STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso1634/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANISES (VALENCIA), representado por la Procuradora Doña María del Pilar De Los Santos Holgado, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº

2.583/90, sobre Decreto por el que se ordena el desmonte del surtidor de gasolina de uso propio; siendo parte recurrida la empresa "AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A.", representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia en cuyo fallo Primero: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Avis, Alquile un Coche, S.A.", contra la resolución de 24 de octubre de 1.990, del Ayuntamiento de Manises, que desestima el recurso de reposición entablado frente al Decreto de la Alcaldía de 5 de julio de

1.990, que ordena el desmonte del surtidor de gasolina de uso propio. Segundo: En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Mediante escrito de 8 de febrero de 1.993 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Manises, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de abril de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte Sentencia, casando la dictada por la Sala de Valencia, y declarando ajustados a Derecho los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises, núms. 630/90 de 5 de julio, ordenando a la empresa Avis, S.A. el desmonte de un surtidor de gasolina en la C/ Maestro Guerrero número nueve de Manises, por no estar amparado por licencia, y el núm. 979/90 de 24 de octubre, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el primeramente citado.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la entidad "Avis, Alquile un Coche, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de marzo de 1.995 se admitió el recurso de casacióninterpuesto y se dió traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Jorge Deleito García en representación de la entidad "Avis, Alquile un Coche, S.A." manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente denuncia la recurrida "Avis, alquile un coche, S.A." el primer motivo alegado en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, carece de los mínimos requisitos que permitan considerarlo como válido a los efectos de interponer el recurso de casación, ya que ni se invoca la infracción de ninguno de los apartados del artículo

95.1 de la Ley jurisdiccional, ni tampoco su contenido es el propio de un motivo casacional, limitándose a exponer los antecedentes fácticos que, a juicio de la parte recurrente, son relevantes para apreciar las infracciones que más adelante se denuncian, y a resaltar los hechos que se sientan precisamente en la sentencia que se impugna. Huelga, por tanto, discurrir sobre su estimación, ya que nada se menciona en cuanto a cualquiera de las circunstancias que permitan entablar un recurso de casación cobijado en alguno de los supuestos del artículo 95.1.

SEGUNDO

Se cita al amparo de ese apartado el motivo de reputar como infringidos los artículos 6.3 y 7.2 del R.D. de 24 de junio de 1.988, relacionándolos con los artículos 7.32, 2 y 3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Manises. La base de la argumentación empleada en sostener ese alegato se hace recaer en la circunstancia de que la declaración de inaplicabilidad de las normas citadas por razón de haber sido promulgadas con posterioridad a la entrada en funcionamiento del surtidor de gasolina, que efectúa la sentencia recurrida, es errónea, puesto que, aún siendo cierto que el surtidor había entrado en funcionamiento en el año 1.979, no deja de ser evidente que dicho funcionamiento había sido clandestino, con la consecuencia de que ello habría de acarrear de reputar aplicables temporalmente las normas que se consideran infringidas y, consiguientemente, desconocida su existencia y aplicación por la sentencia del Tribunal de instancia.

Así planteado, el motivo ha de decaer inevitablemente.

Esta Sala ha decidido prescindir de la existencia de la infracción formal denunciada por la parte recurrida en relación con haberse omitido en todos los motivos de casación invocados la cita precisa del apartado del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional en que pretende apoyarse, entendiendo que, si de forma clara precisa se enuncian en cada uno de ellos las normas legales o la jurisprudencia que se reputan infringidos, la omisión de la indicación de que el motivo se incluye en el apartado 4º del artículo 95.1 no pasa de constituir una mera incorrección formal, no susceptible de dar lugar a la desestimación del mismo por esa única razón. La rigurosidad formal que es exigible a este extraordinario recurso no debe de conducir a una postura extrema semejante.

