STS, 15 de Junio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5039/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5039/93, interpuesto por Dª. María Esther , que actúa representada por el Procurador Dª. María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 24 de mayo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2696/91, en el que se impugnaba el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla de 26 de septiembre de 1.990, que denegaba apertura de nueva oficina de farmacia en Alcalá de Guadaira, así como la desestimación pro silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el anterior, ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel y D. Santiago y Dª. Julia , que actúan representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de mayo de 1.991, Dª. María Esther , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla de 26 de septiembre de

1.990, que le había denegado la petición de apertura de farmacia en Alcalá de Guadaira, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada, contra el mismo deducido y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de mayo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther , contra los actos administrativos referidos en el Fundamento primero de esta sentencia, que hallen ajustados a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Tras la notificación de la indicada sentencia, el recurrente, por escrito de 21 de julio de

1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 1 de septiembre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de su escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación; uno, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia de la sentencia, artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, por no resolver una de las cuestiones planteadas, cual era la de devolución del depósito de 25.000 ptas que se le habían exigido para interponer el recurso de alzada; el segundo, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, en el que, cuestiona y no comparte la valoración que la sentencia recurrida ha hecho sobre el elemento delimitador del núcleo propuesto -C-432-, alega, que no ha tenido en cuenta ni valorado otros conceptos, como el interés público y en fin refiere que ha valorado una situación de futuro, como es la apertura de la nueva vía alternativa; en el tercer motivo de casación alega, que la sentencia recurrida difiere de la doctrina del Tribunal Supremo recaída en sentencias de 6 de febrero de 1.989 y 24 de octubre de1.989, en las que se valoraba como elemento delimitador la C-432, a su paso por Mairena del Arcol y Viso del Arcol.

CUARTO

Las partes recurridas interesan la desestimación del recurso de casación, alegando una de las mismas, que el recurso es inadmisible respecto a la petición de devolución del deposito de 25.000 ptas, por aplicación del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, y que el recurrente trata de revisar, valorar y alterar los hechos apreciados por el Tribunal de Instancia y ello está vedado en casación, sentencias de 15 de marzo y 26 de abril de 1.995. Y la otra parte recurrida, que la sentencia de instancia ha aplicado adecuadamente la doctrina del Tribunal Supremo, al valorar que buena parte de los habitantes del núcleo propuesto están más cercanos a las tres farmacias instaladas, que no hay datos sobre el tráfico y que hay instalados cuatro semáforos con lo que se permite y posibilita el paso de los usuarios del servicio farmacéutico.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Esther y confirmó los acuerdos impugnados que le habían denegado la petición de apertura de nueva oficina de farmacia en Alcalá de Guadaira, valorando en su fundamento de derecho quinto: "En el caso de autos, examinando las pruebas documentales, planos e informes de la Jefatura Provincial de tráfico de Sevilla de fecha 26 de febrero de 1.992 y certificación del Secretario Acta del Ayuntamiento de Alcalá de 22 de noviembre de 1.990 se aprecia con claridad que parte del núcleo designado se encuentra sensiblemente más cerca de algunas de las oficinas de Farmacia ya existentes, que del local en que la recurrente pretende instalar la suya; que en la calles San Francisco, Bailén, Arahal y Santa Lucía (travesías) existen cuatro semáforos reguladores del tráfico; y, finalmente, que el número de accidentes registrados entre los puntos kilométricos 152 y 156 de dicha carretera (travesía de Alcalá de Guadaira) fueron los siguientes, en los años 89 a 91, inclusive: 13, con 6 heridas graves y 9 leves; 10, con 8 heridos graves y 5 leves; y 17, con 8 heridos graves y 16 leves, respectivamente. Hasta el 26 de febrero de 1.992, fecha del informe, no hubo ningún accidente. En cuanto el número de vehículos que diariamente puedan circular en esa travesía, la Jefatura de tráfico no dispone de datos al no encontrarse dicho lugar incluido en el programa de aforos que se vienen realizando en la misma; tampoco aclara si los heridos de los accidentes, lo fueron por atropello de peatones que cruzaron la travesía; y estos datos suministrados por tráfico, no son suficientes por si mismos para autorizar la apertura de Farmacia máxime cuando ha descendido el tráfico por la apertura de la Autovía A-49, lo que reconoce incluso la propia demandante. Sin embargo, resulta evidente que la existencia de cuatro semáforos en la referida travesía, permiten un cruce bastante seguro, como asimismo, que una parte de los que habitan el núcleo, en cuestión, se encuentran más próximos a otras Farmacias ya instaladas que al local señalado por la actora, lo que impide computar la población que pretende como destinataria de un mejor servicio. Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso interpuesto al no encontrarse el local de ubicación de la nueva oficina de Farmacia en un núcleo de población comprendido en la excepcionalidad recogida en el artículo 3.1.b) del precitado Real Decreto 909/1.978".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación al amparo del n1 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la incongruencia de la sentencia al no haber resuelto, según dice, la alegación relativa a la devolución del depósito de 25.000 pesetas que para la interposición del recurso de alzada le fue exigido y procede, declarar, como una de las partes recurridas interesa, la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a ese particular, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, pues la pretensión a que se refiere el recurrente, por su cuantía de 25.000 ptas no es susceptible de tener acceso a la casación, ya que el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, excluye del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos, cualquiera que fuese la materia, de cuantía inferior a seis millones de pesetas, y obviamente en tal caso cabe incluir, esa pretensión del recurrente al ser totalmente independiente de la petición de apertura de farmacia, que es la que ha motivado la admisión del recurso de casación. Debiendo en fin recordar que esta Sala y en supuestos similares también en trámite de sentencia declaró la inadmisibilidad de los motivos de casación aducidos respecto al abono y devolución de otros tantos depósitos exigidos para la interposición de recursos de alzada, en condiciones similares al de autos, sentencia de 30 de enero de 1.996.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente, sin mencionar expresamente la norma que se estima infringida, como la naturaleza y características del recurso de casación exigen, cuestiona, la valoración que la sentenciarecurrida ha hecho sobre el elemento delimitador del núcleo propuesto, aduce, que no ha valorado otros conceptos, entre ellos el interés público, y refiere, en fin, que ha tenido en cuenta situaciones de futuro, como es la nueva vía alternativa y procede rechazar tal motivo de casación, no ciertamente por la razón formal de no haber citado la norma infringida, pues ello a la vista del contenido del escrito, se ha de estimar subsanado, entendiendo que se denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril y la jurisprudencia que lo ha aplicado y desarrollado, sino, porque el recurrente claramente, está cuestionando los hechos apreciados por la sentencia recurrida y pretende que esta Sala, en casación, los analice y valore en forma distinta a la de la sentencia recurrida, y ello, no es posible en casación, dadas la naturaleza y objeto del recurso de casación, que tiene por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, a partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y conforme, a reiterada doctrina de esta Sala, que ha reconocido la potestad y competencia del Tribunal de Instancia para apreciar y valorar los hechos, debiendo el Tribunal de Casación valorar si esos hechos, se les ha aplicado o no la norma y la jurisprudencia adecuadamente, sentencias de 31 de enero de 1.994, 15 de marzo y 26 de abril de 1.995. Sin olvidar, en fin y aunque no resulte necesario, que el Tribunal de Instancia, ha hecho una valoración de los hechos y ha concluido declarando que no procede la apertura de la nueva oficina de farmacia, de una parte, porque la existencia de cuatro semáforos en la referida travesía permiten un cruce bastante seguro, y ese criterio de no admitir ni otorgar trascendencia al elemento delimitador, -carretera- por la existencia de semáforos y ser el cruce seguro, es criterio conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que en el supuesto de carreteras, tiene declarado que no es suficiente su existencia y si el acreditar que la misma obliga a los usuarios del servicio a superar un plus de peligrosidad, penosidad superior a lo normal, y en otras ocasiones no ha reconocido la característica de elemento delimitador a carreteras o travesías por la razón de estar adecuadamente señalizadas con pasos de peatones y semáforos, sentencias de 10 de noviembre de 1.998, 13 de febrero y 1 de junio de 1.999.

