STS, 17 de Abril de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2426/1998
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2426/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el Auto dictado con fecha 27 de Enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el Recurso contencioso- administrativo nº 1662-A/1996, Pieza separada de suspensión, seguido a instancia de la entidad mercantil DEU, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de Noviembre de 1996 (Rcl. 9930/96) que denegó la suspensión solicitada de la liquidación de Tasa de Juego, Auto por el cual se acordó la suspensión sin caución alguna, de la liquidación por Tasa de Juego, impugnada.

No ha comparecido la entidad DEU,S.A. parte demandante en la instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto, cuya casación se pretende, contiene el Acuerdo que, transcrito literalmente, dice: "Se acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin exigir ningún tipo de caución o garantía alguna, líbrese testimonio a la Administración demandada para que lo ejecute conforme disponen los arts. 125 de la Ley reguladora de 27 de Diciembre de 1956, con aplicación de los artículos 103 a 112 del mismo Texto legal, todo ello con atento oficio".

Este Auto fue notificado al Abogado del Estado el 30 de Enero de 1997, ofreciéndole recurso de súplica ante la misma Sala y Sección en el plazo de cinco días a partir de la notificación.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica con fecha 3 de Febrero de 1997 que le fue desestimado por Auto de fecha 9 de Mayo de 1997, ratificando la decisión adoptada por el Auto de fecha 27 de Enero de 1997.

El Auto resolutorio del recurso de súplica fue notificado al Abogado del Estado con fecha 14 de Mayo de 1997.LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, ha presentado escrito de preparación de recurso de casación. La Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó por Providencia de fecha 14 de Enero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y mantuvo el recurso de casación, presentando escrito de interposición contra el Auto que acordó la suspensión, formulando un único motivo de casación "por infracción de los arts. 122 y 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la suspensión, contenida, entre otras en autos de 21 de Enero de 1997 y 18 de Septiembre del mismo año. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º, del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa", suplicando a la Sala "dicte resolución por la que estimando el recurso se case y anule dichos Autos, declarando en su lugar la no procedencia de la suspensión".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Abril de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostienen la resolución cuya casación se pretende, y la que se dictó en súplica confirmándola, que la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos no exige la prestación de fianza o caución de clase alguna en los supuestos en que la Administración no ha probado que dicha suspensión acarrea perjuicios de reparación imposible o difícil a los intereses generales.

Dicha tesis razona que la justificación de que al Abogado del Estado incumba dicha probanza se encuentra en lo dispuesto por el art. 123.2 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual cuando se oponga a la suspensión solicitada basándose en que ésta puede producir "una grave perturbación de los intereses públicos" deberá concretarlos, lo que significa que en términos procesales se atribuye a dicha representación la carga de la prueba de los mismos.

Este argumento enlaza, según la resolución impugnada, con lo dispuesto en el art. 124.1, el cual señala que "cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos", con lo que nuevamente la Ley subordina la exigencia de la caución a la mencionada carga de la prueba.

Dado que no se produjo la prueba referida en la pieza de suspensión, la conclusión a que llegó la Sala de instancia fue la de no exigir fianza o caución alguna.

SEGUNDO

La resolución en cuestión fué objeto de recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, denunciando por dicho cauce la infracción de los artículos 122 y 124 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, contenida, entre otros autos en los de 21 de enero y 18 de septiembre de 1997.

Conviene recordar que la doctrina invariable de esta Sala, mantenida durante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y que puede verse en multitud de resoluciones (entre ellas en la de 21 de enero de 1997, que se invoca por el representante de la Administración), es que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del art. 122.2. de la LJCA.

El concepto jurídico indeterminado "daños o perjuicios de reparación imposible o difícil" ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa, debiendo ponderarse, como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley, el grado en que el interés público exija la ejecución. Y así se ha podido afirmar que cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

Es al interesado a quien corresponde la carga de acreditar indiciariamente la concurrencia de losdaños o perjuicios que justifican su pretensión de suspender la ejecutividad, dado que la existencia de éstos

es el hecho constitutivo de dicha pretensión.

