación, concluye desestimando el recurso interpuesto contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Soria de 2 de abril de 1990 y 28 de mayo de 1990 y declarando la conformidad a derecho de dichos actos administrativos.

Así pues, el fallo de la sentencia, formalmente desestima el recurso, y por ende, todas las pretensiones formuladas en el mismo y aunque de modo expreso no se pronuncia en el cuerpo de la sentencia sobre la improcedencia de la incoación de expediente expropiatorio y determinación del justiprecio del terreno cedido y de que dicho terreno, por tanto, debe ser objeto de expropiación forzosa e indemnización de su valor urbanístico, es rotundamente claro que ello no comporta falta de respuesta judicial a esas pretensiones de parte, ya que tal respuesta se encuentra implícita, de modo natural y lógico en la propia motivación de la sentencia y en su fallo, puesto que si se estima ajustada a derecho, en aplicación del artículo 83.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, la cesión gratuita de dicho suelo y ya compensada de modo efectivo tal cesión en función del concedido mayor aprovechamiento urbanístico del terreno, es llano que no cabe ya hablar de la procedencia de incoar expediente expropiatorio alguno ni fijar la indemnización correspondiente a su valor urbanístico, y por tanto la desestimación del recurso, conlleva de modo implícito la de las susodichas pretensiones atinentes al expediente expropiatorio y al justiprecio del terreno, por lo que, en definitiva procede desestimar este motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --y no con el núm. 5 de dicho precepto, como sin duda por error material, expresa el recurrente en este y en los demás motivos casacionales-- se funda en la infracción de los artículos 134.2 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con los artículos 194, 197 y 198 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto no se impone la incoación del oportuno expediente expropiatorio del referido terreno que el Ayuntamiento de Soria emplea para una actuación aislada.Tal motivo no puede en modo alguno ser estimado, porque ninguna infracción normativa sobre aplicación de la expropiación forzosa a realizar en actuación aislada en suelo urbano, puede ser realizada por la sentencia impugnada que precisamente, como ya hemos visto en el fundamento anterior, desestima la pretensión aplicativa de dicho instituto en base --implícitamente-- a su innecesariedad al estimar cumplida la finalidad indemnizatoria de la expropiación, con la compensación del mayor aprovechamiento urbanístico de la parcela derivada de la cesión de suelo para vial.

CUARTO

El tercero de los motivos --artículos 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- se basa en la infracción, por inaplicación, del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 3.2.b) de la Ley del Suelo de 1976, en cuanto el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento se ha hecho de forma desigual.

El artículo 14 de nuestra Constitución proclama el principio de igualdad ante la ley y su aplicación de todos los españoles, sin discriminación de tipo o condición de índole personal o social, mientras que el articulo 3.2.b) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 prescribe como propio de la competencia urbanística en orden al régimen del suelo, la función de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos.

Constituye principio fundamental de toda la ordenación urbanística del suelo, el de la atribución, en importante proporción, a la sociedad, a través de los correspondientes órganos y entidades representativos de los intereses públicos, de las plusvalías alcanzadas por el suelo de propiedad privada, como consecuencia de la urbanización y consiguiente edificación del mismo.

Es claro, que tal como indica, de modo genérico el articulo 3.2.b) citado de la Ley del Suelo, las cargas impuestas a los propietarios de suelo derivadas de la urbanización, tanto las atribuciones a la Administración de las plusvalías así ocasionadas en concepto de cesiones de suelo destinados a equipamientos generales y servicios de interés público, han de ser soportados por los propietarios igualitariamente en proporción a sus respectivos derechos, así como los beneficios derivados de la ordenación urbanística. Y precisamente, tal igualitaria distribución de derechos y cargas se instrumenta normalmente --articulo 117 de la Ley del Suelo-- a través de la previa delimitación de polígonos o unidades de actuación de entidad suficiente para permitir al menos, esa igualitaria distribución, entre los propietarios del suelo comprendido en esas unidades. Pero naturalmente, cuando se trata de suelo urbano consolidado practicamente en su totalidad por la edificación y consiguiente urbanización preexistente, y sin existencia alguna anterior de delimitación de polígonos o unidades de actuación ni ninguna otra división territorial de índole similar o análoga, es evidente que cuando en dicho entorno urbano resta, practicamente un solo propietario, de materializar su proyecto edificatorio, no es posible físicamente tal distribución, debiendo pues lograrse tal finalidad analógicamente a través del deber individual de costear la parte de urbanización que corresponde exclusivamente a su espacio territorial --artículo 83.3.2º de la Ley de Suelo-- y a la cesión de suelo determinado en el artículo 83.3.1º de dicha ley, y comoquiera que tal carga no puede ser distribuida entre ningún otro propietario, ha de ser adecuadamente retribuida o mediante el instituto de la expropiación -- artículo 134.2 de la Ley del Suelo-- al ser actuación aislada en suelo urbano, o a través de cualquier otro sistema compensatorio que reequilibre la carga impuesta, siendo usuales técnicas compensatorios utilizadas por la Administración bien la cesión de suelo edificable en diferente ubicación o bien la atribución de superior aprovechamiento urbanístico en el resto de la parcela, si ello fuere factible conforme al planeamiento. Y esto, es, precisamente lo acontecido en el supuesto aquí enjuiciado, en que la cesión de suelo impuesta en la licencia de obra, que supone el retranqueo de la parcela para la materialización del vial, ha sido adecuadamente compensado al propietario del terreno, toda vez que precisamente dicho retranqueo es el que posibilita la concesión, con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana de Soria, de un mayor aprovechamiento urbanístico consistente en una plus de altura edificatoria, tal como señala el informe pericial prestado en autos y recogido en la sentencia impugnada.

