STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso605/1997
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En autos del recurso contencioso-administrativo número 605/1.997, que ante Nos pende, promovido en única instancia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, bajo la dirección de Letrado; habiendo comparecido, en calidad de parte demandada, la Administración del Estado, que actúa representada y defendida por el Abogado del Estado; dirigiéndose el recurso contra Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística; y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial del Estado número 175/1997 insertó, el 23 de julio de 1997, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, expedido a propuesta del Ministerio de Justicia, por el que se aprueban las "Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de Septiembre de 1997, el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el expresado Real Decreto 1.093/1997.

TERCERO

Por providencia de 10 de Octubre de 1997, se tuvo por personado y parte al expresado Procurador y se acordó la publicación de los correspondientes anuncios, la reclamación del expediente administrativo y el emplazamiento personal y directo de los interesados, a través de la Administración demandada.

El Ministerio de Justicia remitió el expediente administrativo, manifestando que había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley jurisdiccional, emplazando a los interesados en el expediente. Dado el correspondiente traslado, por la parte actora se formuló demanda por escrito registrado el 28 de Febrero de 1998.

CUARTO

La representación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España manifiesta en su demanda que se limita a impugnar los preceptos del Real Decreto 1093/1997 que afectan a la profesión que representa. Ciñe su impugnación únicamente a los artículos 46; 47.1; 49 y 50.3 de la norma expresada, conforme a las siguientes alegaciones:Pretende, en primer lugar, que se declare por la Sala que los artículos 46, 47.1 y 49 del Real Decreto no se ajustan a Derecho por prescindir del trámite de visado colegial como requisito de las certificaciones técnicas de final de obras que se presenten para la inscripción de las declaraciones de obras nuevas en el Registro de la Propiedad. Funda su pretensión en que la falta de exigencia del trámite de visado de los Colegios Profesionales contradice lo establecido en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, interpretado en conexión con el artículo 242.7 del mismo Texto Refundido, sin que sea obstáculo para ello que este último precepto haya sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, dada su equivalencia en el Texto Refundido de 1976, que examina, o en la legislación autonómica que ha asumido como propio el Texto declarado inconstitucional. Entiende que debe suprimirse la comparecencia del técnico que contempla el artículo 46.1 del Real Decreto, en cuanto no permite el control del visado colegial y que, en lo demás, declare la Sala que es necesario el visado colegial en los casos de los apartados 2 y 3 de los artículos 46 y 49, así como en el artículo 47.1.

La demanda postula, en segundo lugar, la declaración de ilegalidad del apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto impugnado, en la medida en que atribuye a los Colegios Profesionales la facultad de decidir por sí mismos la extensión de las competencias de la profesión a la que representan. Considera la parte recurrente que tal opción no es admisible, en la delicada materia de las atribuciones de los distintos técnicos que, según cita, intervienen en un proceso de edificación (Arquitectos, Aparejadores, Ingenieros e Ingenieros Técnicos).

QUINTO

Por parte de la representación de la Administración contesta a la demanda el Abogado del Estado. Pide la inadmisibilidad del recurso (art 82.f) LJCA) en relación con el 57.2 f) de la misma Ley), por no acompañarse acreditación de haber efectuado la comunicación previa al órgano administrativo autor del acto impugnado (art. 110. 3 de la Ley 30/1992, LRJ y PAC) En cuanto al fondo pide la desestimación. Considera que los artículos 46,47.1 y 49 contienen una solución neutra respecto a la procedencia o improcedencia del visado colegial que se controvierte por la actora, ya que la exigencia de visado debe resultar, en su caso, de la normativa urbanística o de Colegios Profesionales. Subraya que la demanda no acierta a invocar ningún precepto legal como infringido, en la impugnación del artículo 50.3 del Real Decreto, que tampoco prejuzga cuáles sean las competencias profesionales de los técnicos afectados.

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, presentaron las partes sus conclusiones escritas. La parte demandante aporta certificación de la comunicación previa a la Administración de la interposición del recurso, opuesta como omitida en excepción del Abogado del Estado, subsanando el defecto denunciado, aunque razona que no lo considera procedente respecto de la impugnación de disposiciones de carácter general. En cuanto al fondo razona que la alegación del representante de la Administración respecto de la pretendida neutralidad de la norma demuestra que considera obligatoria la emisión de visado y la ilegalidad de su falta de exigencia.

El Abogado del Estado da por reproducidas sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda, al no haber variado el planteamiento del litigio.

SÉPTIMO

Concluso el procedimiento, por providencia de 20 de Julio de 1998, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 7 de Octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Superior de los Colegios de Arquitectos de España impugna parcialmente en este recurso el Real Decreto 1.093/1.997, de 4 de Julio, por el que se aprueban las Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone, como causa de inadmisión, que no consta como cumplido el requisito de comunicación previa que establece el artículo 110.3 de la LRJ y PAC 30/1992, de 26 de noviembre, para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa, (artículo 82 f) en relación con el 57.2 f) de la LJCA) que, en su opinión, rige también para las disposiciones generales.

La excepción no puede prosperar. El requisito procesal en cuestión sería, en todo caso, subsanable (sentencias del Tribunal Constitucional, 152/1997, de 29 de septiembre; 65/1997, de 7 de abril ó 76/1996, de 30 de abril, y sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 16 de junio de 1997) y la parte recurrente ha optado en este caso por acreditar en autos haberla efectuado, pese a razonar que la repetida comunicación previa (suprimida, por cierto, para el futuro por la disposición derogatoria 2ª de la Ley29/1998, de 13 de julio) no alcanza a las disposiciones generales, como efectivamente resulta de su propio tenor literal.