Y cuando el Abogado del Estado se oponga a la misma, fundándose en que la oposición ocasionará "grave perturbación a los intereses públicos" la Ley le exige que deberá concretarlos.

Por otra parte, la estructura de la pieza de suspensión requiere una matización sobre las exigencias de la carga de la prueba, ya sea al interesado cuando la pretende, ya al Abogado del Estado cuando opone esa grave perturbación a los intereses públicos. La matización viene impuesta por cuanto en la pieza aludida no hay en rigor fase probatoria strictu sensu (no existe proposición ni práctica de prueba, ni posibilidad de que entre en juego el esencial principio de contradicción de partes en tal inexistente fase), sino de alegaciones, tanto para el solicitante como para la Administración oponente, que siempre deberán ser justificadas razonablemente y, en su caso, acreditadas mediante la aportación documental que sea procedente.

Por ello, no puede admitirse, en los absolutos términos que utiliza la Sala de instancia, que cuando el Abogado del Estado se limita a oponer la posibilidad de perturbaciones para los intereses públicos, razonándolos debidamente, esté incumpliendo carga de la prueba alguna y mucho menos que se produzca en tales casos un desplazamiento de la pretendida carga de la prueba.

En materia fiscal, concretamente, las alegaciones de la parte solicitante y las que haga la Administración se mueven en un terreno fácilmente discernible, cual es el de las magnitudes económicas en juego, cuyos perjuicios, tanto para el recurrente si se ve obligado al desembolso inmediato, como para la Administración, en el caso opuesto, son apreciables sin dificultad.

En consecuencia, la primera conclusión que se puede formular en el presente recurso es la de que no puede aceptarse que el Abogado del Estado incumpliera deber procesal alguno cuando evacuó el trámite de alegaciones en la pieza de suspensión, oponiendo la posibilidad de una grave perturbación de los intereses públicos en juego, ni mucho menos puede aceptarse, como veremos, que ello sea motivo para justificar la relevación de fianza o caución al interesado.

TERCERO

En los actos tributarios concurre además la peculiaridad, reconocida por el ordenamiento administrativo, de que la prestación de caución habilita para obtener la suspensión.

En efecto, el ordenamiento fiscal hace tiempo, según es de sobra conocido, que objetivó la producción de tales perjuicios, procediendo a conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que en el momento de presentar la reclamación se garantice el pago de la deuda tributaria, según puede observarse en la normativa existente desde el artículo 22.1 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, artículos 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de agosto de 1981, 75.1 y concordantes del Reglamento vigente 391/1996, de 1 de marzo, siendo especialmente significativo el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando dispone: "1. El contribuyente tiene derecho con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía. 2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión".

La jurisprudencia de esta Sala, a que antes nos referimos, encontró en estas disposiciones el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecutividad de tales actos produce perjuicios a los interesados y, abundando en este sentido, la sentencia del Pleno de la misma de 6 de octubre de 1998, en su Fundamento Tercero, manifestó que "el propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria y que ha sido sancionado por normas de rango legal, obliga a interpretar el viejo art. 122.2 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza".

Y el Fundamento cuarto insiste en que procede la suspensión del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido siempre que habiendo sido suspendido en vía administrativa, se solicite en la vía jurisdiccional y se garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el art. 58 de la LeyGeneral Tributaria y en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Debe aclararse que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que pueda haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución, sino solo el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños o perjuicios de difícil reparación. La caución, se dirá siempre , no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia.

CUARTO

En definitiva, la segunda conclusión a que se llega en el presente recurso es que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable salvo en casos muy excepcionales y que constituye una violación del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción que pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxativo: "cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos".

QUINTO

En consecuencia, es manifiesto que el auto recurrido es contrario a Derecho, debiendo acordarse la procedencia del recurso, sin hacer declaración sobre las costas en la instancia, y debiendo en este recurso cada parte satisfacer las suyas, con arreglo al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto dictado el día 27 de Enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, recurso 1662-A/1996, que casamos, declarando en su lugar la procedencia de la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso siempre que por la parte correspondiente se preste caución suficiente, en los términos del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse.

SEGUNDO

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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