STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2385/1991
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por las entidades mercantiles ACI, S. A., ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S. A.E. (ATISAE), BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S. A., CENTRO DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA, S. A. (CIART, S.A.), CUALICONTROL, S. A., EUROCONTROL, S. A., INSPECCIÓN Y GARANTÍA DE CALIDAD, S. A., NOVOTEC CONSULTORES, S.

A. Y TECNOS, GARANTÍA DE CALIDAD, S. A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia número 536, de fecha 11 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 309/1.989.

Es parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades mercantiles ACI, S. A., ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S. A.E. (ATISAE), BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S. A., CENTRO DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA, S. A. (CIART, S.A.), CUALICONTROL, S. A., EUROCONTROL, S.

A., INSPECCIÓN Y GARANTÍA DE CALIDAD, S. A., NOVOTEC CONSULTORES, S. A. Y TECNOS, GARANTÍA DE CALIDAD, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 22 y 29 de marzo de 1.989 de la Dirección General de Seguridad y Calidad Industrial del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, que desestimaron el recurso de alzada interpuesto contra los actos administrativos de fechas 1 y 22 de diciembre de 1.988, de los Servicios Territoriales de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, que denegaron las solicitudes de las entidades mercantiles recurrentes para actuar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Catalana como entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de las instalaciones industriales.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, el Tribunal a quo, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho. La sentencia apelada rechazó, también, todas las pretensiones deducidas en la demanda,

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación las empresas recurrentes, mediante escrito de fecha 24 de julio de 1.990.

CUARTO

1. La representación procesal de las empresas recurrentes y apelantes, en su escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 1.991, solicita lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas en la primera instancia y se declare el derecho de las apelantes a realizar en el territorio de Cataluña las actividades que les han sido autorizadas para todo elterritorio español por resoluciones de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnológica del Ministerio de Industria y Energía.

  1. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito de alegaciones de fecha 29 de octubre de 1.992, solicita que se confirme, íntegramente, la sentencia apelada.

  2. Por providencia de fecha 18 de marzo de 1.998, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló la presente apelación para deliberación, votación y fallo, el día 22 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 12.1.2, de la Ley Orgánica 4/1.979, de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Cataluña, dispone que de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, la competencia exclusiva en materia de "industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias, o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear". El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 26 de noviembre de 1.992, confirmó que corresponde a la Generalidad de Cataluña la ejecución de las normas que dicte el Estado sobre seguridad industrial.

La materia de industria ya había sido transferida del Estado a Cataluña, por Real Decreto

1.384/1.978. Y por ello, la Disposición Transitoria Sexta , punto 6, del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone lo siguiente: "La Generalidad asumirá, con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad, los servicios que le hayan sido traspasados desde el 29 de septiembre de 1.977 hasta la vigencia del presente Estatuto. En relación con las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto". Más tarde, por Real Decreto 738/1.981, se precisó que todas las funciones que tenían en Cataluña las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, quedaban asumidas por la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Para garantizar el mantenimiento de las instalaciones industriales, el Parlamento de Cataluña, dictó la Ley 13/1.987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales, regulando, mediante dicha ley, la intervención de la Administración de la Generalidad en lo que se refiere a la seguridad de las instalaciones industriales. Por ello, la mencionada ley autonómica atribuye al Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, en el marco de las competencias estatutarias, la inspección y control de las instalaciones industriales (art. 7.1, en relación con el art. 3, ambos de dicha ley), procurando así, por la seguridad de las personas, los bienes o el medio en el funcionamiento de la industria o aparatos industriales de que se trate, todo conforme a la reglamentación vigente o a las instrucciones emanadas de la Administración competente (art. 4 de la Ley 13/1.987). La Ley autonómica no sólo se preocupa porque la inspección y el control de las instalaciones sean ejercidos con la exigible garantía, por el Departamento de Industria y Energía o por medio de entidades concesionarias que asuman su ejecución (art. 7.2 de la Ley), sino que dicha Ley tipifica las infracciones y señala las sanciones que, en su caso, corresponda imponer.

TERCERO

Posteriormente a la regulación normativa sobre la materia dictada en Cataluña, se aprobó el Real Decreto 1.407/1.987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las entidades de INSPECCIÓN y control reglamentario en materia de Seguridad de los productos, equipos e instalaciones. Dicho Real Decreto, tiene en cuenta la nueva configuración del Estado, con la consecuente distribución de funciones entre la Administración Central del Estado y la de las Comunidades Autónomas (Exposición de Motivos del Real Decreto); y por esa razón, el artículo 1 del Real Decreto 1.407/1.987, dispone que el Ministerio de Industria y Energía y, en su caso, las Comunidades Autónomas que, de conformidad con sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan competencias en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación del Estado sobre instalaciones industriales, podrán ejercer estas funciones directamente o exigiendo a los interesados que presenten los documentos acreditativos del cumplimiento reglamentario correspondiente expedidos por una entidad de inspección y control reglamentario. Es visto, pues, que el Real Decreto citado, respeta las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cataluña, y muy concretamente el Decreto 348/1.985 de ejercicio de inspección técnica, control y ensayo dentro del ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial, Decreto que, por una parte, dispone que el Departamento de Industria y Energía (de la Generalidad) fijará las condiciones técnicas que deberán reunir las entidades que quieran desarrollar funciones de inspección, control y ensayo (art. 3.1), y, por otro ladoestablece que las entidades a las que se haya encomendado las funciones de inspección, control y ensayo, se someterán al control de la Administración en los términos que señalen las disposiciones generales que se dicten y las concretas que puedan fijar dicho Departamento (art. 5.1).

