STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso460/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo sobre estimación en parte de un recurso de reposición referente a licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Entidad mercantil Espigamar, S.A., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Susana, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 337/92, promovido por la representación de la entidad Espigamar, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Susana (Barcelona) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Susana, de 17 de Enero de 1992 que acordó estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por Espigamar, S.A., contra el Acuerdo plenario de 9 de Noviembre de 1990, denegando la prórroga de la licencia de obras concedida el 28 de Octubre de 1988, en el solar sito en el Paseo Marítimo de la citada localidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Espigamar, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Susanna, de 17 de enero de

1.922, por el que se acordó estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por la demandante S.A. contra el acuerdo plenario de 9 de noviembre de 1.990, y contra la desestimación del recurso potestativamente interpuesto contra el anterior. No se hace imposición de costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre de la expresada entidad mercantil recurrente "Espigamar, S.A"., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 18 de marzo de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida Ayuntamiento de Santa Susana.QUINTO.- Se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 11 de Noviembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Barcelona desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil Espigamar, S.A. contra un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Santa Susana (Barcelona) de 17 de enero de 1992, confirmado por silencio en reposición potestativa, por el que se estimó en parte otro recurso de reposición interpuesto por Espigamar, S.A. contra acuerdo municipal plenario de 9 de noviembre de 1990, que había denegado una prórroga en la licencia de obras concedida inicialmente a la entidad mercantil "Bon Repos, S.A.", para la construcción de dos bloques de apartamentos en un solar sito el Paseo Marítimo del citado Municipio, junto al Hotel Caprici y los Apartamentos Mar Nostre.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por Espigamar, S.A. frente a la sentencia citada, es uno más de los resueltos recientemente por esta Sala en relación con la impugnación por la entidad mercantil Espigamar, S.A. de varias sentencias de la Sección Tercera de la Sala de Barcelona, que declararon la adecuación a Derecho de variados acuerdos del Ayuntamiento de Santa Susana relacionados, en una u otra forma, con la misma licencia de obras 21/1988 sobre la que aquí se discute.

En el primero de ellos, resuelto por nuestra sentencia de 31 de marzo de 1999 (rec. 1.757/1.993) se impugnaban unos acuerdos municipales que habían suspendido cautelarmente obras de movimiento de tierras para construir que Espigamar, S.A. venía ejecutando en el solar a que anteriormente se hizo referencia. La sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1999 (rec. 2.269/1993) se refirió a la confirmación, por sentencia de la Sala de Barcelona de 15 de febrero de 1993, de las resoluciones municipales que no reconocieron la legitimación de Espigamar, S.A y denegaron prórroga de la licencia de obras 21/1988. Finalmente, en la sentencia de 14 de junio de 1999 (rec. 4.028/1.993) resolvimos sobre la impugnación de la suspensión cautelar de unas obras de vallado del mismo solar.

En ninguna de las tres sentencias citadas dimos lugar a los recursos de casación lo que, en consecuencia, determinó la firmeza de las sentencias recurridas, que habían declarado que los actos correspondientes del Ayuntamiento de Santa Susana eran plenamente ajustados a Derecho.

TERCERO

La resolución de 17 de enero de 1992, que es, como se ha dicho, la impugnada en el proceso de que dimana esta casación, considera ahora a Espigamar, S.A. como cotitular de la licencia de obras concedida inicialmente a Bon Repos, S.A. y le otorga una prórroga de tres meses para iniciar las obras y un plazo de dieciocho para terminarlas, con advertencia de caducidad de la licencia. Se condiciona, en sustancia, la prórroga a que las entidades cotitulares de la licencia (Espigamar, S.A. y Bon Repos, S.A.) presenten el pertinente plano de modificación del proyecto que contemple una nueva ubicación de la piscina de uso privado y del muro de contención que no invada la zona calificada de sistemas generales (zona verde).