Y de otra, porque la sentencia también refiere, que, una parte de los que habitan en el núcleo están más cercanos a farmacias ya instaladas, y ese criterio de la exclusión del cómputo de habitantes por razón de la proximidad a otras farmacias, también ha sido reconocido y aceptado por esta Sala, sentencias de 6 de mayo de 1.988, 22 de febrero de 1.994, 16 de enero de 1.996 y 4 de mayo de 1.999, por ser exigido, también, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que cuando se trate de farmacias autorizadas por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, cual es el supuesto de autos, el mejor servicio se preste y alcance a los dos mil habitantes del núcleo propuesto.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo también del nº4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, refiere el recurrente que la sentencia recurrida se aparta, difiere, de la doctrina del Tribunal Supremo, recaída en las sentencias de 6 de febrero de 1.989 y 24 de octubre de 1.989, que valoraron como elemento delimitador la misma C-432, aunque a su paso por localidades distintas, y procede rechazar tal motivo de casación, pues de una parte, el hecho de que una carretera haya sido estimada como elemento delimitador en una determinada población, no afecta en nada para en otras localidades se puede o no estimar como elemento delimitador, pues, ya se ha recordado, que esta Sala reiteradamente ha declarado, que lo importante o trascendente no es la carretera por si sola y si su actitud para ser elemento delimitador, por obligar a los usuarios del servicio farmacéutico a superar un plus de dificultad, penosidad o peligrosidad superior a lo normal, y por ello, cada carretera a su paso por distintas localidades ha de ser analizada por separado y en función de las características y datos que en la misma existan, y al estar acreditado, como refiere la sentencia recurrida, el cruce seguro por medio de cuatro semáforos, es claro, que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina de esta Sala, al no reconocer a esa carretera, en ese supuesto, el carácter de elemento delimitador, además de que como se ha visto, esa valoración no puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de casación. Y de otra, porque en el caso de autos, la sentencia recurrida, también valora que parte de los habitantes del núcleo están más cercanos a otras farmacias, y por ello para que se pudiera aplicar el principio de igualdad, artículo 14 de la Constitución, que es lo que parece pretender el recurrente, que exige fallos iguales para supuestos iguales, tenía que haber acreditado, que la carretera C-432 a su paso por Alcalá de Guadaira, Mairena del Alcor y Viso del Alcor, tenía las mismas características, pues la igualdad es ante supuestos iguales, y no similares o análogos, sin olvidar que el principio de igualdad permite soluciones distintas cuando existan razones objetivas que los justifiquen, cual en el supuesto de autos, serían los cuatro semáforos y la proximidad a las farmacias ya instaladas.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto porinterpuesto por Dª. María Esther , que actúa representada por el Procurador Dª. María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 24 de mayo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2696/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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