STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7589/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de febrero de 1991, en el recurso nº 338/90, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Ismael , contra el acuerdo, de fecha 14 de marzo de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, confirmatorio en reposición de su previa resolución, de fecha 13 de diciembre de 1989, por la que señaló como justo precio de la finca nº NUM000 del Proyecto DIRECCION000 de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de esta ciudad, la cantidad total de dos millones ochocientas sesenta mil cuatrocientas sesenta y dos pesetas además de los correspondientes intereses legales, al ser los actos recurridos ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ismael , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Por Providencia de la Sala de 29 de abril de 1996, advirtiéndose que no ha sido debidamente emplazada para que pueda comparecer y ejercitar sus derechos en el presente proceso la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que constituye la Administración expropiante, se procedió a realizar su emplazamiento en forma personal para que, dentro del plazo de treinta días, pudiera comparecer en la presente apelación, y, una vez personada en forma, previa vista de las actuaciones, pudiera formular las alegaciones y proponer las pruebas que a su derecho convengan, significándose que la referida apelación tiene su causa en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de diciembre de 1.989, confirmado en reposición el 14 de marzo de 1.990, dictado en el expediente número 14.538 de dicho Jurado, por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , propiedad de Dª Alejandra y Dª Eugenia , representadas por Don Ismael ; dejando sin efecto el señalamiento efectuado para votación y fallo el día 30 de abril de 1.996. La Gerencia Municipal de Urbanismo presentó escrito en el que, tras manifestar cuanto estimó de pertinenteaplicación al supuesto debatido, terminó suplicando se dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a las fincas a que se contraen las actuaciones, expropiadas para la ejecución del Proyecto del DIRECCION000 , aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por acuerdo de 29 de septiembre de 1987 y ordenada la urgencia del mismo por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de febrero de 1987.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional valora el suelo a razón de 425 pesetas el metro cuadrado de acuerdo, se dice, con la condición de suelo no urbanizable de los terrenos expropiados y atendidas las características de extensión y situación que en ellos concurren. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la propiedad y confirma el justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

Unas circunstancias jurídicas y de hecho sustancialmente iguales a las descritas precedentemente han sido contempladas y resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias de 11 de julio de 1996, dictada en recurso de apelación nº 9178/1991 sobre justiprecio de las fincas números NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto DIRECCION000 y 4 de diciembre de 1996, recaída en recurso de apelación nº 8198/1991 sobre justiprecio de las fincas números NUM004 , NUM005 y NUM006 correspondientes al mismo Proyecto expropiatorio, interpuestos ambos por el ahora aquí también apelante, por lo que los argumentos expresados en dichas sentencias han de servir también en esta ocasión para la resolución del caso que aquí enjuiciamos, habida consideración, insistimos, de la identidad sustantiva entre uno y otro. Y así, de nuevo centra el apelante sus argumentos de oposición a la sentencia apelada en considerar que al tratarse en este caso de suelo afecto a sistemas generales y en tanto no se aprueben los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, tanto el suelo clasificado como urbanizable y el que lo es como no urbanizable deben ser valorados por igual a la hora de determinar el justiprecio de la expropiación, pues, en definitiva, alega el apelante, la expropiación para un mismo sistema general exige identidad de valor. En consecuencia, la controversia para la parte actora más parece decantarse por la que ha de ser el efectivo destino en definitiva del suelo a sistemas generales, que es la premisa decisiva para acertar en la valoración de los terrenos expropiados. A este respecto, ha de partirse de la siguiente consideración: la ejecución del Proyecto denominado " DIRECCION000 " para la que se expropiaron las fincas cuyo justiprecio enfrenta a las partes, se enmarca en las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado el 7 de marzo de 1985, y, por consiguiente, la actividad expropiatoria aquí considerada es de tipo urbanístico, derivándose de esta manera conclusiones decisivas para la tasación de los terrenos expropiados, pues serán de aplicación entonces no los criterios fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino los establecidos por los artículos 103 a 113 de la Ley del Suelo de 1976 y 131 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Dicho esto, es preciso señalar a continuación que de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y Sección en la sentencia de 29 de enero de 1994 recaída sobre un supuesto similar al aquí examinado, los terrenos litigiosos deben ser considerados como urbanizables por la razón de haber sido destinados a completar el sistema general viario del municipio y, como tal, debe considerarse una obra de infraestructura básica, cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto Refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística citado, ya que como han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala (Sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo

46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio. Es pues la afectación a que en definitiva se aplique el suelo, unido a su proximidad a núcleos consolidados de edificación en grado progresivo, lo que pauta la condición que al suelo, en definitiva, deba de otorgarse, pues sirve de complemento y substrato a la obra planificadora de los sistemas generales que se vinculan al suelo urbanizable y urbano. El nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, permite, en su artículo 9 número 2,que los terrenos destinados a sistemas generales no sean objeto de clasificación específica de suelo, es decir que no se adscriban a ninguna de las clases legalmente establecidas: urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable, sin perjuicio de que los de nueva creación, previstos en el planeamiento, se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.

En el caso que nos ocupa, aun cuando la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no contuviese un precepto tan claro y terminante como el transcrito del nuevo Texto Refundido acerca de la clasificación del suelo destinado a sistemas generales, sin embargo no imponía tampoco la necesidad de incluir el suelo reservado para tales sistemas en alguna de las clases que se establecían en el artículo 77 del anterior Texto Refundido de 1976 ni obligaba a adscribirlo a alguna de las clases previstas a los efectos de su valoración y obtención, por lo que hemos de estimar que, al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación (artículo 12.1,b) del citado Texto Refundido de 1976) y concretamente deben de incluirse entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable al que sirven el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículo

12.2.1, e y 2.2, a), debe llegarse a la conclusión de que, los terrenos expropiados cuyo justiprecio se dirime en este juicio, no pueden considerarse como suelo no urbanizable.

Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta-de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991 y 21 de enero de 1992 y 11 y 23 de junio de 1992), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística ya citado.

TERCERO

La anterior doctrina, aplicada al caso examinado y que también recoge la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril de 1996, conduce a la conclusión de que la valoración del terreno debió hacerse partiendo de su naturaleza de urbanizable, pues su inclusión, de acuerdo con las determinaciones del Plan, en el proyecto denominado " DIRECCION000 ", revela, que su clasificación como terreno no urbanizable responde a un criterio puramente formal y no se corresponde con la previsión integrada del planeamiento, que exige su consideración como terreno urbanizable a efectos de la valoración consiguiente a la expropiación para la ejecución de la infraestructura viaria prevista. En consecuencia, debe considerarse indebidamente aplicado el art. 104 de la Ley del Suelo (1976), que regula la determinación del valor inicial de un predio o unidad de cultivo, por corresponder a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, según el art. 107 de la propia Ley, mientras que debió aplicarse el art. 105 y concordantes del propio texto legal, que regula el valor urbanístico, por el que deben tasarse los terrenos clasificados como suelo urbanizable según el art. 108. En su virtud, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación por el que se tasa el terreno expropiado como suelo no urbanizable, reconociendo el derecho de los recurrentes a que sea tasado con arreglo al valor urbanístico. No existiendo elementos probatorios suficientes en el proceso para determinar con exactitud este valor, habida cuenta de que no se ha interesado prueba en la instancia y todos los argumentos esgrimidos por el Jurado y la Sala "a quo" se han desenvuelto partiendo de la consideración del terreno como no urbanizable, es menester diferir a la fase de ejecución de sentencia su determinación. Por razones de congruencia, la cuantía que se fije no podrá ser superior a las 3.000 pesetas por metro cuadrado reclamadas inicialmente por los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo como cantidad más elevada de las varias propuestas como alternativas según se partiera de la consideración del suelo expropiado como urbanizable programado, no programado o no urbanizable.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de febrero de 1991, en el recurso nº 338/90, la que revocamos y, en su lugar, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad, anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación jurisdiccional y declaramos que el justiprecio de la finca expropiada con el número NUM000 correspondiente al Proyecto denominado " DIRECCION000 " debe fijarse con arreglo a valor urbanístico como suelo urbanizable determinado en ejecución de sentencia, de acuerdo con el art. 108 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto legislativo de 1346/1976, de 9 de abril, sin que pueda exceder de 3.000 pesetas el metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses legales, a que se refieren los arts. 52.8 en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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