STS, 20 de Septiembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1235/1992
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1235 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el consultorio de Urbanismo S.A., contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso seguido en la misma con el número 1272 del año 1990, sobre Acuerdo de 21-12-89, aprobando el Plan Especial de la Zona E del Area de Referencia 51 C/ Marqués de la Cadena instado por inmobiliaria Anjo S.A. Siendo parte el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y la Inmobiliaria Anjo S.A. representados respectivamente por los Procuradores Sr. Alvarez Buylla Ballesteros y Sr. Rodríguez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva que literalmente copiada dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1272 del año 1.990, interpuesto por CONSULTORIO DE URBANISMO S.A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Consultorio de Urbanismo S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución de instancia recurrida, dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Por resolución de tres de junio de 1.993, la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y la Inmobiliaria Anjo S.A. representados respectivamente por los Procuradores Sr. Alvarez Buylla Ballesteros y el Sr. Rodríguez Alvarez, quien presentaron escritos en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplicaron a la Sala respectivamente dicte sentencia desestimándolo por los dos motivos de casación formulados, confirmando la sentencia recurrida de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y dicte sentencia por la que se declare la desestimación del Recurso de Casación, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de este proceso a la entidad recurrente de conformidad al artículo 102.3º de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHODE SEPTIEMBRE DE 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad CONSULTORIO DE URBANISMO S.A. ha llevado a la vía jurisdiccional un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaragoza, de 21 de diciembre de 1.989, en virtud del cual se aprobaba con carácter definitivo el Plan Especial de la Zona E del Area Referencia 51, calle Marqués de la Cadena; así como otro acuerdo plenario de fecha 31 de mayo de 1.990, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra aquél por la precitada mercantil. Según la Memoria de tal Plan, la superficie sobre la que se actúa es de ocho mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados y coincide con la ubicación de las antiguas instalaciones que quedaron obsoletas y sin uso de las CENTRALES LECHERAS UNIDAS DE ZARAGOZA; el suelo de este ámbito del Plan Especial es urbano según la clasificación del Plan General, que en su artículo 4.54.1 determina que el tipo de ordenación se hará mediante Plan Especial. Es propietaria de los terrenos la entidad INMOBILIARIA ANJO S.A., promotora del Plan, cuya ejecución se habría de realizar mediante Proyecto de Compensación de propietario único. El objetivo fundamental, viene dado por el propio Plan General y constituye la renovación del uso anterior industrial, ya extinguido, estableciéndose un tipo de ordenación de uso residencial acorde con la existente en el tejido circundante.

SEGUNDO

La sociedad anónima CONSULTORIO DE URBANISMO expone en su demanda, ser propietaria de dos parcelas de terreno, o solares, en el Area de Referencia 51 y de otra parcela en copropiedad con otra entidad, y considera que el Plan Especial impugnado limita y condiciona las posibilidades de planeamiento y ordenación urbanística de sus terrenos. En consecuencia plantea en doce fundamentos jurídicos las razones a su juicio le asisten para suplicar a la Sala de instancia otras tantas peticiones, principales o accesorias o subsidiarias, en relación con la nulidad o anulabilidad de los acuerdos recurridos; y solicita el recibimiento a prueba que habría de versar sobre diversos informes municipales. Abierto tal periodo solicitó prueba documental consistente en que el Ayuntamiento contestase a quince preguntas al amparo del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además propuso prueba pericial sobre esos mismos extremos. Ambas pruebas fueron acordadas para mejor proveer por la Sala de instancia, por falta de tiempo para que hubiesen sido practicadas en el período correspondiente; la pericial fue cumplimentada por perito designado por el Colegio Oficial de Arquitectos a petición de la Sala de Zaragoza, que contestó también a las ampliaciones, en número de quince, formuladas por la parte codemandada respecto a las preguntas a la parte actora. Finalmente la sentencia, en doce Fundamentos de Derecho estudia los doce Fundamentos jurídicos de la demanda y tras rechazarlos uno a uno desestima todas las peticiones de la parte demandante.

