STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8784/1991
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 776/88, promovido por D. Raúl , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia, sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra el acuerdo de 23-12-1987 del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 1ª del Estudio de Detalle La Alberca número 1 y desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el mismo; y contra el Decreto de la Alcaldía de dicha Corporación de 3-11-1988, acordando requerir a los propietarios afectados para que pusieran a disposición del Ayuntamiento y de los propietarios que resultaron adjudicatarios, los terrenos de cesión obligatoria, y la que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho en cuanto suponen la aprobación definitiva del referido proyecto de reparcelación y actos posteriores, para que por la Administración demandada se proceda a valorar la parcela número NUM000 aportada por el actor de acuerdo con los criterios establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, así como a valorar las parcelas resultantes de la reparcelación teniendo en cuenta sus especiales circunstancias y características de acuerdo con las reglas señaladas por el art. 88 del Reglamento de Gestión Urbanística y por último para que se valoren a efectos indemnizatorios la plantación de limoneros, vallas y acequia de riego, existentes en la citada finca número NUM000 de acuerdo con los criterios establecidos en el dictamen pericial emitido en esta vía jurisdiccional y recogidos en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución; sin costas. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Murcia, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.CUARTO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, la sentencia de 27 de mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 776/88, interpuesto contra el acuerdo de 23 de diciembre de 1987 del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 1ª del Estudio de Detalle La Alberca número 1 y desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el mismo; y contra el Decreto de la Alcaldía de dicha Corporación de 3-11-1988, acordando requerir a los propietarios afectados para que pusieran a disposición del Ayuntamiento y de los propietarios que resultaron adjudicatarios, los terrenos de cesión obligatoria, y la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

La referida sentencia acordó asimismo que: "por la Administración demandada se proceda a valorar la parcela número NUM000 aportada por el actor de acuerdo con los criterios establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, así como a valorar las parcelas resultantes de la reparcelación teniendo en cuenta sus especiales circunstancias y características de acuerdo con las reglas señaladas por el art. 88 del Reglamento de Gestión Urbanística y por último para que se valoren a efectos indemnizatorios la plantación de limoneros, vallas y acequia de riego, existentes en la citada finca número NUM000 de acuerdo con los criterios establecidos en el dictamen pericial emitido en esta vía jurisdiccional y recogidos "en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución; sin costas".

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Murcia. Dicho recurso se centra en los siguientes puntos: A) Cuando la Sala de instancia ordena que la parcela de D. Raúl

, señalada con el número NUM000 , se le aplique un coeficiente corrector del 15% de aumento, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Reglamento de Gestión, se incurre en diversos errores. En primer término, se confunde el vial colindante con la parcela originaria, con el vial colindante con la parcela resultante. En segundo término, se olvida que dicha finca ha sido incrementada con un coeficiente de aumento cercano al 11%. Finalmente, no concurren todas las circunstancias previstas en el artículo 151 del Reglamento de Gestión, y sólo su integra concurrencia habilitaria la concesión del 15% de aumento solicitado y acogido por la sentencia. B) El pronunciamiento por el que se ordena valorar las parcelas resultantes de la reparcelación conforme a los criterios contenidos en el artículo 88 del Reglamento de Gestión Urbanístico es erróneo (pues aunque la valoración de las parcelas resultantes ha sido objetiva y general no se han tenido en cuenta circunstancias específicas de cada parcela referentes a la tenencia o no de patios, disfrute o no de luces y vistas, y dotación o no de locales comerciales y aparcamientos en sótanos). Potencialmente todas las parcelas disponen de posibilidad de tener patios, siendo opción de cada proyecto de urbanización la inclusión o exclusión de tal elemento; todas las parcelas disfrutan de luces y vistas según resulta de la prueba practicada; en lo referente a los locales comerciales es evidente que se concede a los propietarios la opción por viviendas o locales comerciales, pero no se puede concluir que a quien opta por viviendas se le haya impedido la utilización del suelo para locales comerciales; la diferente utilización de los sótanos para garajes es, además de irrelevante económicamente, por el mayor coste constructivo que su existencia supone, de nula relevancia práctica, pues la pedanía en que la reparcelación se lleva a cabo carece la necesidad de aparcamientos, al menos en los términos en que tales dotaciones son exigidas en los núcleos urbanos de mayor entidad. C) Por lo que atañe a la valoración de los elementos existentes en la parcela número NUM000 , y que se ordena que se efectuen en los términos formulados por el perito, se considera que es incorrecta la fecha a que la valoración viene referida; además, lo que debe ser objeto de valoración son las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones y no el suelo, que es lo que ha hecho el dictamen pericial asumido por la sentencia.

SEGUNDO

Por su parte la actora reitera en la apelación sus peticiones de nulidad de los acuerdos impugnados por la concurrencia en ellos de determinados vicios de orden formal. La sentencia de instancia, pese a no realizar un pronunciamiento explícito en el fallo sobre la no concurrencia de las infracciones formales alegadas, las estudia y rechaza en los fundamentos segundo al cuarto, por lo que hay que entender que la acción ejercitada para la anulación de la resolución recurrida fundada en la concurrencia de vicios formales ha sido rechazada. En este punto, la sentencia no fue impugnada. De ello se deduce que tales cuestiones, las derivadas de los vicios formales que eventualmente pudieran concurrir en el acto impugnado, han quedado excluídas en la apelación al haber sido resueltas, desestimatoriamente, por la sentencia impugnada, y no haber sido objeto de recurso.

