STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7951
Número de Recurso4464/1996
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4.464 de 1996, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho, luego sustituida por Doña María Jesús Mateo Herranz, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.031/1991. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y Doña Sofía .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 22 de mayo de 1989, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por Doña Sofía en la Universidad Central del Este (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, y solicitó que se anulara dicha homologación. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de mayo de 1989 que acuerda la homologación del título de Dª Sofía , al título español de Licenciado en Odontología, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1. Con fecha 27 de marzo de 1996 la anterior sentencia fue notificada a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, que preparó recurso de casación contra la misma mediante escrito de fecha 1 de abril de 1996.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 25 de abril de 1996, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que "(...) previos los trámites procesales procedentes, dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso, casando la recurrida, y resolviendo conforme a Derecho".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de julio de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y poner de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado y a la representación procesal de Doña Sofía para formalización del escrito de oposición. La representación procesal de la Sra. Sofía presentó su escrito con fecha 4 de julio de 1996, y concluyó suplicando a la Sala que "dicte Sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirme la Sentencia recurrida y condene a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas, con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho". Por providencia de 7 de octubre de 1996 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2000, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 25 de octubre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden de 22 de mayo de 1989, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por Doña Sofía en la Universidad Central del Este (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se funda en un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por el que se alega infracción del artículo 3º del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953.

Para resolver las cuestiones planteadas en el motivo de casación debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación. En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

TERCERO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

CUARTO

Las anteriores precisiones permiten dar una respuesta al motivo de casación que nos ocupa, por el que se denuncia la infracción del artículo 3 del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953, en los siguientes términos:

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden por la que se homologa el título de Doctor en Odontología de Doña Sofía al título español de Licenciado en Odontología, sin ningún condicionamiento, por apreciar que el acto recurrido es ajustado a derecho.

Sin embargo, es doctrina reiterada que la homologación del título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con la Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto. Y, por otra parte, que habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto específica o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/96, 24/04/97, 19/06/98, 31/10/98, 14/04/2000, 28/06/2000 y 12/07/2000, entre otras muchas. Las sentencias que se han citado contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, y 200/1990, de 10 de diciembre); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de Doña Sofía que, en atención a diversas consideraciones, interesa de la Sala la desestimación del recurso, no pueden prosperar. La recurrida deduce la procedencia de la homologación automática de su título dominicano al título español de Licenciado en Odontología de la existencia de un dictamen emitido en sentido favorable por la Subcomisión de Convalidaciones. Pero a este respecto debe tenerse en cuenta que los informes emitidos por la referida Subcomisión han sido muy numerosos y en ocasiones discrepantes, y en consideración a los mismos ha ido configurándose la jurisprudencia de la Sala, frente a la que no puede oponerse el que con carácter individual invoca la recurrida.

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia ni a la jurisprudencia que en los mismos se cita. Por ello debemos estimar el motivo de casación articulado y, en consecuencia, resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia, declarando que la homologación del título dominicano obtenido por la interesada al título español de Licenciado en Odontología queda condicionada a la previa superación de una prueba de conjunto de carácter específico.

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran existir, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación automática al título español de Licenciado en Odontología o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no podría considerarse vinculante fuera de la legalidad.Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1.031/1991, por haber sido estimado el motivo de casación articulado. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden de 22 de mayo de 1989 que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, expedido a favor de Doña Sofía por la Universidad Central del Este (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología. Anulamos la resolución administrativa impugnada y en su lugar declaramos que la homologación del titulo de Doctor en Odontología obtenido por Doña Sofía en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, queda condicionada a la previa superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte personada debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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