STS, 2 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 5324/92, interpuesto por la entidad Nets de Joaquín Trias S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 13 de enero de

1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2909/90, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación de 24 de abril de 1.990, que en alzada confirmaba la del Director General de Política Alimentaria de 11 de noviembre de 1.989, sobre sanción de doscientas mil pesetas de multa, por infracción del artículo 4 del Real Decreto 2506/83 de 4 de agosto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de julio de 1.990, la entidad Nets de Joaquin Trias, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 24 de abril de 1.990, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de enero de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de NETS JOAQUIN TRIAS S.A. contra la resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de fecha 24 de abril de 1.90, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Política Alimentaria de fecha 11 de noviembre de 1989, que sancionó a dicha entidad con una multa de 200.000 pesetas; y en su consecuencia declaramos ajustadas a Derecho dichas resoluciones y sin condena en costas"

Los Fundamentos de la sentencia, son entre otros: "

CUARTO

El artículo 4 del R.D. nº 1945/83, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en su epígrafe tercero agrupa las que denomina infracciones por fraude, considerando en el apartado segundo del mismo como tales, las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, exceso de humedad o cualquier otra discrepancia que existiera entre las características reales de la materia o elementos de que se trate y las ofrecidas por el Procurador, fabricante o vendedor, así como todo acto voluntario de naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento de lo dispuesto en la Legislación vigente. A su vez el artículo 7.1 del citado R.D. determina que se calificarán como graves las infracciones contempladas en los artículos 3.1 y 4.3 valorando las circunstancias, entre otras, de que se produzcan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de las cautelas y precauciones exigibles en la actividad servicio o instalación de que se trate; por otro lado el artículo 10 de la misma disposición normativa citada determina para las infracciones graves una sanción de multa entre 100.001 y 2.500.000 pesetas.

QUINTO

Si conforme resulta del expediente administrativo, en el segundo lote objeto de comprobación por la inspección compuesto de 1.050 unidades de galletas, con un peso nominal de 800gramos por unidad, en una muestra de cincuenta unidades, se comprobó un peso medio por unidad según el muestreo de 791,7 gramos, con una desviación típica de 7,37 gramos, calculándose el valor defraudado en 7,277 pesetas, parece evidente que tal conjunto de circunstancias integran el supuesto normativo de defraudación en el peso anteriormente referido, integrante de una infracción de carácter grave. La entidad recurrente argumenta con la afirmación de que no existió por su parte conducta doloso o intencionada, pero frente a ella debe señalarse que, además de no existir una prueba así lo acredite, como tiene pacíficamente establecido la doctrina, en las infracciones administrativas solo se excluye lo fortuito y por tanto la pura responsabilidad objetiva, debiendo concurrir al menos la culpa, con lo cual es suficiente la imputación a título de imprudencia, y así lo reconoce expresamente el artículo 7.1.2 del R.D. que examinamos cuando expresa que las infracciones que se produzcan "de forma consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad"; siendo cierto que en el presente caso para que pudiera desvanecerse la responsabilidad a título de culpa tendría que estar acreditado que se adoptaron todo genero de cautelas y medidas de control y diligencia en orden al pesaje de las distintas unidades que fueron objeto de comprobación, pero sobre tales extremos no se ha desplegado actividad probatoria de ninguna clase, por lo que no puede eludirse la responsabilidad declarada. Por otro lado y atendiendo a la segunda argumentación que utiliza la entidad recurrente, referida a la escasa diferencia de peso en cada una de las unidades, hay que señalar que obviamente la consideración de la infracción parte de que no es una sola caja o unidad con contenido inferior al nominal, sino que se trata de un lote de 1.050 unidades, con un peso defraudado total de 8.715 gramos; por lo que si se tiene en cuenta que, como en el acta se indica, la entidad recurrente tiene un volumen de ventas de 45.000 unidades/año, la conclusión a la que debe llegarse no es otra sino la que dada la repercusión de la defraudación, el hecho es manifiestamente sancionable; por lo que resulta procedente la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación que es admitido por providencia de 12 de marzo de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y que se deje sin efecto la sanción impuesta, alegando en síntesis, la inexistencia de conducta dolosa e intencional de su mandante y que una diferencia de 7 gramos sobre 800 gramos en pesadas efectuadas en balanzas electrónicas, como la de autos, es prácticamente indetectable.

El Abogado del Estado, en similar trámite de alegaciones interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 1.998, se señaló para votación y fallo el día catorce de abril de 1.998, y por otra providencia, de esta fecha, se deja sin efecto el señalamiento y se acuerda oír a las partes por término de diez días, sobre la posible competencia de la Generalidad de Cataluña, para incoar el expediente antecedente de la litis.

QUINTO

En el trámite al efecto concedido, no formulan alegación alguna ni el Abogado del Estado ni la Generalidad de Cataluña y el apelante por escrito de 25 de mayo de 1.998, aduce que era competente la Generalidad de Cataluña y no la Administración Central para intervenir en el expediente y que por ello procede la estimación del recurso de apelación y la anulación de la resolución impugnada.

SEXTO

Por providencia de 10 de noviembre de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueva, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Nets de Joaquin Trias, S.A. y confirmó la resolución impugnada que le había impuesto una sanción de doscientas mil pesetas por haberse deducido que en una partida de 1.050 envases de 800 gramos del producto galletas, la media del contenido efectivo de los envases es inferior a la cantidad nominal, tras valorar y desestimar en los fundamentos más atrás expuestos, las alegaciones del recurrente relativas a la inexistencia de conducta dolosa o intencional y a la escasa entidad de la diferencia apreciada, 7 gramos sobre 800 gramos, que es dice prácticamente indetectable, dada la naturaleza de las pesadas y el que se realizan a gran velocidad por exigencias de la producción, sin que el muestreo realizado se pueda extrapolar a todas las partidas.

