STS, 14 de Enero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso1810/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Jesus Miguel , representado por el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan, contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso nº 881/90, sobre retirada de la dedicación exclusiva y correspondiente retribución económica; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA, representado por la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el Recurso interpuesto por Don Jesus Miguel contra los acuerdos Plenos del Ayuntamiento de Membrilla de 30 de julio de 1.990 desestimatorio por extemporaneidad de su anterior acuerdo de 15 de febrero de 1.990, debemos declarar y declaramos tal acuerdo ajustado a Derecho, todo ello sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Interpuesto el presente Recurso en 27 de junio de 1.990 por el hasta ése mismo día, DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Membrilla Don Jesus Miguel al haber cesado en sesión extraordinaria y urgente el Pleno Municipal celebrado el citado 27 de Junio de 1.990; en su escrito de interposición y luego en su demanda impugna el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en 15 de febrero del citado año en moción introducida por la vía de urgencia por el Grupo Político C.D.S. en la sesión ordinaria convocada para dicho día por el que, con 8 votos emitidos en favor de la moción y 3 en contra, se aprobó retirarle la dedicación exclusiva y correspondiente retribución económica, alegando sustancialmente en apoyo de su pretensión, la nulidad formal del acuerdo, al haberse adoptado por la vía de urgencia sin cumplir los requisitos legalmente establecidos por la inexistencia de urgencia del asunto y la falta del informe previo del Secretario (arts. 51 y 54.1 del R.D. 781/86); así como que, anulándose por el acuerdo recurrido un acto favorable declarativo de derechos (el acuerdo Pleno de 14 de julio de 1.987 que estableció las asignaciones económicas de los miembros de la Corporación) y estando su revisión prohibida por el art. 110.1 de la L.P.A., se exigía la previa declaración de lesividad conforme al art. 56 L.J.C.A., y acudir a su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Corporación demandada, que rechaza en cuanto al fondo las alegaciones del actor, postula una Sentencia de inadmisibilidad del Recurso por extemporaneidad de la reposición y subsidiariamente su desestimación.

Segundo

Como cuestión previa para la mayor claridad y mejor solución de la excepción de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento demandado por extemporaneidad de la reposición previa al Recurso Contencioso Administrativo se hace preciso destacar y examinar el alcance de las peculiares circunstancias que concurren en el presente Recurso. Así, impugnación de un acuerdo municipal por unmiembro de la Corporación (su DIRECCION000 ) presente en el momento de su votación; solicitud del recurrente, todavía DIRECCION000 , dirigida al Gobernador Civil de la Provincia de Ciudad Real, dos días más tarde para que se anulase el acuerdo en aplicación del art. 65 Ley 7/85 de Bases de Régimen Local; informe negativo del Abogado del Estado en 26 de febrero, con entrada en el Ayuntamiento el día 5 de marzo indicando como única vía de impugnación la del art. 52 Ley 7/85 y 209 yss. de Real Decreto 2568/86 para los que votaron en contra del acuerdo; interposición por el actor y DIRECCION000 del recurso de reposición ante el Ayuntamiento en 4 de mayo, interposición por el actor, del presente Recurso Contencioso Administrativo ante esta Sala en 27 de junio, coincidiendo con su cese como DIRECCION000 en sesión extraordinaria del mismo día y contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reposición; acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Membrilla en sesión extraordinaria y urgente de 3 de julio, resolviendo dejar el asunto sobre la mesa para estudio; y, acuerdo desestimatorio del Pleno celebrado el 30 de julio, en el que el Grupo C.D.S. sometió al Ayuntamiento la procedencia de la inadmisibilidad del recurso de reposición y consiguientemente su desestimación por extemporaneidad conforme al art. 211.3 del R.O.F.

Tercero

La tardía resolución, en 30 de julio de 1.990, por el Ayuntamiento de Membrilla de la reposición que el actor formuló en 4 de mayo anterior, convierte el tema planteado de su extemporaneidad en cuestión principal del Recurso excluyendo en todo caso, una Sentencia que, como se pide declare su inadmisibilidad, pues de entender que el acuerdo denegatorio de 30 de julio se fundó en la extemporaneidad de la reposición ampliado al mismo en la demanda, el Recurso inicialmente planteado por su desestimación por silencio, será la extemporaneidad, como decimos, el tema principal sometido a la revisión de la Sala, y de considerar que el Pleno rechazó la reposición por motivos de fondo, deberá entrarse a conocer de la legalidad del acuerdo de 15 de febrero de 1.990 según la conocida doctrina del Tribunal Supremo (SS. 22-II-85; 20-XI-87, etc.) de la imposibilidad de la estimación de inadmisibilidad del recurso basada en la extemporaneidad del recurso de reposición, cuando la Administración lejos de rechazar tal recurso por improcedente y declararon la firmeza del acto objeto de impugnación, prescinde de esta posibilidad y examinar el fondo de la cuestión planteada.

