STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6698/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por DON Jaime ( DIRECCION000 ), representado por el procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 1.991, que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la anterior resolución y acuerdo de 12 de julio de 1.991, por cuyas resoluciones fueron declarados caducados los beneficios que le fueron concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Jaime ( DIRECCION000 ), mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1.992, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 1.991, que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la anterior resolución y acuerdo de 12 de julio de 1.991, por cuyas resoluciones fueron declarados caducados los beneficios que le fueron concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura.

  1. Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1.993, la parte actora formuló su demanda, solicitando la estimación del recurso y que, en consecuencia, se declaren nulas las resoluciones impugnadas, por no ser procedente la declaración de caducidad de la subvención y beneficios, objeto del proceso, por existencia de causa de fuerza mayor. También solicita que se declare que procede que la Administración le conceda prórroga del plazo para el cumplimiento de sus obligaciones; y, finalmente, que se declare que quede sin efecto el acuerdo de las resoluciones impugnadas sobre reintegro de las cantidades percibidas por el recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 16 de abril de 1.993. El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

1. Por auto de fecha 11 de noviembre de 1.993, la Sala acordó recibir el pleito a prueba. La parte actora propuso como prueba los documentos aportados con la demanda; en el expediente, los folios 181, 182, 109, 116 y 169-171 y en el escrito de recurso de reposición de 5 de noviembre de 1.991, cuyos documentos no han sido impugnados por la Administración en el escrito de contestación a la demanda.2. Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1.993, se declaró pertinente la prueba documental, y al no ser necesario adoptar ningún acuerdo respecto a su práctica, por diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 1.994, se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas.

  1. Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma.

CUARTO

1. Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 1.995, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones; se declararon conclusas las actuaciones, y quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno le corresponda.

  1. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.996 se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra y se señaló el día 4 de diciembre de 1.996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La subvención otorgada por una resolución administrativa concreta, que es el instrumento habilitante para que dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral; por ello ha precisado la doctrina científica que las subvenciones públicas se solicita por los particulares, y se otorgan, en su caso, por la Administración. Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. La subvención a que se refiere el presente proceso, es una subvención del segundo tipo consignado, toda vez que DON Jaime ( DIRECCION000 ), una vez que le fue otorgada la subvención de CATORCE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (14.670.000 Ptas.), quedó obligado a lo siguiente: a) a hacer una inversión de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (58.680.000 Ptas.), y b) a crear TREINTA PUESTOS DE TRABAJO FIJOS.

  1. La Administración otorgó a DON Jaime ( DIRECCION000 ), la subvención consignada mediante el procedimiento contractual, por cuya razón nacieron para el subvencionado el derecho a cobrar la subvención -lo que tuvo lugar en los términos que se expresan en el expediente administrativo- y los deberes de realizar la actividad futura también consignada de hacer determinada inversión y crear ciertos puestos de trabajo fijos. DON Jaime ( DIRECCION000 ), no cumplió los deberes que le incumbían.

SEGUNDO

1. El incumplimiento de las condiciones a las que estaba supeditada la subvención pública a que se refiere este proceso, aparece aceptado por la parte actora desde el momento en que en su demanda y en su escrito de conclusiones pretende que se estime que el incumplimiento de sus obligaciones fue debido a causas de fuerza mayor, razón por la cual solicita que se le conceda prórroga del plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, dejando sin efecto el acuerdo administrativo sobre el reintegro de las cantidades percibidas por el recurrente.

  1. Queda planteada, pues, la cuestión de si en el caso que resolvemos puede estimarse la existencia de causa de fuerza mayor o no. Alega el actor en su defensa que los hechos que determinaron el incumplimiento de sus obligaciones fueron: la falta de abono de una certificación que había endosado al Banco Central; el hecho de haber sufrido DON Jaime un traumatismo cráneo-encefálico (hematoma frontal derecho, espontáneo o postraumático), sufrido el día 25 de febrero de 1.986, por el que tuvo que estar internado en Centro Hospitalario hasta el día 7 de marzo de 1.986; el hecho de haber sido demandado en vía laboral y tener un proceso contencioso-administrativo; haberle sido embargados bienes y el haber sido, en dos ocasiones (años 1.982 y 1.989), objeto de robo. Razona la representación procesal del actor que esos hechos no los pudo prever y que, aún previstos fueron inevitables (artículo 1.105 del Código Civil).

