STS, 7 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso11760/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 11760/91 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1990 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 56.200/88 sobre expedición de título de ingeniero técnico en organización industrial; siendo parte apelada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por la Procurador Dª. María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 56.200/88 contra la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 12 de diciembre de 1986 que expidió el título de Ingeniero Técnico en Organización Industrial a favor de D. Luis Francisco . En su escrito de demanda, de 8 de abril de 1988, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, declare nula y sin ningún efecto la Orden recurrida, de 12 de diciembre de 1986 y la desestimatoria por silencio del recurso de reposición".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 16 de junio siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas; no se hace imposición de costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 11760/91, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Quinto

La parte apelada solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación de la apelación.

Sexto

Por Providencia de 21 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración del Estado interpone este recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional que, al estimar el recurso contencioso-administrativo nº 56.200/88, entablado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, anuló la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 12 de diciembre de 1986, mediante la cual se había expedido el título de Ingeniero Técnico en Organización Industrial a favor de D. Luis Francisco .

Segundo

Los fundamentos jurídicos en que se basa la sentencia de instancia para estimar que la expedición del título era contraria a derecho son los siguientes:

"TERCERO: Para una adecuada resolución del presente litigio hay que tener en cuenta el siguiente marco normativo: El Decreto 636/68, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, determina en su art. 4º,2 que existen unos títulos correspondientes a enseñanzas de Grado Medio que serán las ingenierías técnicas 'con la obligada adición de la especialidad correspondiente'; precepto que debe ponerse en necesaria relación con el D. 148/69, de 13 de febrero, por el que se regula las Denominaciones de Técnicos de Grado Superior y Medio y especialidades de éstos en cuyo art. 2º se señala que las denominaciones de Grado Medio serán las de Ingeniero Técnico 'seguidas estas palabras de las correspondientes a la especialidad cursada'. Pues bien, esas especialidades son las reseñadas en el art. 3º,5 que prevé para la ingeniería industrial como especialidades la Mecánica, Eléctrica, Química industrial y Textil, si bien se podrán 'establecer nuevas especialidades y transformar, agrupar o suprimir las existentes cuando lo aconsejen los progresos de la técnica y las necesidades del país' (art. 4º). Este Decreto es esencial en la presente litis pues, como a continuación se verá, mientras la parte demandante sostiene su vigencia la parte demandada mantiene su derogación.

CUARTO

En efecto, en el D. 148/68 y como se ha visto, no figura la especialidad de Organización Industrial; sin embargo la parte demandada sostiene que, tras la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación, tal Decreto ha sido derogado tácitamente y es tal Ley la que inició el proceso de autonomía universitaria al reconocer en su art. 37,1º la posibilidad de que los Centros Universitarios elaborasen sus propios planes de estudio. En apoyo de esta tesis se señala que la Orden de 24 de febrero de 1984 aprobaba los planes de estudio de la especialidad de Organización Industria de la Escuela Universitaria de Ingenieros Industriales de San Sebastián, centro éste que se había integrado en la Universidad de conformidad con el D. 1377/72, de 10 de mayo.

QUINTO

A la vista de lo expuesto, la demanda debe prosperar con base en los siguientes argumentos.

Ante todo hay que diferenciar lo que son planes de estudios, titulaciones y, por último, atribuciones profesionales, conceptos y realidades diferentes si bien van indisolublemente unidas. Así por planes de estudio hay que entender el conjunto y ordenación de asignaturas y disciplinas tendentes a la obtención de un título académico o profesional en cuanto que su dominio permite la obtención de esa titulación. Esta será -bien sea académica bien profesional- el documento que da fe de que su detentador es conocedor de una determinada disciplina y, en su caso, le avala para el ejercicio exclusivo de una profesión sin la cual no podría ejercerla. Por último esa titulación será la que permita a ese detentador ejercer una profesión con unas atribuciones concretas.

Pues bien, lo que el art. 37,1º de la L. 14/70 permite a los Centros universitarios es elaborar planes de estudio, posibilidad ésta también recogida en el actual art. 29 de la Ley 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria en relación con su art. 3,2º,f; pero la creación de títulos académicos o profesionales oficiales es ya competencia del Gobierno, así como el establecimiento de directrices generales de los planes de estudio (art. 28,1ª) aún cuando las propias universidades puedan crear otros diplomas o títulos (art. 28,3º). Así se comprende el sentido de la Orden de 24 de febrero de 1984 que se limitaba a aprobar unos planes de estudio, pero no a crear una nueva especialidad -en definitiva, un nuevo título- dentro de la ingeniería industrial. Obviamente, si se aprueban los mismos es que debe existir una precedente titulación, pero laparte demandada no ha acreditado que esa nueva especialidad esté aprobada y reconocida oficialmente.

SEXTO

Que como especialidades tan sólo existen las previstas en el D. 148/69 -a las cuales deben amoldarse los planes de estudio (art. 4º)- es algo que se deduce de forma indirecta de la Ley 2/86, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, Ley que sostiene la vigencia del anterior Decreto.

