STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1998/1992
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación seguido bajo el núm. 1.998/92 e interpuesto por DOÑA Flora representada por la Procuradora Doña Rosa María Alvarez Alonso y el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 1.851/90, interpuesto por Doña Flora , contra Decreto del Ayuntamiento de Ponferrada desestimatorio en reposición de la interpuesta contra el Decreto de 10 de septiembre de 1.990 sobre suspensión de actividad en la discoteca Richmond de Ponferrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo en lo necesario, declaramos: 1.-Que debemos anular y anulamos los Decretos del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha 10 de septiembre de 1.990 y 11 de octubre de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición, en el apartado concreto que limitaba el aforo de la discoteca "Richmond" propiedad de la actora en cincuenta personas, ello por entender que el aforo máximo de la citada discoteca debe ser fijado en doscientas veintiséis personas. 2.- Que debemos mantener los referidos Decretos por considerarlos ajustados a Derecho en el apartado referente a los niveles de ruido autorizados, desestimando consecuentemente la pretensión de la actora en este punto.

  1. - Declaramos asímismo el derecho de la demandante a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos cuya cuantía concreta se determinará en ejecución de sentencia ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó la Procuradora Doña Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación de Doña Flora , como parte apelante, personándose el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ponferrada, como parte apelada, siguiéndose el trámite de las alegaciones, y finalmente se acordó para señalar día para la votación y fallo, fijándose el día 4 de febrero de 1.998, en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada con fecha 14 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León , en el recurso núm. 1.851/90, interpuesto por Doña Flora contra Decreto del Ayuntamiento de Ponferrada desestimatorio en reposición de la interpuesta contra el Decreto de la Alcaldía de 10 de septiembre de 1.990 dictado en aplicación del artículo 46.3 delReglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de Agosto de 1.982 , en relación a la suspensión de actividad en dicha discoteca, acordada anteriormente por anterior Decreto de la misma Alcaldía de Ponferrada de 8 de mayo de 1.990 mediante el que se había dispuesto la suspensión de la actividad en la discoteca Richmond de Ponferrada de la que es titular Doña Flora por causa de haber transcurrido, sin haberlas realizado, en el plazo inicial y sus sucesivas prórrogas que se concedieron a la Sra. Flora para su ejecución, de las obras necesarias en el local expresado a fin de adaptarlo a las normas de seguridad de personas y cosas conforme al Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (RPEAR) aprobado por Real Decreto 2.816/1.982 de 27 de julio ; debe señalarse, que el mencionado Decreto de la Alcaldía de Ponferrada de 8 de mayo de 1.990, suspendiendo la actividad en la discoteca, fue recurrido por la Sra. Flora ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid en proceso distinto del que dimanan estas apelaciones.

La referida discoteca venía funcionando desde el año 1.977 con autorización gubernativa concedida en 27 de mayo de 1.977 por el Gobernador Civil de León y licencia municipal del Ayuntamiento de Ponferrada de 11 de junio de 1.977.

