STS, 16 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso650/1993
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 650 de 1993, interpuesto por el Principado de Asturias, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 26 de Abril de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre liquidación de derechos de acometida de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada ELECTRA DEL VIESGO,

S.A, representada por el procurador D. Ignacio Angos Linares, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de febrero de 1.986 la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias dictó resolución, en relación con la reclamación formulada por la mercantil Construcciones Manuel Arango Fernández, sobre modificación del presupuesto que ELECTRA BEDON, S.A. le había girado por los derechos de acometida para suministro de energía eléctrica en edificio construido por la reclamante, destinado a 16 viviendas y locales comerciales, sito en Polar de Lena, calle Luis Menéndez Pidal. Dicha resolución, en lo que es de interés, contenía el siguiente pronunciamiento: Que la compañía suministradora debe pasar nuevo presupuesto de acometida en el que se incluyan como inversiones de extensión las correspondientes a la acometida individual exclusivamente. Interpuesto recurso de súplica el 7 de Marzo de 1986 por ELECTRA BEDON, S.A. ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, quedó el mismo desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ELECTRA BEDON,S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con el número 231 de 1987, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de Abril de

1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Luis Vigil García, en nombre y representación de la compañía mercantil "Electra Bedón, S.A.", hoy sustituida por "ELECTRA DE VIESGO, S.A.", en virtud de sucesión procesal, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en relación con la resolución del Iltmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Procurador D. José Luis López Pérez, declarando la nulidad del acto presunto impugnado y la de la resolución expresa por aquél confirmada, por no ser ajustados a Derecho, y declarando, igualmente, el derecho de la sociedad demandante a cobrar el importe de los derechos de acometida eléctrica conforme al presupuesto de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco que encabeza el expediente administrativo, sin perjuicio de la liquidación resultante derivada de la cesión del local con destino a Centro de transformación; sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 650/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos dealegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de Abril de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Principado de Asturias apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 26 de Abril de 1989, que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la compañía mercantil Electra Bedón, S.A., sustituída después en el proceso por la también mercantil Electra de Viesgo, S.A., declaró: a) la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, y b) el derecho de la sociedad actora a cobrar los derechos de acometida conforme al presupuesto de fecha 17 de mayo de 1985 que encabeza el expediente administrativo.

Versa la cuestión litigiosa sobre el importe de los derechos de acometida de suministro de energía eléctrica en baja tensión, para un edificio de nueva planta de dieciseis viviendas y apartamentos, sótano y bajo comercial, sito en la calle Luis Menéndez Pidal, en Pola de Lena (Asturias), para el que se calculó una potencia de 150 KW, solicitada por la empresa construcciones Manuel Arango Fernández.

Sobre tal cuestión, los actos administrativos que la sentencia de instancia anula entendieron que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, la liquidación de aquellos derechos ha de incluir como inversiones de extensión las correspondientes a la acometida individual exclusivamente, es decir, la que una con la mínima distancia la red general a la caja de protección del usuario.

Por el contrario, entiende la sentencia de instancia que las obligaciones impuestas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica en los preceptos que acaban de ser citados no excluyen su derecho a percibir la contraprestación correspondiente a los gastos realizados en el cumplimiento de aquéllas, en los términos que resultan del contenido del artículo 9º del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas, aprobado por Real Decreto número 2949/1982, de 15 de octubre, pues este precepto, para el caso, como ocurre en el enjuiciado, de que la inversión total por Kilovatio solicitado sea superior a cuatro y media veces el baremo total, dispone para el cálculo de los derechos de acometida la aplicación de una fórmula matemática que toma en consideración, como uno de sus elementos integrantes, la inversión total, consistente en la suma de las inversiones de extensión y de responsabilidad, siendo así que las primeras se definen como las correspondientes a las instalaciones de extensión, y éstas como las que es preciso realizar, a partir de las instalaciones existentes, para atender un nuevo suministro o la ampliación de alguno preexistente.