Así pues, tal condición impuesta en la licencia no implica infracción del principio de igualdad constitucional ni del artículo 3.2.b) de la Ley del Suelo antecitada, por lo que procede desestimar el presente motivo, puesto que la indicación a otro propietario al que al parecer le fue otorgado suelo edificable en otra ubicación, no implica desigualdad en la aplicación de la norma, al no constar ni ser alegado que hubiera sido objeto de la compensación derivada del mayor aprovechamiento urbanístico de su prueba parcela.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso --articulo 95.4 de la Ley Jurisdiccional y 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- invoca la aplicación errónea del articulo 83.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que se refiere a cesiones al servicio del polígono o unidad de actuación y no a actuaciones aisladas como lo es la del presente supuesto y además no relaciona dicho precepto con los artículos 83.4, 87 y 124 de la Ley del Suelo que imponen como presupuesto previo a la cesión gratuita de cualquier bien, la justa, igualitaria yproporcionada distribución de cargas y beneficios derivados de la urbanización entre los afectados.

No procede tampoco la estimación del presente motivo, porque la referencia de los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida, al precepto del articulo 83.3 de la Ley del Suelo, así como al 87 en el segundo de ellos, ha de ser entendido en sentido analógico toda vez que la propia resolución judicial reconoce y parte de la base, de la existencia de un único propietario, y de la inexistencia, de delimitación poligonal o unidad de actuación alguna, por lo que es evidente que al referirse la sentencia a tales preceptos que implican de modo necesario la existencia de varios propietarios en una concreta unidad de actuación, es obvio que solo cabe la interpretación analógica de los mismos al establecer en definitiva el sistema adecuado de compensación de las cargas urbanísticas, sin que sea preciso alusión expresa al articulo 124 al referise el mismo a distribución de obligaciones y cargas a través del sistema de compensación o de la reparcelación.

SEXTO

El quinto y último de los motivos casacionales, igualmente invocado al amparo del articulo

95.4 de la Ley Jurisdiccional y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1975, 17 de febrero de 1979 y 10 de febrero de 1987, que en esencia se puede resumir, en que la cesión gratuita de terrenos para viales, parques.., en suelo urbano, constituye un principio general obligatorio impuesto por el articulo 83.3 de la Ley del Suelo y que se produce únicamente cuando dichos viales sean para el servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, no obstando tal cesión para que el propietario afectado pueda exigir el reparto equitativo de la carga que ello supone y que habrá de efectuarse, en principio, a través del instituto de la reparcelación y que cuando tal reparto por esta vía no fuere posible y el afectado no obtenga ninguna compensación con la afectación, habrá de arbitrarse un medio a tal efecto, que no podrá ser otro que el de la indemnización a través del procedimiento señalado para la expropiación.

Que por lo ya expresado en los anteriores fundamentos, es claro que ha de ser también desestimado este motivo, al no existir polígono o unidad de actuación objeto de la justa distribución, ni ser posible la reparcelación, como la propia jurisprudencia citada por el recurrente reconoce; cuando tal reparto por esas vías, no fuese posible y el afectado "no obtenga ninguna compensación con la afectación", entonces habrá de acudirse al instituto expropiatorio.

Todo lo expuesto, conduce pues, indeluctablemente a la desestimación de los motivos alegados y a la consiguiente desestimación del recurso planteado, declarando no haber lugar al mismo.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, es procedente imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gecon, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 30 de julio de 1992, dictada en el recurso núm. 650/1990, condenandose a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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