Frente a la desestimación en la instancia jurisdiccional del recurso deducido contra este acuerdo se deduce el presente recurso extraordinario de casación, en el que se formulan tres motivos distintos. Incurren, todos ellos, en el defecto de partir de una narración subjetiva de fundamentos de hecho totalmente ajena a la sentencia recurrida. La impugnación de la misma se fundamenta luego en esa exposición subjetiva de hechos, haciendo así supuesto de las cuestiones planteadas, por lo que el recurso no podrá prosperar. Serán de añadir, no obstante, los siguientes razonamientos, en respuesta al desarrollo de cada uno de los diferentes motivos.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, se intenta denunciar un supuesto vicio del acto administrativo impugnado. Se considera que el mismo, a pesar de haber reconocido a Espigmar como cotitular de la licencia otorgada a Bon Repos, S.A. y conceder la prórroga en los términos de que ya hemos dado cuenta, ha infringido el principio que prohíbe la "reformatio in pejus" en materia de recursos administrativos, cuestión que ya fue planteada ante la Sala de instancia, y resuelta en sentido desestimatorio, por la sentencia recurrida.

Hemos dicho en otras ocasiones que el blanco al que apunta y se dirige el recurso de casación - que no es una nueva instancia ni una prolongación del proceso antecedente - es propiamente la parte dispositiva o fallo de la sentencia que pone fin al proceso "a quo", y los razonamientos jurídicos que lofundamentan y desencadenan (sentencias de 26 de enero y 15 de abril de 1999). No es pertinente, por ello, articular un motivo de casación impugnando directamente el acto administrativo para dejar en un segundo plano la sentencia recurrida.

Esta desviación es insuperable en el caso, ya que el punto de partida equivocado del motivo fundamenta su desarrollo posterior en el que se trata de convertir el recurso de extraordinario de casación en una auténtica segunda instancia, al introducir en él una exposición fragmentaria y marcadamente subjetiva de hechos ajenos al relato de hechos probados que resulta del proceso antecedente. La argumentación del motivo resulta también improcedente por acompañarse de una exposición tergiversada de los antecedentes procesales del asunto, introduciendo confusión entre el resultado del proceso del que dimana esta casación con el resuelto por la sentencia de la Sala de Barcelona el 15 de febrero de 1993, en el sentido de desestimar el recurso de Espigamar, S.A. contra las resoluciones municipales que no le reconocieron legitimación y le denegaron prórroga de la licencia de obras 21/1988.

QUINTO

No debe efectuar esta Sala una exposición clara y adecuada de los fundamentos de hecho que son del caso, para no participar en la desviación que hemos puesto de manifiesto. Para rechazar los alegatos de la recurrente debe bastar la afirmación de que no existe posibilidad de confusión alguna entre el presente recurso y el resuelto por la Sala de Barcelona en la sentencia que se acaba de citar. No cabe atacar ya la resolución del Ayuntamiento de Santa Susana impugnada en aquél proceso en cuanto la misma fue conforme a Derecho al denegar a Espigamar S.A. legitimación y la prórroga que solicitaba. Así resulta de la sentencia de 15 de febrero de 1993, que es firme, al no haberse dado lugar a la casación frente a ella interpuesta en nuestra sentencia del pasado 15 de abril de 1999. La resolución tardía del recurso de reposición de 17 de enero de 1992, que ahora se examina, se independiza de la resuelta en el proceso anterior al haber sido dictada como consecuencia de hechos nuevos no imputables, precisamente, al Ayuntamiento - en contra de lo que se aduce a lo largo de todo el recurso en diversos comentarios críticos, que han suscitado la réplica adecuada del Ayuntamiento recurrido - sino a las relaciones privadas entre las Entidades Bon Repos, S.A y Espigamar, S.A, como se demuestra en el segundo laudo arbitral de 14 de octubre de 1991 y en el escrito presentado por la entidad Bon Repos, S.A ante el Ayuntamiento el 29 de noviembre de 1991, autorizando a Espigamar a ejecutar las obras de la licencia 21/1988. Estos hechos fueron los que motivaron la resolución de 17 de enero de 1992, como narra el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que no merece comentario alguno a la parte recurrente. Carecen por ello de todo fundamento las quejas sobre supuestos obstáculos o dilaciones al resolver que, de existir, no son imputables al Ayuntamiento de Santa Susana. Por otra parte la resolución administrativa tardía no ha modificado "in peius" la situación de la parte hoy recurrente que, por el contrario, se ha visto beneficiada por la nueva resolución. Las razones que expone a este respecto la sentencia recurrida, que el motivo que se examina tampoco ha intentado siquiera desvirtuar, sirven para corroborar esta afirmación. La conexión que se denuncia entre el presente proceso y el anterior, repetidamente citado, tampoco se debe a error de la Sala de Barcelona ni a cosa juzgada alguna sino a la propia estrategia procesal de la parte que hoy recurre. En efecto, el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de este Tribunal de 15 de abril de 1999 repudió el intento de llevar a aquél proceso el examen de la resolución que ahora se recurre en éste. Debe rechazarse también ahora el intento opuesto de traer a examen en esta casación una resolución administrativa que ya se resolvió en aquél.