Cuarto

Aunque el acuerdo de 30 de julio de 1.990 adolece de manifiesta ambigüedad al limitarse a declarar que por unanimidad se acordó "desestimar el recurso de reposición presentado por Don. Jesus Miguel " sin alusión alguna al motivo determinante de tal desestimación, parece evidente que entre las razones aducidas por el Secretario en su informe antes de procederse a la votación todo ellos, como dice expresamente "desde el punto de vista sustantivo", y el informe que "con carácter previo" y que inexorablemente habrá de devenir como único -según decía literalmente el Grupo del C.D.S., que lo presentó- exclusivamente fundado en la extemporaneidad de la reposición; debe entenderse, es ésta la causa de la desestimación como resulta de la deliberación precedentes a la votación al preguntar el P.P. al C.D.S., tras la lectura de su informe, si lo que pedía en concreto era que se desestimase el recurso, y someter el DIRECCION000 a votación este punto, tras la contestación del C.D.S. de confirmar lo dicho, es decir la desestimación del recurso, cuando el informe terminaba diciendo que "apreciando de oficio la extemporaneidad de la presentación del recurso y vistos los preceptos citados anteriormente (arts. 52.2

L.J.C.A.; 211.3 en relación con el 1 R.O.F.; y 82.c L.J.C.A.) procedía la inadmisibilidad y consecuentemente su desestimación, quedando firme el acuerdo recurrido en 15 de febrero de 1.990.

Quinto

Como se recoge en el informe citado del C.D.S. es evidente que el plazo de un mes (art. 52.2

L.J.C.A.) que para la interposición del Recurso de Reposición por los miembros de las Corporaciones Locales contra los acuerdos municipales que votaron en contra se contará (art. 211.3) desde la fecha en que se hubiera votado el acuerdo, lo que manifiesta claramente la extemporaneidad de la reposición discutida formulada, como vimos, superado ampliamente dicho plazo, sin que, como se alega por el Ayuntamiento demandado pueda entenderse interrumpido el mismo por la solicitud del actor como DIRECCION000 , denunciando al Gobernador Civil de Ciudad Real, la, a su juicio, ilegalidad del acuerdo y a fin de que lo impugnase pues aparte de la falta de cobertura legal de esta interrupción, es evidente que recibido en el Ayuntamiento el informe negativo del Abogado del Estado en 5 de marzo, con indicación expresa de las normas aplicables para la impugnación del acuerdo y estando aún vivo el plazo de interposición que terminaba el día 15 el actor, pudo presentar su escrito dentro del mismo, pero es que, aún admitiendo dialécticamente la buena fe del actor, en la creencia de esta interrupción, desde el 5 de marzo al 4 de mayo en que formuló el recurso pasaron casi dos meses, superando otra vez el citado plazo.

Sexto

Por lo expuesto y sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada procede desestimar el Recurso, sin que de lo actuado aparezcan motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas en él causadas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala queahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan en representación de Don Jesus Miguel ; igualmente se personó la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Membrilla, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 8 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

El recurso interpuesto por D. Jesus Miguel contra la desestimación de su demanda por motivos de extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición previo en vía administrativa se funda en dos razones, de prosperar cualquiera de las cuales habría de entrarse a conocer del fondo de la pretensión ejercitada en el proceso, que no es otro que la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Membrilla de 15 de febrero de 1.990, por el que se acordaba la retirada de la remuneración económica por dedicación exclusiva al Sr. DIRECCION000 y demandante.