  2. El Abogado del Estado alega que tratándose de materia de subvenciones, está en juego caudales públicos, lo que obliga al subvencionado a extremar el celo o rigor en su manejo, aplicación o disfrute; y que el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones a que le obligaba la subvención otorgada, nada tieneque ver con la culpa o negligencia del beneficiario; que por ello, no cabe hablar de fuerza mayor.

  3. Argumenta la parte actora que al haberle sido concedida la subvención por el procedimiento contractual, está regida por las disposiciones básicas de la convocatoria de la concesión (Orden Ministerial de 1-6-79, Real Decreto 3.361/83 y Real Decreto 847/86); por las estipulaciones de la subvención (Orden Ministerial de 12-8-82); por la Ley de Contratos del Estado, y por el Código Civil. Situándonos dentro del ámbito argumental de la parte actora, la Sala, tras la correspondiente deliberación, debe desestimar que estemos ante un supuesto de fuerza mayor, como causa excluyente del cumplimiento de las condiciones impuestas al subvencionado y aceptadas por éste. Las razones por las que desestimamos que exista, en el caso que resolvemos, fuerza mayor con el alcance que pretende el actor, son las siguientes:

    a). En virtud del otorgamiento de la subvención pública, el subvencionado (en el caso que nos ocupa el actor), quedó en situación legal y reglamentaria descrito en la normativa aplicable.

    b). Teniendo en cuenta lo expresado en a), no cabe aplicar la Ley de Contratos del Estado, que contempla la fuerza mayor como un supuesto en el que el contratista puede ampararse para solicitar de la Administración daños y perjuicios (art. 46 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, y art. 144, de la vigente Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en los casos en que respectivamente sean aplicables). Y es que:

    a'). Por una parte, la jurisprudencia es unánime en considerar que los supuestos de fuerza mayor, que excluyen la imputación de la totalidad de los riesgos del contratista (dado que el principio general que informe el cumplimiento de los contratos administrativos es el de riesgo y ventura), tiene carácter tasado que, además, deben ser interpretados en sentido estricto sin que quepa interpretación extensiva ni analógica (SSTS de 17-11-80, 29-3-85 y 14-7-86); y

    b'). Por otro lado, la concurrencia de fuerza mayor, en ningún caso significa que estemos ante un supuesto de incumplimiento del contrato administrativo por parte del contratista (SSTS 17-11-80 y 14-7-86, citadas), ya que la razón sustancial de la indemnización está en tratar de evitar que el contratista tienda a asegurar los supuestos que puedan ser incluibles dentro del concepto jurídico indeterminado fuerza mayor; se trata de evitar, en definitiva, como dice la jurisprudencia y recoge la doctrina científica, el encarecimiento de la contratación por la repercusión en el precio contractual de las primas de los seguros.

  4. Siendo de aplicar las normas básicas de la convocatoria de la subvención que en su día fue otorgada al recurrente, no se puede olvidar que el Real Decreto 3.361/1.983, de 28 de diciembre (art. 2, base 5ª, apart. 6) y el Decreto 2.909/1.971 (que aprobó el Pliego de Condiciones Generales de los acuerdos de concesiones de beneficios), prescriben que el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios, faculta a la Administración a declarar la resolución del acuerdo, con la consecuencia de reintegro al Tesoro Público de las cantidades percibidas. Y siendo cierto que el subvencionado DON Jaime ( DIRECCION000 ), incumplió los deberes a que le obligaba tanto las disposiciones rectoras de la subvención otorgada como las cláusulas pactadas con la Administración (ello explícitamente reconocido en los escritos de alegaciones del actor), tal incumplimiento no es otra cosa que una causa resolutoria de la subvención otorgada; de ahí que sea conforme a Derecho la declaración de caducidad de la misma con las consecuencias de ello: pérdida de los beneficios que le fueren otorgados.

