STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso718/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAHERMOSA DEL RÍO (Castellón), representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y la GENERALIDAD VALENCIANA, adherida al mismo, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre ampliación de potencia eléctrica; siendo parte apelada "HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Española, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de 15 de enero de 1.987 por la que se autorizó al Ayuntamiento de Villahermosa del Río a la ampliación de un centro de transformación de energía eléctrica, debiendo su mandante contratar el aumento de potencia solicitado por el citado Ayuntamiento, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando se dictase sentencia "declarando disconformes a derecho y nulas las citadas resoluciones, estimando improcedentes la autorización administrativa de la nueva instalación, así como la contratación obligatoria de la nueva potencia solicitada por el Ayuntamiento, y, en cualquier caso, que la tarifa E.3 ha sido declarada a extinguir, y, por ende, resulta inaplicable a cualquier nueva contratación, con expresa imposición de costas al organismo actuante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción".

  1. - El Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y suplicando a la Sala sentencia "en la que, con desestimación de la demanda, se declaren conformes a derecho las resoluciones de 16 de octubre de 1.985 de la Dirección General de Industria y Energía y de 15 de enero de 1.987 del Conseller de Industria, Comercio y Turismo, absolviendo a la Administración Autonómica del presente recurso".

  2. - La Procurador Dª. María de los Ángeles Miralles Ronchera, en nombre del Ayuntamiento de Villahermosa del Río (Castellón), contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "en la que, con desestimación de la demanda, se declaren conformes a derecho las resoluciones de 16 de Octubre de

1.985 de la Dirección General de Industria y Energía, Comercio y Turismo, absolviendo a la Administración Autonómica del presente recurso".4.- Evacuado el trámite de conclusiones la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A. contra acto autorizatorio de instalación eléctrica determinante de ampliación de suministro y de potencia a favor del Ayuntamiento de Villahermosa del Río y dictado por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, en fecha de 15 de enero de 1.987, al confirmar en alzada el dictado por el Órgano Administrativo competente, y todo ello, por ser contrario al Ordenamiento jurídico; y sin que proceda entrar este Tribunal en la conformidad o no a Derecho de la procedencia tarifaria y según lo argumentado `ut supra´".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de apelación nº 718/93 por la representación del Ayuntamiento de Villahermosa del Río y de la Generalidad Valenciana, en el que instruidas las partes y presentados los escritos de alegaciones se señaló para su votación y fallo el día 6 de noviembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de

1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 153/87 interpuesto por "HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A." contra resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de fecha 15 de enero de 1.987, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra anterior acuerdo de la Dirección General de Industria y Energía de 16 de octubre de 1.985 que acordó autorizar al Ayuntamiento de Villahermosa del Río la ampliación de un centro de transformación de energía eléctrica a 315 KWA de potencia que sería ubicado en la calle Hospital s/n de la citada localidad. La resolución de alzada confirmó el inicial en todos sus extremos declarando que "Hidroeléctrica Española, S.A. debe contratar el aumento de potencia solicitado por el Ayuntamiento, previo abono de los correspondientes derechos y facturar los suministros a la tarifa que venía aplicándole, debidamente adaptada en la denominación que resulte de las normas reguladoras de tarifas".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo "en cuanto al acto autorizatorio de la instalación eléctrica determinante de ampliación de suministro y de potencia a favor del Ayuntamiento de Villahermosa del Río ...", sin entrar en la conformidad o no a Derecho de la procedencia tarifaria (sic) en virtud de las razones que se dejaban expuestas en la fundamentación jurídica de la parte dispositiva.

SEGUNDO

Como datos de interés para la resolución de esta apelación deben señalarse los siguientes que resultan del expediente: a) El Ayuntamiento de Villahermosa del Río era distribuidor de energía eléctrica producida por HESA para la utilización por los vecinos de dicha localidad, con una potencia contratada de 160 KWA; b) en diversas ocasiones la citada empresa se negó a aumentar la potencia a 315 KWA, como interesaba el Ayuntamiento en razón de disponer en la zona de los medios técnicos necesarios para dar suministro a todas la peticiones que pudieran producirse; c) en 14 de diciembre de 1.982 D. Constantino , Ingeniero Industrial, como DIRECCION000 de la obra de la red de distribución aérea trenzada en baja tensión y ampliación del alumbrado público para Villahermosa del Río, se dirige al DIRECCION000 Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Castellón "solicitando la ampliación de la estación transformadora" ampliación que era necesaria en el supuesto de que se accediera al aumento de la potencia contratada; d) después de que se hubiera aportado diversa documentación interesada por el Servicio Territorial de Industria se acuerda por éste en 17 de mayo de 1.984 que con carácter provisional y hasta tanto las partes implicadas resuelvan sus diferencias, HESA, a fin de garantizar un correcto suministro de energía eléctrica a los vecinos de Villahermosa del Río, deberá atender la solicitud de ampliación hasta 315 KWA; d) el 6 de junio de 1.984 la empresa productora se dirige al Servicio Territorial de Industria manifestando que ha resuelto provisionalmente el asunto y "está en disposición de atender las peticiones de servicio que le sean solicitadas; e) el 2 de julio de 1.984 el Sr. DIRECCION001 de la localidad se dirige de nuevo al citado Servicio Territorial, interesando se autorice la ampliación del centro de transformación, acompañando proyecto de ampliación, y aunque HESA se opone a esta ampliación se accede a lo solicitado por acuerdo del Servicio Territorial de 16 de octubre de 1.985; f) este acuerdo es recurrido en alzada por HESA y confirmado por nueva resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana, si bien en la parte dispositiva del acuerdo, aunque se dice que se confirma el recurrido en todos sus extremos, se declara que "HESA debe contratar el aumento de potencia solicitado por el Ayuntamiento de Villahermosa, previo abono de los correspondientes derechos y facturar los suministros a la tarifa que venía aplicándole, debidamente adaptado a la denominación que resulte de las normas reguladoras de las tarifas".