TERCERO

En cuanto a la primera alegación de fondo del recurso, debemos declarar que los artículos 46, 47.1 y 49 del Real Decreto 1.093/1.997 no incurren en el vicio de ilegalidad que denuncia la parte actora, por el hecho de no contemplar que las certificaciones técnicas exigidas en ellos para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las declaraciones de obras nuevas a que se refiere deban estar visadas por el Colegio Profesional correspondiente.

El artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, no contempla ni exige, en efecto, que las certificaciones a que se refiere, dirigidas a acreditar la correspondencia entre la obra que se pretende inscribir en el Registro y la autorizada en la licencia correspondiente, deban contar con el requisito adicional del visado colegial.

La propia parte recurrente reconoce esta realidad, y razona que la ilegalidad que denuncia adquiriría consistencia en una interpretación conjunta del citado artículo 37.2 en conexión con el artículo 247.2 del mismo del Texto Refundido de 1992.

CUARTO

Este argumento no puede ser acogido por la Sala. El artículo 242.7 que se nos invoca ha sido declarado inconstitucional, y en consecuencia nulo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, con plenos efectos frente a todos (artículo 164.1 CE y 38.1 de la LOTC), por lo que resulta imposible que lo tomemos en consideración a efectos de la interpretación sistemática que se propugna en la demanda.

No debe olvidarse que el Real Decreto 1.093/1.997 impugnado contiene normas dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de legislación civil y de reglas ordenación de los registros e instrumentos públicos (artículo 149.1.8ª CE). Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/1997 (fdto. jco 39) es al Estado al que compete establecer qué actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos. El Preámbulo del Real Decreto en cuestión advierte, así, que aunque los preceptos que integran el Reglamento que aprueba se refieren a materias urbanísticas, su contenido es exclusivamente registral, por lo que, en cuanto normas hipotecarias jurídico-privadas, están llamadas a tener una pervivencia independiente de las vicisitudes de las normas sobre urbanismo.

Debemos traer a colación, en este sentido, el artículo 22 de la nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que reproduce prácticamente en los mismos términos el artículo

37.2 del Texto Refundido de 1992. La Ley 6/1998, dictada para adecuar la legislación del Estado a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/1997, específica que el citado artículo 22 corresponde a competencias exclusivas del Estado en virtud del artículo 149.1.8 de la Constitución (Disposición final única), siendo significativo que en dicho precepto tampoco exista referencia alguna a la exigencia del visado colegial, que la parte recurrente considera omitida.

QUINTO

La competencia ejercida por el Estado al expedir el Real Decreto litigioso, que acabamos de aclarar, sirve para rechazar las restantes alegaciones formuladas en la demanda sobre los preceptos que se impugnan. Carece de relieve el dato de que algunas Comunidades Autónomas hayan asumido la Ley del Suelo declarada inconstitucional como Ley autonómica propia, ya que el Estado no podía tomar en consideración dichas normas - que constituyen ya Derecho autonómico y no derecho estatal - al expedir normas como las impugnadas, so pena de incurrir en el vicio de nulidad por incompetencia constitucional. Tampoco puede aceptarse, en fin, que el artículo 37.2 del TR de 1992 hubiera debido interpretarse por los redactores del Real Decreto que examinamos tomando en consideración sus normas con el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que se nos invoca por la parte demandante. Y ello porque la nueva vigencia del Texto de 1976, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad parcial de la Disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no amplia las competencias actuales del Estado en materia de urbanismo. Todo ello sin dejar de hacer constar que la normativa que se invoca por la recurrente (artículo 178 y 228.3 del TRLS de 1976) hace referencia a los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias, en los que el visado colegial tiene un papel y una significación distinta a las certificaciones de obra que contempla el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

La referencia, por último, a la legislación básica del Estado en materia de Colegios Profesionales (artículo 5 q) de la Ley 2/1974, en la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril) tampoco justifica la ilegalidad de las disposiciones reglamentarias que se impugnan, máxime cuando resulta que, como se hadicho, el Real Decreto 1093/1997 sólo dicta las normas necesarias a efecto de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las certificaciones de obra a que se refiere el tantas veces citado artículo 37.2 del TRLS de 1992, sin perjuicio del alcance que pueda tener el requisito del visado colegial en el ámbito de su normativa específica.

La impugnación de los artículos 46,47.1 y 49 del Real Decreto 1093/1997 debe ser, por tanto, desestimada.

SEXTO

Razonamientos similares a los que se acaban de expresar sirven para rechazar la impugnación que formula en segundo lugar la parte actora, frente al artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997.

Dicho precepto viene a desarrollar la expresión «técnico competente» que figura en la norma legal que le sirve de cobertura. No se aprecia ilegalidad o exceso alguno en la redacción del artículo 50 en el que, además de quien hubiera, por sí solo o en unión de otros técnicos, firmado el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación o tuviere encomendada la dirección de la obra, se viene a considerar técnico competente a «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su Colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes».

La censura que se formula frente a esta determinación debe decaer si se considera que el mismo no determina ni prejuzga cuáles sean las facultades de las distintas clases de técnicos. La legislación específica de atribuciones profesionales, que todos deben respetar y se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, no resulta afectada por este Real Decreto que - como se ha dicho - tiene exclusivamente un contenido registral. La impugnación debe, así. ser desestimada, y con ella el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

No se aprecian razones que, a tenor de lo establecido en el artículo 131.1 de la LJCA, justifiquen una expresa imposición de costas.

En cuya virtud,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los artículos 46,47.1,49 y 50.3 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las "normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística", declarando dichos preceptos ajustados a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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