STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1292/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1292/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de mayo de 1.992 en el recurso núm. 1214/87. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Marí Trini .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Marí Trini contra la desestimación presunta por silencio de la petición presentada en el Ayuntamiento de Marín el

26.11.86 en la que se solicitó la demolición de parte de la edificación realizada por Dña. Begoña en el lugar de DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , así como la imposición de sanción por la correspondiente infracción urbanística y, en consecuencia, declaramos que han de ser demolidas las obras litigiosas construidas que no respeten una distancia mínima de cinco metros al lindero con la finca de la recurrente; con desestimación de la pretensión relativa a la imposición de sanción; sin hacer imposición de las cotas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Begoña presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos, con expresa imposición de costas a quien se oponga.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1992 que estimó en parte el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Marín solicitando la demolición de parte de la edificación realizada por Dña. Begoña en el lugar de DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 , así como la imposición de sanción por la correspondiente infracción urbanística.

La sentencia recurrida aquí decretaba la demolición de las obras litigiosas construidas que no respeten una distancia mínima de cinco metros al lindero con la finca de Dña. Marí Trini , desestimando la pretensión relativa a la imposición de la sanción, al apreciar cosa juzgada, toda vez que sobre dicho extremo la propia Sala "a quo" había dictado sentencia firme el 17 de octubre de 1990.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está formulado al amparo del articulo 95.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías del procedimiento administrativo seguido, que han producido evidente indefensión a la parte recurrente, y además, al amparo del 95.4 de la misma Ley, pro infracción del articulo 24.1 de la Constitución, así como de los artículos 184.2º y 3º, 185.1 y 2º, de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en relación con los artículos 29.3º y , 31.1º y , 51.1º y del Reglamento de Disciplina Urbanística, no menos que del artículo 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 en relación con el artículo 296.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 17 de mayo de 1952 ó del articulo 181.2 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986 y del 47.1.c) ó 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo antecitada.

Los artículos 184.2º y y 185.1º y de la Ley del Suelo practicamente reproducidos en los artículos

29.3º y 4º y 31.1º y 3º del Reglamento de Disciplina Urbanística, contienen el mismo tipo de medidas, si bien referidas en el articulo 184 a obras en curso de realización y el 185 a obra totalmente terminada, pero en ambos casos, las consecuencias de la falta de adecuación de la obra a la licencia concedida, es la necesidad de la legalización de tal obra mediante la solicitud de nueva licencia, si ello fuera posible, en el plazo de dos meses a contar desde el requerimiento para ello y si transcurre dicho plazo sin que se legalice la obra o se obtenga la nueva licencia, esos preceptos taxativamente determinan, sin necesidad de nuevos tramites, que el Ayuntamiento "acordará" la demolición de las obras a costa del interesado.

Por Decreto de la Alcaldía de Marín de 8 de mayo de 1984, se acordó la suspensión de las obras, la concesión de los dos meses al titular de la licencia para legalizar el exceso de obra y la advertencia de demolición en caso contrario, sin que dicho titular, ahora recurrente, solicitara licencia alguna o la legalización del exceso de obra realizado en dicho plazo, por lo que en absoluto puede reconocerse infracción alguna de los citados preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística en la sentencia impugnada ni tampoco del articulo 51.1º y 2º de este Reglamento, referido a la adopción por la Administración de las medidas precisas para proceder a la restauración del orden jurídico infringido y a la iniciación de los procedimientos pertinentes para ello. Precisamente, las medidas previstas -suspensión, legalización o demolición- en los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo constituyen el contenido propio de la actividad administrativa restauradora del orden jurídico perturbado.

Tampoco es estimable la alegada infracción de los artículos 23.b), 47.1 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 en relación con el 296.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 o del 181.2 del mismo Reglamento, porque es indiscutible que tanto en el procedimiento administrativo sancionador, no objeto de la presente casación, como en la aquí cuestionada actividad administrativa de restauración del orden jurídico perturbado, el recurrente ha tenido la consideración o cualidad de interesado por parte de la Administración, tal como lo revela la notificación personal del Acuerdo de suspensión de la obra y del requerimiento a legalizar, con la advertencia de demolición en su caso, sin que en tal actividad, plenamente ajustada a los artículos 184 ó 185 de la Ley del Suelo pueda merecer el reproche de la nulidad absoluta o relativa del articulo 47.1 ó del artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no estar incardinada en ninguno de los supuestos contemplados en dichos preceptos, y lo mismo cabe decir respecto a los preceptos invocados de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento, toda vez que el único directamente interesado, y afectado por el procedimiento de restauración del ordenamiento jurídico era el aquí recurrente, con el que se practicaron las actuaciones exigidas en los citados preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística.

TERCERO

No puede ser aceptado como motivo de casación, el formulado al amparo del articulo95.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, por el denunciado quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías del procedimiento administrativo seguido, productoras de indefensión porque nuestra ley jurisdiccional reconoce como motivo de casación, entre otros, el quebrantamiento de las formas esenciales del "juicio" por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, de los actos y garantías establecidas en el proceso jurisdiccional que finaliza con la sentencia, no estando incluido en tal motivo casacional, los defectos formales del procedimiento administrativo que pueden dar lugar, si, a su nulidad absoluta --artículo

47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo-- o anulabilidad del 48.1 y 2 de la misma Ley, y que desde luego puede ser alegada su infracción en casación al amparo del núm. 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, como así lo ha hecho también el propio recurrente.