En efecto, en su Exposición de Motivos señala que a la hora de regular las atribuciones profesionales de estos titulados 'se toma como referencia de sus respectivas especialidades, y no obstante su eventual y necesaria reforma o modificación en virtud de las cambiantes circunstancias y exigencias de orden tecnológico, académico y de demanda social, las que figuran enumeradas en el Decreto 149/69, como determinantes de los diferentes sectores de actividad dentro de los que ejercerán dichos titulados de modo pleno y en toda extensión de las competencias profesionales que les son propias', idea que es desarrollada en el art. 1º,2. Por lo tanto, si los ingenieros técnicos industriales sólo pueden ejercer como atribuciones profesionales las que se recogen en la Ley 12/86 y esas atribuciones son el reflejo de las titulaciones son el reflejo de las titulaciones que se pueden obtener y éstas, a su vez, son las previstas en el D. 148/69, difícilmente puede el Ministerio expedir un título de una especialidad inexistente y con atribuciones profesionales desconocidas".

Tercero

Frente a esta sólida argumentación, el escueto escrito de alegaciones del Abogado del Estado se limita a reiterar la aplicabilidad de la Orden Ministerial antes citada, concluyendo que "por ello debe estimarse el recurso y revocarse el criterio de la Sentencia apelada, con declaración expresa de prevalecer la normativa contenida en la Orden de 24 de Febrero de 1.984 por la que se aprobaban los planes de estudio de la especialidad de Organización industrial en la citada Escuela Universitaria de Ingenieros Industriales de San Sebastián, norma prevalente y preferente, que debe prevalecer sobre cualesquiera otra clase de normas".

Cuarto

El recurso de apelación, planteado en estos términos, no puede prosperar. El principio de jerarquía normativa impide, en efecto, que la Orden Ministerial de 24 de febrero de 1984 pueda considerarse "prevalente y preferente sobre cualesquiera otra clase de normas", como afirma el Sr. Abogado del Estado. Por el contrario, debe atenerse a lo dispuesto en normas de rango superior y debe, en concreto, respetar el marco reglamentario específico que, sobre los títulos de ingeniería técnica industrial, había establecido el Decreto regulador de la materia. Las acertadas consideraciones de la sentencia apelada sobre este extremo, que expresamente aceptamos y que el Sr. Abogado del Estado no somete, en realidad, a crítica razonada, no han sido desvirtuadas por su recurso de apelación.

Quinto

Por lo demás, la tesis del Abogado del Estado aparece, a posteriori, desvirtuada por resoluciones dimanantes del propio Ministerio de Educación y Cultura en cuya virtud "quedan sin efecto", con carácter general, "todos los títulos expedidos con la denominación de Ingeniero Técnico en Organización Industrial, obtenidos tras cursar el plan de estudios aprobado por Orden de 24 de febrero de 1984 en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial de San Sebastián, dependiente de la Universidad del País Vasco". Así lo dispone de modo expreso el artículo tercero de la Orden Ministerial de 23 de julio de 1996, que autoriza la expedición del título de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica, en sustitución del de Ingeniero Técnico en Organización Industrial.

Sexto

En la exposición de motivos de dicha Orden Ministerial puede leerse la explicación de este proceder administrativo. Tras referirse a la sentencia ahora objeto de recurso, se reconoce que la Orden de 24 de febrero de 1984 se había limitado a aprobar unos planes de estudio y no a crear una especialidad. Esta última competencia correspondía sólo al Gobierno, que no había incluido aquella especialidad en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. Continúa la Exposición de Motivos afirmando que "planteada la cuestión en el seno del Consejo de Universidades, éste, una vez analizados los planes de estudios más afines a los de Organización Industrial de la Escuela de Ingeniería Técnica Industrial de San Sebastián, informó en el sentido de que por la Ministra de Educación y Cultura se proceda a la aprobación de la correspondiente Orden de nueva expedición, por sustitución, del título de Ingeniero Técnico en Organización Industrial a que se refiere la Orden recurrida, por el de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica [...]". Y en efecto, así se lleva a cabo.

Séptimo

Por último, la inexistencia del título de Ingeniero Técnico en Organización Industrial era patente no sólo en las disposiciones generales citadas por la sentencia de instancia, sino también en las que ulteriormente determinaron qué títulos universitarios tuvieron y tienen carácter oficial. En concreto, así consta en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, que se dicta en aplicación de lo establecido enel artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, sobre directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional. Al determinar el Real Decreto número 1955/1944 "cuáles de los actuales títulos oficiales deben quedar homologados a los recientemente establecidos por el Gobierno", hace figurar en el apartado III del Anexo, denominado "Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales", bajo la rúbrica de "Enseñanza Técnicas" los títulos de Ingeniero Técnico Industrial especialidades de electricidad, electrónica, mecánica, química industrial y textil como únicos títulos hasta entonces existentes. No figura, por el contrario, la especialidad de organización industrial.

Octavo

No se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 11760/91 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional que, al estimar el recurso contencioso-administrativo nº 56.200/88, entablado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, anuló la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 12 de diciembre de 1986, mediante la cual se había expedido el título de Ingeniero Técnico en Organización Industrial a favor de D. Luis Francisco . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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