En lo que hace al Decreto de la Alcaldía de Ponferrada de 10 de septiembre de 1.990, que es el objeto del proceso en el que se produce el presente recurso de apelación, corresponde precisar que por consecuencia de los anteriores decretos de la misma, antes reseñados, con suspensión de la actividad en el local, en 18 de julio de 1.990 se presentó al Ayuntamiento de Ponferrada informe emitido en 16 anterior por el Dr. Ingeniero Industrial Don Luis Pedro , del Colegio Oficial de Ingenieros de Asturias y León y director técnico de las reformas llevadas a cabo en la discoteca referida por consecuencia de las incidencias relacionadas, a resultas de lo cual y cumpliendo la correspondiente orden de la Alcaldía se giró visita al local de la discoteca por los Servicios Técnicos y Municipales de Ingeniería y Urbanismo del Ayuntamiento para comprobación de las obras realizadas y a resultas de la cual se emitió informe en que luego de describir los particulares objeto de lo visita, se concluye en relación a la prevención de incendios y otro tipo de riesgos colectivos, proponiendo en tal situación un aforo máximo de cincuenta personas, dado que en relación a la evacuación de local el acceso ordinario al mismo y la salida de emergencia se encuentran en el mismo vestíbulo del local, señalando además la insuficiencia de timbres avisadores y no contar el local mas que con uno, calificando de insuficientes los avisadores de incendios al no cubrir toda la superficie del local y no guardar los tres detectores existentes la debida proporción en relación a la total superficie del local, así como no estar expedido el certificado de ignifugación por laboratorio oficial homologado y no cumplir las debidas condiciones la toma de aguas para las bocas de incendio, si bien manifiesta la propiedad haber insistido en su solicitud al Ayuntamiento en este particular; todo ello conforme a los arts. 20, 21, 22 y 23 del RPEAR de 1.982 en relación a la Norma Básica de Edificación- CPI/81 aprobada por Real Decreto 2208/81 de 10 de abril luego de las modificaciones introducidas en ella por el Real Decreto 1929/1.982 de 25 de junio ; e informando de un ancho de puertas de salida de 1,96 metros reales. Y en consecuencia de ello la Alcaldía de Ponferrada en Decreto de 10 de septiembre de 1.990, acordó modificar la suspensión total de la discoteca acordada por Decreto de 8 de mayo anterior, autorizando la apertura al público, pero limitando el aforo máximo a cincuenta personas por razones de seguridad y el ruido producido por su funcionamiento a 80 decibelios en el interior y 30 decibelios en las viviendas contiguas y próximas, siendo así que practicada medición el día 11 de septiembre de 1.990 en una vivienda particular contigua a la discoteca, se midió por la Policía Municipal a las cero treinta horas un ruido, producido por el funcionamiento de la discoteca, de 31 decibelios; cuya discoteca se halla en el sótano de una edificación enclavada a una profundidad de unos tres metros en relación a la rasante de la calle que es de doce metros de ancha.

SEGUNDO

El Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2.816/1.982 de 27 de agosto , comprende en el listado de industrias comprendidas dentro del apartado III.6 del anexo al mismo, a las discotecas y salas de baile, sin que

respecto de las normas de seguridad de ellas se haya promulgado ningún reglamento especial de los que el artículo 1º3 permite puedan dictarse; por lo que atendida la finalidad de dicha norma referida a proteger los bienes jurídicos que enumera el mismo artículo 1.2, entre ellos la seguridad ciudadana y la prevención de incendios y otros riesgos colectivos, sin distinguir entre las industrias instaladas con anterioridad o posteriormente a su publicación, son de aplicación a las discotecas y salas de baile , por relacionarse en el anexo reseñado, conforme establece su artículo 1º, las normas protectoras de los riesgos enumerados según lo regulado en la Sección 1ª, capítulo I, Título I de dicho Reglamento de 1.982 que deviene aplicable a la discoteca en cuestión ante la inexistencia de otra norma especial; sin que la disposición transitoria única del Reglamento de 1.982 establezca exención alguna a las normas generales de seguridad que se estatuyen en los términos señalados de su artº 1º, pues el contenido de esta transitoria está referido exclusivamente a la concesión de sendos plazos a las industrias y actividades preexistentes a la regulación de 1.982 para adaptarse a los cambios exigibles por el nuevo reglamento según lo que establece en sus secciones segunda y tercera de capítulo primero del título primero y en lo referente a susingular contenido relacionado con el alumbrado, calefacción y ventilación (sección segunda) y precauciones y medidas contra incendios, (sección tercera) en materia de mobiliario y dotación de la industria, aparatos de alarma e instalaciones relacionadas con los medios hídricos de prevención y lucha contra los siniestros incluidas escaleras exteriores u otros medios de evacuación especiales que deban tener las industrias que actúen en plantas superiores de edificios también destinados a viviendas y a otros fines; mas sin que precisamente por razón de la antigüedad de la industria exima dicha transitoria, en términos del reglamento, de otras previsiones de seguridad básicas no comprendidas en estas secciones 2ª y 3ª del Título I cuando la transitoria establece los dos plazos que especifica para su adaptación; y además en lo que hace principalmente al caso, es también aplicable lo establecido en el artº 3º. 3 del Reglamento de