CUARTO

El segundo motivo de casación también formulado al amparo del artículo 95.3 antecitado, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, productoras de indefensión, acusándose la infracción del articulo 24.1 de la Constitución, así como del articulo 74 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y de los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El precepto del texto constitucional, como es bien sabido proclama el derecho fundamental de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, efectivamente regula e impone el recibimiento a prueba en el proceso, --solicitada legalmente-- cuando existiere disconformidad en los hechos pero añade, a continuación, que tales hechos sean de indudable trascendencia para la resolución del pleito, a juicio del Tribunal, insistiendo los preceptos aducidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nulidad de los actos judiciales que prescindan total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, productores de indefensión, que se deben hacer valer a través de los recursos pertinentes.

Pues bien, tampoco es de apreciar en este recurso infracción alguna de la normativa antecitada en cuanto generadora de quebrantamiento de las formas esenciales de los actos y garantías procesales.

Porque si bien el recurrente solicitó el recibimiento a prueba sobre el extremo de la configuración como núcleo rural tradicional del lugar de DIRECCION000 de la Parroquia de DIRECCION001 del término municipal de Marín que fue denegada por el Tribunal "a quo", habiendo la parte interpuesto el correspondiente recurso de súplica que fue desestimado, pero ello en absoluto ha producido indefensión a la parte, porque en primer lugar, sobre el objeto de esa prueba no ha existido disconformidad, o al menos no consta, de la contraparte y además es claro que el Tribunal "a quo" denegó la prueba por no estimar tal hecho como de indudable trascendencia para la resolución del pleito, valoración que ha de estimarse plenamente acertada y ajustada a derecho, porque la regulación normativa gallega sobre tales núcleos rurales no incide para nada en el hecho incuestionable de la necesidad de obtener licencia para edificar, y en que tal construcción ha de ajustarse a los términos de la licencia, debiendo legalizarse lo construido o al menos instarlo dentro de los dos meses siguientes al requerimiento para ello, tal como dispone el artículo 184 de la Ley del Suelo.

De ahí, que aún cuando se hubiera estimado como probado tal hecho ello carecería de virtualidad para desvirtuar la medida restauradora de demolición del exceso de obra en relación con la licencia, toda vez que fuera o no fuera susceptible de legalización, es lo cierto que la recurrente no instó la solicitud de nueva licencia o legalización del exceso de obra, dentro del plazo legal del artículo 184 de la Ley del Suelo, lo que de conformidad con el propio artículo, produce la consecuencia demolitiva reconocida en la sentencia impugnada. No olvidemos el termino imperativo que emplea el precepto al expresar que "el Ayuntamiento acordará la demolición."

No ha habido pues tampoco infracción del artículo 24.1 de la constitución porque la denegación de una diligencia de prueba ajustada a derecho, conforme a la normativa aplicable, y no productora de indefensión constituye una concreta expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, y menos aún de lo precepto citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la inexistencia de actos judiciales con omisión de las normas esenciales de procedimiento, como hemos visto, ni vulneración de los principios de audiencia, asistencia y defensa, productores de indefensión, habiendo hecho valer la parte a través del recurso de suplica interpuesto contra la denegación de prueba, del remedio procesal idóneo conforme a la normativa de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En el tercero y último motivo de casación conforme al 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se alega la infracción del articulo 3.4.2 de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra de 10 de enero de 1990, en relación con los artículos 70 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 88 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como los artículos 9.3 de la Constitución española, 1.2 del Código civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Como es bien conocido, la función revisora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supone que han de revisarse los actos administrativos según su adecuación al ordenamiento vigente al tiempo de producirse, no siendo posible dar efecto retroactivo a un planeamiento antes inexistente y por ende solo aplicable a la actividad urbanística que se promueva a partir de su ejecutividad.

A tenor de lo acabado de expresar es claro que la alegada infracción de un artículo de las Normas Complementarias y Subsidiarias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, es absolutamente irrelevante a los efectos casacionales, al tratarse de una normativa aprobada el 10 de enero de 1990, fecha ciertamente posterior a los actos administrativos cuestionados y por tanto no aplicable a los mismos.

Así mismo, es irrelevante a dichos efectos la cita de los artículos 70 de la Ley del Suelo y 88 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que se limitan a señalar la competencia para dictar o proponer tales Normas Complementarias y Subsidiarias, el procedimiento para ello y su objeto y finalidad, así como su rango jerárquico.

Y lo mismo cabe decir de los artículos 9.3 de la Constitución, 1.2 del Código Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que en definitiva se limitan a proclamar el principio de jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico, sin contenido práctico alguno al ir referidos a una norma no aplicable al presente supuesto. Nada que decir respecto de la cita del inexistente artículo 47.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por todo ello, es procedente también la desestimación de este motivo.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 nuestra Ley Jurisdiccional al no haberse estimado ningún motivo de casación procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Begoña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1992 dictada en el recurso núm. 1214/1987 con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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