TERCERO

Contra la sentencia formaliza recurso de casación CONSULTORIO DE URBANISMO

S.A que los sustenta en dos motivos, ambos al amparo del numero 4 del apartado 1º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. El primero por infracción 4 (en el concepto de violación por inaplicación) de los artículos

1.1,9.2 y 14 de la Constitución Española que recogen con carácter general y programático el principio de igualdad, en relación con los artículos 3.2,b) y 87.1 de la Ley del Suelo de 1.976, referentes al principio de equidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento urbanístico en relación, también con los artículos 117 y 118 de la misma Ley y con los artículos 1.2.4 y 4.1.7 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Zaragoza de 1.986; con infracción, también, de la jurisprudencia que ha venido interpretando tales preceptos. El segundo motivo por infracción (en el concepto de violación) de los artículos 45.1 y 2,46 y 47 de la Constitución Española en relación con los artículos 12, 13, 17, 20 y 23 de la Ley del Suelo y del Plan General de Zaragoza preceptos y normas relativas al medio ambiente y, derivada o directamente, a las limitaciones de edificabilidad, uso, alturas y demás determinaciones urbanísticas, así como la jurisprudencia sobre tal materia.

CUARTO

El primer motivo de casación es una repetición del Fundamento Jurídico 3. de la demanda, en el que se sostenía que el haberse considerado a la parcela de Inmobiliaria ANJO S.A como todo un polígono, representa en sí mismo una fragrante contravención de la legalidad urbanística; concretamente del artículo 117 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976 en sus apartados a), b) y c), que contienen requisitos no sólo exigibles sino que han de ser justificados; de modo que las afirmaciones del perito "que la Sala de instancia hace suyas, con continuas y prolijas citas textuales en los fundamentos jurídico de la sentencia", carecen de cualquier de cualquier sustentación; en realidad "no se tienen en pie. "Efectivamente la sentencia en el Fundamento CUARTO ha estudiado con todo detalle la cuestión planteada, valorando con arreglo al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba pericial referida a este concreto extremo. La recurrente CONSULTORIO DE URBANISMO S.A había preguntado en octavo lugar al perito "si la delimitación, como polígono único adjudicada a la parcela de Inmobiliaria ANJO S.A porel P.E.R.I. permite la equidistribución de los beneficios y cargas dentro del Area de Referencia 51 (Antiguo Polígono 51); o si por el contrario tal delimitación beneficia especialmente a ésta, siendo este beneficio muy superior al que corresponde a los restantes terrenos clasificados de suelo urbano y cuyas zonificaciones son las de equipamiento F5 grado 3, espacios libres, viario, etc; y ello con cuantificación de la diferencia observable". La respuesta del perito empieza por aclarar que el antiguo Polígono 51 Area de Referencia 51 fue dividido por el Plan General en diferentes zonificaciones como suelo urbano, con diferente aprovechamiento urbanístico en cada una y por consiguiente la redistribución de beneficios y cargas se deberá realizar dentro de cada una de ellas; concretamente la parcela de INMOBILIARIA ANSO S.A permite perfectamente esta redistribución dentro de las Zonas E, ya que el resurgimiento de Planes Especiales que suturen y renueven el tejido urbano y debido a la propia edificabilidad se irán estableciendo los beneficios y cargas que a cada uno correspondan. Es de señalar que al acto de rendimiento del dictamen pericial no concurrió la parte recurrente. La sentencia no sólo ha tenido en cuenta esta parte del dictamen pericial sino que también se ha hecho eco de una conclusión final del dictamen, según la cual, en realidad no se está discutiendo la idoneidad del Plan Especial sino el desarrollo previsto del Plan General Municipal para las zonas E y F; lo que viene a coincidir con cuanto alega la recurrente en el Motivo Tercero de su recurso de reposición en el expediente administrativo. Lo que acabamos de exponer tiene efecto, en lo que ahora importa -la estimación o desestimación de este motivo de casación- en que, como hemos dicho en diversas ocasiones - Sentencias de 27 de marzo y 12 de abril de 1.996 etc.- tratándose de hechos probados el recurso de casación no puede prosperar respecto a la valoración de la prueba efectuada por la Sala, salvo que se tratase de prueba tasada y se hubiese vulnerado el precepto a seguir en tales casos para la valoración, lo que aquí no ocurre; es decir, la valoración de prueba que es negativa, contraria a las afirmaciones del litigante, no es susceptible de ser atacada en casación. Procede por ello rechazar este primer motivo casacional, al no apreciarse además, infracción alguna de los preceptos citados por la parte recurrente, ni de la jurisprudencia aplicable al caso, como es la que hemos reseñado.