1.982 por tener a la Sección 2ª del Título I, cuando determina que las puertas de emergencia estarán situadas en el interior de la sala, en zonas alejadas de las puertas ordinarias, evitando que ambos tipos de puertas coincidan en los mismos vestíbulos de acceso al local; cuyas otras previsiones sobre la seguridad tendentes a evitar una agravación de las consecuencias de los siniestros, han de ser observadas desde luego dados los términos del Reglamento de 1.982 antes reseñados, sin distinguir entre establecimientos anteriores o posteriores al Reglamento de 1.982, pues ciertamente el ordenamiento no puede dejar sin la protección adecuada a las personas que acudan a los locales que por abrirse al público antes de adoptar la nueva previsión que se estima necesaria y se configura razonablemente como básica, no respondan a estos nuevos criterios elementales de seguridad. Cuestión distinta, que no se ha propuesto en este proceso, será la de las repercusiones de las nuevas medidas de seguridad esenciales que puedan darse en el cauce del artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Sin que estas apreciaciones sean contrarias a la doctrina establecida por esta Sala anteriormente, de la que cabe citar las sentencias de 17 de julio de 1.987, 31 de enero de 1.989 y 29 de septiembre de 1.989, pues este cuerpo de doctrina no está en función de medidas cautelares como sucede en el presente proceso y de otra parte no contemplan precisamente la situación de hecho a la que se refiere el artículo 3.3 del Reglamento de 1.982.

En el caso presente se da precisamente esta circunstancia de coincidencia probada por el reconocimiento de los técnicos del Ayuntamiento, por el del técnico de la apelante, dueña de la discoteca y por el informe de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo de León, sobre la coincidencia en el mismo y único vestíbulo, de la puerta de emergencia única que existe con la ordinaria de acceso al local de la discoteca, lo que infringe esta previsión reglamentaria de carácter esencial y básico en orden a la admisión total del aforo ordinario de la sala de discoteca que se sitúa conforme al dictamen de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, referido, en unas doscientas veinticinco personas, cuya autorización de cobertura total es el objeto de la pretensión de la apelante Sra. Flora ; sin que dado el principio de congruencia que ha de guardar esta Sala al dictar sentencia, puede pronunciarse sobre la adecuación a derecho en las actuales condiciones de la discoteca analizadas, sobre la procedencia del aforo autorizado, por las resoluciones recurridas, de cincuenta personas . Y señalando, en cuanto se refiere al otro extremo debatido en el recurso acerca de la limitación impuesta acerca del volumen de ruido, que no se demuestra en modo alguno que los topes señalados por las resoluciones recurridas sean inadecuados dentro de un normal equilibrio entre la higiene auditiva de los concurrentes a la discoteca y de los vecinos contiguos al local y el interés industrial de la titular del negocio.

Por consecuencia de ello, no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida en orden a la disposición de la estructura del local determinante del aforo provisional que permite la discoteca en sus actuales condiciones sobre concurrencia de la salida de emergencia y la de entrada ordinaria al local, ha infringido la norma reglamentaria que la ampara y conforme a la cual se dictaron las medidas cautelares recurridas adoptadas por el Ayuntamiento en el ámbito del artº 46.3 del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 1.982, lo que determina su revocación en el particular a ello referido y por ende también en el pronunciamiento referido a la indemnización de daños; sin perjuicio de a lo que haya lugar, en su caso y conforme al artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 si llegare el supuesto contemplado en el mismo, lo que no es objeto de este proceso.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Flora y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, ambos, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1.992 por la Sala de loContencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 1.851/90 , interpuesto por Doña Flora contra Decreto del Ayuntamiento de Ponferrada desestimatorio en reposición de la interpuesta contra el Decreto de 10 de septiembre de 1.990 en relación la suspensión de actividad en la discoteca Richmond de Ponferrada acordada con anterioridad por Decreto de 8 de mayo de 1.990, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en sus pronunciamientos 1.- referido al aforo permitido en el Decreto de la Alcaldía de Ponferrada de 10 de septiembre de 1.990, así como en el ordinal 3.- referido al la condena a la indemnización de daños y perjuicios; desestimando en lo que a estos extremos referidos el recurso interpuesto por Doña Flora contra el Decreto de la Alcaldía de Ponferrada de 10 de septiembre de 1.990 y su confirmación por el de 11 de octubre siguiente, los que se declaran ajustados a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.

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