CUARTO

Dadas las normas autonómicas expresadas y teniendo en cuenta que, posteriormente, se dictó el Real Decreto 1.407/1.987, de 13 de noviembre, la cuestión que en este recurso de apelación se plantea es la necesidad de contrastar aquellas normas con el Real Decreto citado, a fin de determinar si existe contradicción entre éste y aquéllas. Y la respuesta ha de ser negativa, por las siguientes razones:

  1. Porque, como hemos expresado anteriormente, no encontramos, a partir de la Constitución, con esta realidad: con una nueva configuración del Estado, con la consecuente distribución de funciones entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las distintas Comunidades Autónomas. Las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña sobre la materia que nos ocupa, son competencias de policía administrativa o intervencionistas que tienen un fin concreto: velar y garantizar por el correcto funcionamiento de las máquinas industriales elevadoras, de suerte que la Administración está en una situación de supremacía, determinante de la existencia de una especial relación de poder entre ella y los administrados; ello explica que la ley pueda imponer un mandato: que la inspección y control, por lo que a la seguridad de las instalaciones industriales se refiere, pueda ser ejercido directamente por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña o bien mediante entidades concesionarias (artes. 1 y 7 de la Ley Autonómica Catalana 13/1.987).

  2. El Real Decreto 1.407/1.987, que es normativa estatal, no impide la aplicación en Cataluña de su propia normativa sobre la materia (art. 1 y 5 del Real Decreto), que en el caso que resolvemos es la aplicable. Tal interpretación, viene apoyada por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de julio de 1.994, que resolvió el conflicto positivo de competencia promovido por la Generalidad de Cataluña contra dicho Real Decreto. En la sentencia citada del Tribunal Constitucional, se recogió la doctrina establecida en la sentencia del mismo Tribunal 203/92, que precisó que "en el núcleo fundamental de la materia de se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente, en la submateria o sector de materia de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y la de los procesos industriales y los productos en las mismas". La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1.994, recogiendo también doctrina de la sentencia 203/92, se refiere al reparto de funciones sobre la materia, precisando que "el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas industrial-, que sin embargo no excluyen la posibilidad de la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en la materia de industria sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal", añadiendo que la posibilidad de atribuir a las Comunidades Autónomas la competencia para otorgar la autorización (en el caso de Cataluña, concesión) a las entidades de Inspección y Control, es manifiesta. La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1.994, citada, declaró lo siguiente: que corresponde a la Generalidad de Cataluña la titularidad de las competencias ejecutivas previstas en el inciso del artículo 9.1, párrafo 1, que exige la presentación de las instancias a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnológica del Ministerio de Industria y Energía; artículo 10.1; art. 13.2.a); artículo 16, letras c) y d) y art. 17, apartados 2, 3, y 4 del Real Decreto

1.407/1.987, de 13 de noviembre, y, en consecuencia, que tales preceptos no son de aplicación en Cataluña.

Debemos consignar, asimismo, que la doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de consignar aparece también recogida en la STC 179/1.998, de 16 de septiembre.

QUINTO

El artículo 5 del referido Real Decreto 1.407/87, dispone que las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de industria podrán exigir, con carácter general, en ejecución de la legislación del Estado, requisitos técnicos suplementarios a las entidades de inspección y control reglamentario que actúen en su ámbito territorial. Pero ello no significa -tesis de los apelantes- que dicha Ley Catalana regule y establezca reserva de monopolio alguno. No se ve rastro de ello ni en el expediente administrativo ni en el proceso . Y como dato objetivo de ello, la sentencia apelada recoge el hecho de que sobre la materia se convocó concurso público para la adjudicación de dos contratos de explotación del servicio, a cuyo concurso pudieron acudir los demandantes acomodándose a las normas autonómicas. El concurso se resolvió conforme a las normas del Derecho Administrativo. Y por ello, la sentencia apelada, no dudó en razonar y en resolver que las resoluciones administrativas impugnadas se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley jurisdiccional, la Sala no tiene en cuenta méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles ACI, S. A., ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S. A.E. (ATISAE), BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S. A., CENTRO DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA, S. A. (CIART, S.A.), CUALICONTROL, S. A., EUROCONTROL, S. A., INSPECCIÓN Y GARANTÍA DE CALIDAD, S. A., NOVOTEC CONSULTORES, S. A. Y TECNOS, GARANTÍA DE CALIDAD,

S. A., contra la sentencia número 536, de fecha 11 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 309/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.-- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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