TERCERO

Como puede comprobarse por esta sucinta relación de datos del expediente, la resolución de alzada no se limitó a confirmar el acuerdo del Servicio Territorial de Industria objeto de impugnación, sino que ordenó a HESA que debía contratar el aumento de potencia solicitado por el Ayuntamiento con arreglo a las tarifas que venía aplicando, lo que en principio, y sin desconocer que la modificación de la instalación transformadora era antecedente necesario para la ampliación de potencia, parece desbordar lo que se había sometido a la competencia revisora del Conseller de Industria, Comercio y Turismo. Sin embargo este problema no se plantea en la demanda ni tampoco en la sentencia que, acogiendo dos de las peticiones del suplico de la demanda, la improcedencia de la ampliación de la instalación y de la potencia contratada, declaró la nulidad del acuerdo sin entrar a considerar la tarifa que se ordenaba aplicar al aumento de potencia, en razón de la anulación de la otra parte del acuerdo.

CUARTO

La argumentación fundamental de la sentencia recurrido es que la relación entre HESA y el Ayuntamiento de Villahermosa del Río era una relación de carácter privado derivada de la contratación de una póliza de suministro de energía que a su vez sería facilitada a los consumidores finales, los vecinos de la localidad, con una limitación a 160 KWA y con arreglo a unas tarifas mas beneficiosas que las establecidas para los consumidores finales, sin que la Administración a través de la funcionalización de una técnica autorizante pueda quebrar el principio contractualista existente entre las partes (sic) y en función de un interés público que exigía tal actuación intervencionista, careciendo de cobertura legal al no estar comprendida en aquellos supuestos en que el interés público o la defensa de los consumidores finales postula la intervención, que aparece explícita en diversos preceptos del Reglamento de Verificaciones y de Regularidad de 12 de marzo de 1.954 en el suministro de energía eléctrica -artículos 2, 6, 44, etc.-, siendo de aplicación al supuesto el artículo 82,j) y no el 78 del citado Reglamento.

QUINTO

La doctrina de la sentencia apelada sigue una línea jurisprudencial uniforme de esta Sala, que ha quedado incluso reforzada en virtud de la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.987 dictada en recurso extraordinario de revisión del anterior artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo promovido por "Hidroeléctrica Española, S.A." contra sentencia dictada por la Sala III del Tribunal Supremo en 14 de enero de 1.986, que se estimaba estaba en contradicción con anteriores resoluciones de la misma Sala de 12 de junio de 1.978 y 4 de junio de 1.985, reiterada posteriormente en sentencias de 6 y 23 de octubre y 8 de noviembre de 1.986 y 25 de marzo de 1.987. La doctrina que la resolución de la Sala de revisión estima correcta es: a) Que los contratos de suministro entre empresas productoras y las revendedoras son perfectamente válidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82,j) del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1.954 y, en tal sentido, la Administración Pública no debe incidir directa o indirectamente en su cumplimiento que ha de acomodarse a lo previsto en sus cláusulas en relación con lo preceptuado en el propio Reglamento y doctrina reiterada de la Sala; y b) que no puede admitirse que por la vía indirecta de la instalación "se trate de forzar la ampliación del suministro de potencia, modificando el objeto del contrato, resaltando -sentencias de 12 de junio de

1.978 y 4 de junio de 1.985- la ausencia de oportunidad y conveniencia de unas instalaciones sin contar con el adecuado suministro y en donde por los precedentes debía conocer la Administración las dificultades e inconvenientes que la elevación de potencia llevaba consigo en el caso concreto, en el que se iba a otorgar la autorización de una instalación no susceptible de entrar en funcionamiento por carencia de energía, expresiva, además, de un dispendio inútil ...".

Como puede verse la sentencia de revisión trata las dos cuestiones que han sido objeto de pronunciamiento en la sentencia ahora apelada y se pronuncia en idéntico sentido en que lo hizo aquella, negando competencia a la Administración para ordenar el aumento de la potencia en razón de la naturaleza privada de la relación existente entre HESA y el Ayuntamiento de Villahermosa del Río y rechazando asimismo la autorización administrativa para la modificación de la instalación transformadora existente, que sólo podía tener sentido y justificación en el supuesto de que se aumentara la potencia contratada, sólo posible mediante la conformidad de la empresa productora que, como ha manifestado en el expediente, dispone de los medios necesarios para el suministro de energía a todos los usuarios que deseen contratarla, habiendo incluso solicitado con reiteración la modificación de sus instalaciones suministradoras, a lo que se negó el Ayuntamiento, decisión negativa que fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 23 de diciembre de 1.987. En definitiva lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente es, a través de su posición de intermediario, aumentar la potencia eléctrica de la que no va a ser consumidor final, aprovechando los beneficios por la diferencia entre lo que satisface a HESA por la tarifa preferencial que tiene concertada y los precios que le abonan los vecinos como consumidores finales. Un beneficio que no encuentra justificación cuando la empresa suministradora cuenta con los medios necesarios para realizar el suministro sin intermediarios y cuando es aquélla la que realiza las inversiones necesarias para la prestación del servicio.Por las razones que se dejan indicadas en los fundamentos anteriores procede la desestimación del recurso.

SEXTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAHERMOSA DEL RÍO y LA GENERALITAT VALENCIANA contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 7 de noviembre de 1.989 en el recurso promovido por "Hidroeléctrica Española, S.A." contra resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de 15 de enero de 1.987 que desestimó recurso de alzada formulado contra anterior acuerdo de la Dirección General de Industria y Energía sobre aumento de potencia eléctrica; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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