Constituye la primera de dichas razones el carácter imprescriptible de la acción ejercitada, incompatible con al extemporaneidad apreciada en la sentencia de instancia, dado que el recurso contencioso se basa en la nulidad radical y absoluta del acuerdo antecitado al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para acordarlo (artículo 47.3 de la Ley de 17 de julio de 1.958), no solamente por infracción del procedimiento de adopción de acuerdos urgentes según el artículo 51 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986 y concordantes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 2568/86, sino también por haberse omitido la previa declaración de lesividad que exige la anulación de los actos declarativos de derechos a que se refiere el artículo 110 de la Ley de 1.958, en conexión con los artículos 53 y 110.2 de la Ley 7/85, referente a la Bases del Régimen Local.

Se apoya la segunda razón invocada -en la que se refunden las motivaciones aducidas en los apartados 2º y 3º de la primera de las alegaciones del escrito interponiendo la apelación- en la circunstancia de que la Corporación demandada no puede aducir ahora la extemporaneidad del recurso de reposición en contradicción con sus propios actos, desde el momento en que dicho recurso fué desestimado expresamente en cuanto al fondo, por lo que alegar ahora la extemporaneidad no solamente implica una contradicción evidente, sino que, al apreciarlo así, el Tribunal de Instancia infringe manifiestamente la doctrina de esta misma Sala exteriorizada en la Sentencia de 19 de abril de 1.983, en la que se censura la postura de estimar dicha circunstancia de inadmisibilidad en el caso de que el administrado hubiese obtenido una respuesta de fondo en la vía administrativa, que más tarde se pretende desconocer con la tardía alegación de extemporaneidad en el proceso judicial.

SEGUNDO

Aunque no siempre la doctrina se haya manifestado con pacífica unanimidad sobre el tema, lo cierto es que ha terminado prevaleciendo en el ámbito jurisprudencial sentado por las resoluciones de esta Sala, que si bien los actos radicalmente nulos son susceptibles de impugnación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de 17 de julio de 1.958 en cualquier momento, haciendo así buena la conocida consecuencia de que "quod nullum est, nullum producit efectum", ello requiere que se ejercite expresamente la acción de nulidad basada en dicho precepto, sin que sea admisible la interposición extemporánea de cualquier tipo de recurso contra el acto que nulo se supone; de manera que sí, como ocurre en el presente caso, es obvio que el recurso de reposición contra el acuerdo municipal de 15 de febrero de 1.990 se postuló marcadamente fuera del plazo de un mes que la Ley señala para ello, y a su vez el subsiguiente recurso en vía judicial se entabló transcurridos con largueza los dos meses siguientes a la fecha mencionada, no puede ser anulada la decisión el Pleno del Ayuntamiento de Membrilla por la que se declaró no haber lugar a reponer dicho acuerdo con base en la extemporaneidad del mismo, sin perjuicio de lo acertado o desacertado de dicha decisión, e incluso de su posible nulidad radical por los vicios de forma invocados al amparo del artículo 47 de la Ley de 1.958.

TERCERO

Tampoco se puede sostener que la decisión combatida suponga infracción de la doctrina que sostiene la inoperancia de la extemporaneidad del recurso de reposición, si el supuesto recurso extemporáneo ha obtenido una resolución de fondo por parte de la Administración en la vía previa.

En efecto: el apelante alega que el Ayuntamiento demandado resolvió sobre el fondo de dicho recurso, al manifestar que el mismo era correcto desde el punto de vista sustantivo y por ello debía de ser desestimado; mas parece olvidarse de que tales afirmaciones se contienen únicamente en el informe delSecretario-Interventor del Ayuntamiento, y no precisamente en el acuerdo del Pleno de la Corporación al pronunciarse sobre el mismo. Pese a la ambigüedad que se reprocha en la sentencia recurrida a la resolución municipal de 30 de julio de 1.990, resulta suficientemente claro que la desestimación del recurso de reposición se ha basado precisamente en su notoria extemporaneidad, sin entrar en pronunciamientos relativos a su legalidad o ilegalidad y que el concepto de "inadmisibilidad" que en la misma resolución administrativa se emplea sin demasiada fortuna, se está refiriendo exclusivamente a la razón de la desestimación por ese mismo motivo. Por otra parte la circunstancia de que, en congruencia con lo ordenado en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento entonces vigente, se instruya al interesado de la vía impugnatoria procedente contra esa nueva resolución, no supone otra cosa que el cumplimiento de lo que la misma Ley exige, y no puede constituir un argumento en pro de la tesis de la parte apelante.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 31 de diciembre de 1.991, confirmando íntegramente sus pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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