QUINTO

El segundo motivo de casación se deriva, sustancialmente, del primero, ya que su argumentación, se centra, en síntesis, en que la utilización racional del medio ambiente urbano, de acuerdo con el interés general, impide normalmente el planeamiento circunscrito a una parcela de un propietario único; máxime, cuando como en el caso que nos ocupa, su reducida superficie sólo le permite abarcar media manzana de nueva creación y el remate de la misma corresponde a otra clase de suelo, con régimen urbanístico diferente y tipología edificatoria, volumen y densidad de edificación harto diferentes también. No deja de llamar la antención que ni en la fundamentación jurídica del recurso de reposición, ni en su demanda, la entidad "CONSULTORIO DE URBANISMO S.A", cite ni uno sólo de los preceptos que ahora estima vulnerados por la sentencia, concretamente en los FUNDAMENTOS SEXTO, SÉPTIMO, NOVENO, UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO. Pues bien, al igual que en el motivo primero, las cuestiones suscitadas en este segundo motivo de casación, también han sido objeto de la prueba pericial, acogida y valorada también por la sentencia de instancia. Así, se ha puesto de relieve que en el Area de Referencia 51 del Plan General Municipal existen cinco zonas cuyos aprovechamientos urbanísticos están definidos en las normas de dicho Plan, que otorga un distinto tratamiento de la edificabilidad del suelo no sólo dentro del Area de Referencia 51 sino que ello es uno de los pilares fundamentales del Plan General y lo aplica en todo el suelo urbano; que en la norma urbanística 4.2.2 de dicho Plan se regula la limitación de volumen de la Zona al Grado 1 limitando la altura máxima en función de la anchura de la calle, pero que, también mediante Planes Especiales de Protección o de mejora. Ambientales y Estéticas, la altura podrá fijarse en función de las fincas colindantes, o en un entorno más amplio; en cuanto a alineaciones y rasantes al perito afirma respecto del sistema general viario "calle Marqués de la Cadena" en su confrontación con la parcela de Inmobiliaria ANJO S.A, que el Plan General sólo contempla una alineación que deberá ser ajustada y concretada mediante el pertinente Plan Especial, habida cuenta que la extinción del uso industrial lleva consigo el desconocimiento futuro del desarrollo urbano según la permanencia de la industria existente; y sólo cuando ésta se extingue y en función de la propia iniciativa privada se pueden realizar ordenaciones del territorio mediante Planes Especiales. Finalmente el repetido informe pericial afirma que el Plan General establece distinto tipo de intervención en la estructura urbana según el tejido existente, de forma que ello da lugar a que las zonas E y F tengan distinto tratamiento urbanístico, y esa es la filosofía del Plan General, asignar un tipo de edificabilidad a cada zonificación empleada en su entorno inmediato; por ello las Zonas E, de renovación de uso colindante con el tejido urbano consolidado como residencial, se han asimilado a las Zonas Al Grado 1, mientas que las zonas F carentes de tal edificación se han asimilado las perspectivas de edificabilidad del Suelo urbanizable programado. Finalmente en el DUODECIMO Fundamento jurídico la sentencia dice textualmente que "aunque se alega, en modo alguno se acredita la existencia de una infracción del principio de jerarquía normativa". Todo lo expuesto significa la aplicabilidad, también en este segundo motivo, de la doctrina jurisprudencial aplicada en el primero respecto a que la valoración de la prueba que es negativa, contraria a las afirmaciones del litigante, no es susceptible de ser atacada en casación con la salvedad allí reseñada; en consecuencia procede la desestimación de este segundo motivo casacional.SEXTO.- Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de casación entablado por "CONSULTORIO DE URBANISMO S.A"; con imposición de las costas a esta parte litigante en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION ENTABLADO POR "CONSULTORIO DE URBANISMO S.A" CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON CON SEDE EN ZARAGOZA, EN FECHA 31 DE JULIO DE 1.991, EN EL RECURSO 1272/90-C; CON IMPOSICIÓN DE TODAS LAS COSTAS A DICHA RECURRENTE.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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