La Administración apelante, tras referirse a diversas circunstancias del caso concreto que entiende no valoradas en la sentencia de instancia, argumenta en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, en esencia, que el edificio para el que se solicita la acometida está situado en zona urbana, apta para edificar, y que no estando desarrollada de manera normal y suficiente la infraestructura eléctrica de esa zona, debe corresponder totalmente a cargo de la compañía distribuidora de electricidad la adecuación de sus redes para poder atender las solicitudes que se le presenten, por lo que la instalación de extensión propiamente dicha a cargo del solicitante deberá comprender únicamente la interconexión (red de Baja Tensión, más acometida) entre el cuadro de Baja Tensión de la Estación de Transformación y la Caja General de protección de los usuarios, para los que el promotor solicitante ha pedido el suministro de energía eléctrica. Y añade que la inclusión del coste del Centro de Transformación en el presupuesto formulado por la empresa suministradora no es conforme con lo afirmado por esta Sala en su sentencia de 22 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala en reciente sentencia de 4 de Marzo de 1997, en recurso idéntico al presente, vuelve a suscitarse ante esta Sala la cuestión de si los derechos de acometida que corresponden a la empresa suministradora comprenden una parte proporcional de los costes de las nuevas instalaciones precisas para atender la solicitud de suministro -tesis de la actora en el proceso y de la sentencia apelada-, o, por el contrario, como sostiene la Administración apelante, si sólo se puede incluir en el presupuesto la acometida individual.

Se trata, en definitiva, de resolver las discrepancias que se han venido planteando entre los particulares y las empresas eléctricas respecto de la interpretación que deba darse a la obligación que a éstas impone el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954, de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidadesdistribuidoras, adaptando a la nueva normativa urbanística la especificación de los lugares a los que deba extenderse dicha obligación, conforme a su artículo 88; y, de otro lado, concretar, conforme al Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, el reparto de los costes de tales acometidas.

Pues bien, los actos administrativos que se cuestionan en el proceso se han limitado a aplicar esta normativa en el sentido que ya lo hizo esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 6, 20, 23 y 29 de mayo de 1.991, entre otras, y en el sentido en que lo han hecho, tras superar una línea divergente que cabe ver en las sentencias de 6.11.91, 7 y 22.10.93 y 14.10.94, las más recientes sentencias de 27.11.95 (ésta dictada resolviendo un recurso de casación), 11.6, 28.10, 31.10 y 23.12.96. En efecto, en ellas se señala que "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica (posibilidad de corte de fluido eléctrico por impago de tarifas, regulación de fraudes...), impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (art. 89), preceptos que están poniendo de manifiesto que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución son en todo caso propiedad de la compañía suministradora (artículo 23.1 R.D. 2449/82), salvo en los casos excepcionales contemplados en los apartados siguientes del propio artículo 23 citado, comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual". Y la misma no puede ser otra que la que haya que realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo; lo que está en perfecta conjunción con las definiciones que da el artículo 1º del Reglamento de 15 de octubre de 1.982, que para suministros en baja tensión considera "acometida" a la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección, mientras que para suministros de alta tensión considera como tal "la parte de instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario", añadiendo a continuación que son "derechos de acometidas las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentariamente establecidas"; debiendo entenderse, por tanto, que la red de distribución comprende las ejecutadas en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 87.1 del Reglamento de Verificaciones -declarado vigente por la jurisprudencia citada-, de llevar las líneas hasta el punto en que el empalme por los particulares sólo precise construir la acometida individual que una dicha red de distribución con la mínima distancia a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión. Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora.

Es esto lo que afirma el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de Agosto, y reitera el 155.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados se encuentran los de suministro de agua y de energía eléctrica, se añade "sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos", y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización - conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad.

Se trata, en fin, de aplicar a este sector eléctrico, el criterio que preside otros campos del ordenamiento jurídico (urbanismo, tributos, etc.) de gravar a los que reciben un beneficio especial por obras y servicios que ejecuta la Administración, por sí o por sus concesionarios, con una participación en los gastos de ejecución, y de hacer extensiva a toda la colectividad los referentes a aquéllos que benefician a grupos no determinados de personas. Por eso el Real Decreto 1538/87, de 11 de diciembre, que determina la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, establece en su artículo 4º que el coste dedistribución de energía eléctrica integrará el coste total del servicio eléctrico, con lo que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida.

Siendo totalmente aplicable al caso presente lo dicho por la Sala en sentencia de 4 de Marzo de 1997, procede llegar a la misma solución adoptada en aquélla y en conclusión, debe revocarse la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos recurridos, sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Reglamento de Acometidas, que deben ser interpretados partiendo de lo que ha de entenderse por "derecho de acometida", en la forma que ha quedado expuesta.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 26 de Abril de 1.989, recaída en el recurso nº 231/1987, que, en consecuencia, se revoca. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso administrativo, declaramos la conformidad a Derecho de los actos impugnados, sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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