Pero la desestimación del motivo segundo proviene de otra circunstancia: al invocarlo en la forma en que se verifica, la parte recurrente hace del mismo un presupuesto previo de la cuestión planteada, ya que la clandestinidad del funcionamiento del surtidor de gasolina es precisamente lo que se niega en la sentencia recurrida; la cual, efectuando las deducciones que jurídicamente ha estimado pertinentes de las diligencias practicadas en el expediente administrativo, ha llegado a la conclusión de que había de considerarse otorgada la licencia mediante la emisión de un acto administrativo, expreso o tácito, que vincula al Ayuntamiento demandado. En consecuencia, mal puede considerarse que la declaración de inaplicabilidad por razones temporales de las normas citadas, basada precisamente en la circunstancia de que la licencia para el funcionamiento del surtidor fuese anterior a la entrada en vigor de las mismas, signifique la violación o desconocimiento de su contenido.

TERCERO

Se alega en tercer lugar -y este es el motivo que ha de reputarse básico en relación con el recurso planteado- la infracción de los artículos 29 a 34 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961, así como los artículos 2, 3 y 6 de la Ley de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 1.989.

Obviamente ha de reputarse improcedente la cita de la Ley últimamente mencionada por las mismas razones aducidas en cuanto al motivo anterior; pero sí es procedente entrar a considerar lo alegado en torno a la violación de los preceptos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas que, en contra de lo opuesto por la actora y recurrida, sí ha sido objeto de discusión -siquiera nose citasen numérica e individualizadamente sus preceptos- en el curso del procedimiento de primera instancia.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia declara probado, y eso es incuestionable, que el surtidor de gasolina propiedad de "Avis, alquile un coche, S.A." se encontraba instalado y en funcionamiento desde el año 1.979. Cosa diferente es que en la misma se concluya que ha de entenderse otorgada la licencia para ese funcionamiento por el Ayuntamiento de Manises, deduciéndolo así de los documentos que constan en autos. En cuanto a este último extremo la resolución judicial se limita a extraer una conclusión valorativa del contenido de dichos documentos, conclusión que puede o no ser acertada a la luz de los preceptos reguladores del otorgamiento de licencias relativas a actividades incluídas en el RAMINP de 1.961 y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Efectivamente consta que la entidad actora solicitó el 24 de noviembre de 1.977 licencia para el establecimiento de una actividad de garaje, reparación, lavado, plancha, pintura y gasolina para vehículos propios, que le fué otorgada el 19 de mayo de 1.978, previo informe de la entonces Comisión Provincial de Servicios Técnicos (preceptivo según el artículo 32 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961) con la calificación de "molesta" y referida únicamente a la instalación de garaje, reparación, lavado, plancha y pintura de vehículos, sin que en ella se hiciese referencia en absoluto a la instalación de un surtidor de gasolina. También constan las sucesivas vicisitudes mencionadas en la sentencia impugnada, y, señaladamente, que el 28 de septiembre de 1.978 nuevamente se dirigió la actora al Ayuntamiento de Manises haciendo constar la aludida omisión, y pidiendo que se le otorgase la licencia para la instalación del consumo de combustible, actuación que siguió a la solicitud y obtención de una licencia de obras otorgada por dicha Corporación en 16 de octubre del mismo año, que dió lugar a un nuevo expediente, y mediante la cual se autorizaba a la realización de las necesarias para construir "dos pozos para depósitos" que se destinarían a "gasolina para servicio propio". Igualmente existe conformidad entre las partes respecto a que la nueva petición de 28 de septiembre de 1.978 obtuvo como única respuesta una certificación expedida el 30 de noviembre del mismo año por el Secretario del Ayuntamiento, visada por el Alcalde, en la que se transcribía el informe obrante en el expediente 818/77 -correspondiente a la solicitud inicial de 24 de noviembre de 1.977- emitido por el Perito Industrial Municipal, y en el que se hacía constar que en proyecto incluído en el mismo se incluía una zona de almacenamiento de gasolina, con dos tanques de capacidad de

5.000 litros de combustible, cada uno de ellos, así como de dos surtidores de gasolina, y que a su juicio, siempre que se dispusiese de la autorización de funcionamiento del Ministerio de Industria, no existía inconveniente en que ello pudiese afectar a la licencia cuya comunicación al interesado se había tramitado el 19 de mayo de 1.978. El informe pericial cuyo contenido se certificaba llevaba fecha de 29 de septiembre de 1.978.