SEXTO

El motivo segundo denuncia como infringidas diversas normas, sin razonar en qué medida pudieran ser de aplicación. La parte recurrente defiende en definitiva en él la tesis de que el Ayuntamiento de Santa Susana alteró los términos de la licencia imponiendo en la misma condiciones improcedentes, y critica por insuficiente el rechazo de la sentencia recurrida a la cuestión de las repetidas condiciones.

La argumentación carece de toda consistencia ya que las condiciones impuestas en el acuerdo de 17 de enero de 1992 dimanan de las que afectaban ya a la licencia 21/1988, cuyo cumplimiento no se había acreditado. Así, como una parte de la obra invadía zona calificada como sistemas generales (zona verde) se exige que se corrija tal extremo en el proyecto presentando un nuevo plano con la nueva ubicación de la piscina, muro de contención, accesos etc. Lo mismo acontece respecto del aumento de superficie subterránea construida, sin que dichos condicionamientos, plenamente ajustados a Derecho, pueden ser considerados seriamente como una revisión de licencia contraria al artículo 187 del TRLS.

SEPTIMO

El tercer motivo insiste en la existencia de un vicio de desviación de poder en el acto administrativo impugnado, invocando a tal respecto la infracción del artículo 83.3 de la LJCA, al no haberlo apreciado la sentencia recurrida.

Se efectúan nuevamente por la recurrente alegaciones subjetivas y ajenas a los hechos que la sentencia declara probados, discutiendo cuestiones ajenas a la planteada en el asunto y que ya han sidoobjeto de sentencias firmes, como lo es la procedencia de una licencia de vallado, la suspensión de las obras o la negativa a reconocer la legitimación de Espigamar, S.A. Se concluye llegando a afirmar que "la desviación de poder aparece" perfectamente dibujada "a lo ancho y a lo largo del expediente administrativo y de las actuaciones" (sic).

El motivo enunciado perece por inconsistencia. La jurisprudencia de esta Sala es constante en afirmar que la carga de probar la existencia del vicio de desviación de poder recae sobre quien la aduce. La Sala de instancia declara que el hecho de que el Alcalde del Ayuntamiento demandado tuviera relación de dependencia o interés con la entidad mercantil Bon Repos, S.A. no ha viciado la resolución aprobada por el Pleno municipal La considera, por ello, totalmente ajustada a Derecho, sin apreciar en ella ninguno de los vicios denunciados en la demanda.

Frente a tal resultado procesal, la conducta torcida del Ayuntamiento que se trata de afirmar como probada en el presente motivo no se encuentra corroborada explícita ni implícitamente en ninguno de los fundamentos de hecho que la sentencia acoge o admite. La recurrente no discute siquiera, como irrazonables o absurdas, tales apreciaciones limitándose a una simple invocación del artículo 83,3 de la LJCA y a sus propios comentarios subjetivos. Tal fundamentación resulta insuficiente para casar una sentencia con el fin de apreciar un vicio de desviación de poder no reconocido por ella.

OCTAVO

Procede la desestimación de los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en representación de la entidad mercantil Espigamar, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 337/92. E imponemos expresamente a la expresada recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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