TERCERO

Establecido que el incumplimiento por parte del subvencionado de los deberes que le incumben es causa de resolución de la subvención, debemos abordar la cuestión de si los hechos que el actor especifica en su demanda tienen incidencia jurídica en las obligaciones específicas que debía hacer cumplido DON Jaime ( DIRECCION000 ). La parte actora invoca en su favor el artículo 1.105 del Código Civil; pero el alegato del actor debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. De manera constante, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, declara que para que exista irresponsabilidad por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil se precisa que estemos en presencia de un suceso imprevisible e irresistible que haga imposible el cumplimiento de la obligación; que haya relación causal entre el evento y el resultado, y que el obligado haya tenido una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de la vida se pueda esperar (SSTS, Sala 1ª, de lo Civil, de 27-4-43, 9-11-49, 10-6-83, 10-6-86, 31-1087 y 6-4-87, entre otras).

  2. El Tribunal ha analizado todo el Expediente Administrativo y la prueba documental practicada en el proceso. La prueba es valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y la valoración que de la prueba hacemos, obliga a desestimar la pretensión del actor. Ello por lo siguiente: porque respecto del hecho dehaber sufrido DON Jaime , el día 25 de febrero de 1.986, un traumatismo cráneo-encefálico (hematoma frontal derecho, espontáneo o postraumático), por el que tuvo que estar internado en Centro Hospitalario hasta el día 7 de marzo de 1.986, no puede ser considerado como incidente impeditivo del cumplimiento de sus específicas obligaciones en cuanto subvencionado; lo mismo debemos decir de los demás "incidentes" consignados en el apartado 2 del Segundo Fundamento de Derecho de esta Sentencia, puesto que ni los hechos delictivos que señala el actor (dos delitos de robo) , ni los embargos de bienes que le afectaron, ni la demanda presentada contra el recurrente por sus trabajadores ante la jurisdicción laboral, ni el recurso contencioso-administrativo que se indica, tienen entidad impeditiva del cumplimiento de las específicas obligaciones que incumbían a DON Jaime , puesto que a tenor de la prueba propuesta y practicada, no aparecen acreditados los fuertes quebrantos que el subvencionado dice haber sufrido.

CUARTO

No procede estimar la pretensión del actor relativa a que se declare que procede que la Administración le conceda prórroga del plazo para el cumplimiento de las obligaciones consecuencia del otorgamiento de la subvención toda vez que el plazo para el cumplimiento de las condiciones de la subvención por parte del hoy recurrente, finalizó el día 30 de agosto de 1.987, y la prórroga debió haber sido solicitada en forma razonada antes del cumplimiento de dicho plazo, conforme a la regla 11 del Decreto

2.909/71. La posibilidad de solicitud de prórroga de plazo estuvo en manos del recurrente, y ante la inactividad en tal sentido del mismo, no es posible ahora entender la pretensión dicha, por ser procedente, conforme a todo lo razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jaime ( DIRECCION000 ).

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, ponderando todas las circunstancias concurrentes, que han sido expresadas la Sala entiende que hay méritos suficientes para imponer las costas al recurrente por apreciarse temeridad.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jaime ( DIRECCION000 ), representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 1.991, que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la anterior resolución y acuerdo de 12 de julio de 1.991, por cuyas resoluciones fueron declarados caducados los beneficios que le fueron concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura. DECLARAMOS QUE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS SON CONFORME A DERECHO.

Condenamos a Don Jaime ( DIRECCION000 ) al pago de las costas en este proceso.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Pedro José Yagüe Gil.-D. Fernando Cid Fontán.- D. Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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