SEGUNDO

El hoy apelante, en su escrito de alegaciones ha vuelto a reiterar substancialmente las alegaciones vertidas en la Instancia y en un escrito posterior ha puesto en conocimiento de la Sala la existencia de una sentencia de 15 de abril de 1.992, que en un supuesto similar al de autos, dice, la Sala apreció que era la Comunidad Autónoma la competente para la tramitación y resolución del expediente, y el citado escrito ha motivado, que esta Sala abriera un trámite de audiencia a las partes, que cumplimentó solo el apelante, por escrito de 25 de mayo de 1.998, en el que solicitó se estimara el recurso y se anulara la sanción, por la falta de competencia de la Administración Central para inspeccionar, tramitar y resolver el expediente sancionador.

TERCERO

A la vista de lo anterior, es obligado iniciar este análisis por el relativo a la denuncia que sobre incompetencia de la Administración Central para el inicio y resolución del expediente sancionador, el apelante ha hecho, y a este respecto, como esta Sala, hasta en cuatro sentencias de 5 de noviembre de

1.998, al resolver otros tantos recursos de casación para unificación de doctrina, ha declarado la competencia de la Administración Estatal para corregir las infracciones referentes a la producción agroalimentaria y como también esta Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1.999, aplicando la anterior doctrina, ha declarado la competencia de la Administración del Estado, concretamente la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para imponer una sanción de doscientas mil pesetas, al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 723/88 de 24 de junio y 1945/83 de 22 de junio, por haberse detectado diferencias de peso superiores a las toleradas en una determinada partida de latas de conserva, es procedente rechazar la alegación que sobre incompetencia de la Administración Estatal ha hecho el recurrente, tanto por aplicación de la doctrina sentada en las sentencias de 5 de noviembre de 1.998, como por la de 11 de febrero de 1.999, que resuelve un caso similar al de autos, en el que se trata, como más atrás se ha señalado, de una sanción por falta de peso en distintos envases de galletas y se aplica también el Real Decreto 1945/83 de 22 de junio.

CUARTO

En relación con las alegaciones que sobre el fondo del asunto el apelante ha hecho, hay que significar, que en buena media son una mera reproducción de las alegaciones vertidas en la Instancia y que ya fueron oportuna y pormenorizadamente valoradas y desestimadas por la sentencia apelada, y por ello, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, procedería sin más su desestimación, pues el recurso de apelación en nuestro Ordenamiento, aunque ciertamente otorga al Tribunal de Apelación el pleno conocimiento del asunto, no está concebido como una mera repetición de la Primera Instancia, y exige que el apelante, no se limite a reproducir ante el Tribunal ad quem, las alegaciones realizadas en la Instancia y sí que haga la critica oportuna a la sentencia apelada, exponiendo los motivos y razones que justifican la apelación y pueda el Tribunal de Apelación conocerlos y valorarlos.

No obstante lo anterior, esta Sala aún admitiendo y dado por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada, quiere añadir, que aunque es cierto que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, han declarado la aplicación de los principios sancionadores del orden penal al orden administrativo, también ha reiterado que no se trata de una mera trasposición, sino que se han de valorar las exigencias propias del orden administrativo, y por ello si la norma que valoró la Administración y la sentencia apelada, Real Decreto 2506/83, de 4 de agosto, y Real Decreto 1945/83, otorga trascendencia en el orden sancionador "a las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, o cualquier otras discrepancia que existiera entre las características reales y las ofrecidas" y señala como infracciones las producidas "de forma consciente y deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad", es claro que cabe valorar como infracción la apreciada por falta de peso de los envases de galletas, diferencia entre el contenido real y el ofrecido, máxime cuando la propia sentencia valora y no ha resultado desvirtuado, que el recurrente no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre que se adoptaron todo genero de cautelas y medidas de control y diligencia en orden al pesaje de las distintas unidades que fueron objeto de comprobación, pues ciertamente cuando reconoce y admite la existencia de diferencias en el peso, en la forma comprobada por la Administración, no es suficiente, el que alegue su falta de intencionalidad y su actuación correcta durante el tiempo anterior.

De igual modo procede rechazar la alegación relativa a que la diferencia de peso era escasa y prácticamente indetectable, y que no se podía sin más extrapolar al resto de las partidas, pues esa diferencia de peso se apreció hasta en cincuenta envases y el error, 7,29 gramos por caja no era tolerable, y si bien la Administración no comprobó todos los envases de la partida, de la que hizo el muestreo, era el hoy apelante, el que además de acreditar los controles y medias que observaba para la fiabilidad del pesaje, tenía que haber completado el muestreo, para evitar la extrapolación de los datos, sin olvidar que aunque la Administración refiere la incidencia del muestreo en toda la partida, luego al imponer la sanción tiene ciertamente en cuenta y valora las circunstancias del caso, pues impone la sanción que la norma permite desde cien mil a dos millones y medio de pesetas, dentro de su grado mínimo doscientas mil pesetas. A lo anterior en nada obsta, el que también existieran envases de 400 gramos con exceso de peso, pues ello notiene aquí trascendencia y si muestra, en buena medida las deficiencias en los controles de los pesajes realizados en las instalaciones del recurrente.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios razonamientos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Nets Joaquin Trias, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price contra la sentencia de 13 de enero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2909/90, y confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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