La licencia para instalación de puestos de venta de gasolina -e idéntica consideración cabe hacer aún cuando el suministro del correspondiente surtidor se destine a usos propios, según el artículo 3º del Decreto de 1.961- ha de otorgarse con arreglo a los trámites requeridos para la puesta en funcionamiento de industrias calificadas como peligrosas, hallándose expresamente incluída en el Nomenclator Anexo al Decreto mencionado con el número 612-48. Su concesión requiere el cumplimiento de los trámites exigidos por los artículos 29 a 34 de dicho Reglamento, y en ningún caso puede entenderse otorgada por la vía del silencio positivo sin que se haya acudido a la previa y expresa denuncia de la mora en resolver que especifica el artículo 33.4, ni convalidada su instalación sin previo otorgamiento de licencia, cualquiera que sea el tiempo en que pueda haber venido funcionando sin haberla obtenido, como expresan con rotunda continuidad las Sentencias de esta misma Sala, entre las que cabe citar como más significativas las de 9 de abril de 1.991, 24 de junio de 1.994, 4 de julio de 1.995, 23 de abril y 20 de septiembre de 1.996.

Los mismos hechos reconocidos por las partes ponen de manifiesto que la licencia para la instalación de los surtidores de gasolina no llegó a ser otorgada jamás, habiéndose limitado la concedida el 19 de mayo de 1.978 al resto de las actividades (garaje, reparación, lavado, chapa, pintura) solicitadas. No puede evidenciarse con mayor claridad dicha circunstancia desde el mismo momento en que la actora se sintió obligada a reiterar la petición de su otorgamiento meses más tarde, y todavía después de haber obtenido una licencia de obras para instalación de depósitos de combustible, cuya concesión no tiene fuerza validante de la solicitud anterior. Por otra parte, la certificación municipal de 30 de noviembre de 1.978 se limita a expresar un juicio u opinión del perito industrial actuante en el expediente, curiosamente emitida con fecha posterior a aquella en que se verificó el otorgamiento de la licencia para garaje y servicios accesorios, omitiendo precisamente lo que a los surtidores de gasolina se refería. Ni esa certificación, ni el limitado otorgamiento efectuado por el Ayuntamiento, son circunstancias que permitan suponer concedido lo que ni siquiera fué contemplado como objeto de dictamen por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos al pronunciarse simplemente sobre una industria que califica de "molesta" (garaje y servicios anejos), prescindiendo de cualquier referencia a la que habría de ser calificada como peligrosa (surtidor de gasolina).Y si la actora y recurrida no acudió al medio previsto expresamente en el artículo 33.4, denunciando explícitamente la mora en resolver íntegramente su pretensión, a la vez ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial, no cabe ahora extraer la consecuencia de que una supuesta actitud ambigua del Ayuntamiento implica la concesión de la misma, máxime teniendo en cuenta que dicho otorgamiento no había sido considerado, ni se pidió ulteriormente que se considerase, por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, o entidad que en su lugar actúe en la Comunidad Autónoma correspondiente, sin cuyo previo dictamen favorable la concesión del establecimiento de los surtidores no hubiese sido posible.

En consonancia, pues, con la aplicación de los preceptos -artículos 29 a 34 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961- cuya infracción se denuncia, así como de su Jurisprudencia interpretativa, ha de estimarse como clandestina la instalación de los surtidores de gasolina cuestionados, y dar lugar al recurso de casación por el motivo expresado.

CUARTO

La estimación del motivo aludido, con la consiguiente revocación de la declaración de nulidad del acto impugnado, hacen innecesario entrar a considerar el resto de los motivos invocados, procediendo asimismo acordar que cada parte pague las propias costas ocasionadas en este trámite en atención a que la estimación de los motivos de casación invocados no ha sido total, y sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las de primera instancia.

FALLAMOS

Que estimando el tercer motivo de casación invocado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 17 de noviembre de 1.992, casamos y anulamos dicha resolución, desestimando por contrario imperio el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los presentes autos contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises de 2 de noviembre de 1.990, confirmatorio del de 5 de julio del mismo año, por ser los mismos conformes a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, debiendo satisfacer las propias cada una de las partes en lo que se refiere al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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