TERCERO

Además, y por lo que hace a la apelación planteada por la parte contraria, sostiene: A) Que las indemnizaciones fijadas en la prueba pericial, tanto en el orden temporal como en el cuantitativo, son correctas. B) No se produce una valoración adecuada de las parcelas resultantes, las adjudicadas, puesto que no se toman en consideración las circunstancias específicas (patios, colindancia a jardines públicos, tenencia de jardines privados, aparcamientos) que en cada una de ellas concurren. C) Finalmente y respecto a la mayor extensión de la finca de origen hay que reconocer que tal parcela ha sido objeto de ocupación parcial por el Ayuntamiento sin sujetarse al mecanismo de la expropiación.

CUARTO

En lo referente al coeficiente corrector que es aplicable a la parcela NUM000 , y que es la finca originaria del actor, es evidente que la Sala de Instancia confunde la finca originaria (anterior a la reparcelación) con la resultante (que es la adjudicada después de la reparcelación). La finca originaria colindaba con una vía pública, lo que es admitido por las partes, y tenía una extensión superficial de 5.722 m2. Es, por tanto, evidente que si en lugar de dicha superficie se computa la de 6.346 m2 el actor ha recibido un incremento cercano al 11%, como afirma el Ayuntamiento apelante. El hecho de que el Ayuntamiento de Murcia haya obtenido esos terrenos sin sujetarse al pertinente expediente expropiatorio, que es la alegación esencial, en este punto, de la parte apelada, es cuestión que no puede ser discutida en este recurso, y que, en su caso, habilita para el ejercicio de las acciones pertinentes si a ello hubiera lugar.

Todavía, y respecto a este punto, queda por determinar si a la finca en cuestión le es aplicable el índice corrector del 15% como solicita el apelado. Es evidente que a la vista de los factores que a tenor de los artículos 147 y siguientes del Reglamento de Gestión propenden al incremento del valor urbanístico, y muy específicamente el artículo 150, la parcela NUM000 , que es la cuestionada en estos autos, no merece el incremento del 15% solicitado por el apelado, siendo ajustado a derecho, en este punto, el acto recurrido, pues no se ha demostrado que concurran en dicha parcela las circunstancias que dicho precepto exige y en la medida necesaria para que puedan resultar operativas.

QUINTO

En lo que atañe a no haberse cumplido los requisitos legales para la valoración de la fincas resultantes, en los términos exigidos por los artículos 87 y siguientes del Reglamento de Gestión, es preciso establecer las siguientes premisas: a) Que la descripción de las circunstancias propias de cada parcela y su incidencia en la valoración de las fincas resultantes, en los términos exigidos por los preceptos legales citados, no ha sido cumplida. b) Que pese a ello, y de acuerdo con el informe pericial, y en lo referente a las superficies destinadas a bajos comerciales y sótanos, las parcelas disponen de una superficie sensiblemente semejante, excepción hecha de la E1 y E2 en punto a sótanos. c) Que el demandante apelado no ha formulado prueba destinada a acreditar el perjuicio que la ausencia de las valoraciones exigibles le ha causado, con arreglo a los criterios legales, siendo insuficiente a tal fin la manifestación genérica, sin cuantificación alguna, que efectua el perito en su informe.

De estas premisas se deduce que es imposible, con los datos obrantes en autos, determinar si el demandante-apelado ha sufrido el perjuicio invocado y, en su caso, la cuantificación del citado perjuicio. De todas formas, ha de tenerse presente que una de las causas de mayor demérito de las parcelas adjudicadas al actor, en opinión del perito, es la inexistencia del vial previsto, y con el que confrontan dos de las parcelas que le han sido adjudicadas. Al respecto cabe señalar en primer término, que mal se puede anular el Estudio de Detalle en función de la inexistencia del citado vial, cuando es esta una determinación del plan, cuya exigencia y cumplimiento es inexorable de acuerdo con la ejecutividad que les es propia (artículo 56 T.R.L.S.). De otro lado, en la prueba practicada parece deducirse que el Ayuntamiento ha obtenido las cesiones necesarias para implantar el vial cuya inexistencia se deniega.

En conclusión, el demandante no ha probado que no se hayan guardado criterios de objetividad en la valoración de las parcelas que le han sido adjudicadas y que haya sufrido perjuicio con respecto a las adjudicaciones realizadas a los demás propietarios de la parcelación, mucho más si una de las causas (inexistencia de un vial) en las que se sustenta el perjuicio no puede ser considerada como tal.

SEXTO

Por lo que se refiere a las indemnizaciones establecidas en sentencia no se han cumplido, en las valoraciones efectuadas, la prescripción temporal que proclama los artículos 86.3 y 136 b del Reglamento de Gestión y que exigen que la valoración venga referida a la iniciación de los expedientes de reparcelación.

Es evidente que las valoraciones realizadas cuando se llevó a cabo la primera de las aprobaciones iniciales, luego anulada, no puede ser tomada en consideración, porque la fijación de valor es referida en la ley a la aprobación inicial válida, no a la que por cualquier consideración resultase nula, como es el caso. Tampoco nos puede servir de criterio la valoración pericial, referida a la fecha de la pericia, por no ajustarse al momento que los textos legales establecen.El único criterio que entendemos equitativo es el de incrementar la indemnización fijada en 1981 en la misma proporción que se incrementaron los costes de urbanización en 1986 con respecto a los fijados en 1981, fecha la de 1986 que es la de la aprobación inicial válida de la reparcelación cuestionada. Es decir si en 1981 los gastos de urbanización ascendían a 11.116.618 y la indemnización a 1.863.529 y en 1986 tales gastos se incrementaron a 24.758.095, en esta misma proporción deberá ser incrementada la indemnización.

SÉPTIMO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto, en parte, y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia de 27 de mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 776/88 y en su lugar declaramos:

1) Revocamos la supradicha sentencia.

2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 776/88, con la excepción de la indemnización a fijar que se hará en los términos señalados en el penúltimo fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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