STS, 18 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1800/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1800/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Vecinos de Torrelodones 88 representados por el Procurador Sr. de las Alas-Pumariño Miranda, contra la Sentencia de 12 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 549/90, sobre el Acuerdo del Ayuntamiento de 6/6/89, que concedió licencia para la construcción de 13 viviendas unifamiliares aisladas, habiendo comparecido como recurridos la Empresa Peñascales Tikal, S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones representados por los Procuradores Dña. María del Rocío Samperes Meneses y el Sr. Berriatua Horta respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 549/90, a instancia de la Asociación de Vecinos de Torrelodones 88, y en el que han comparecido como demandados la Empresa Peñascales Tikal S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones.

SEGUNDO

El mencionado Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de Junio de 1.992, en el que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Asociación de Vecinos de Torrelodones 88 contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de 6 de junio de 1.990, que concedió licencia para construir 13 viviendas unifamiliares en el Polígono I, Fase 2ª, en el sector denominado "Los Peñascales" en las parcelas 27 a 34 y 49 a 53, de dicho término municipal; declaramos los actos impugnados conformes a derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia la representación de la Asociación de Vecinos de Torrelodones 88, interpuso recurso de casación, teniéndose por preparado dicho recurso y emplazándose a las partes por término de treinta días, para que comparecieran ante esta Sala, lo que así realiza el recurrente dentro de plazo, presentado escrito en el que solicita se dicte Sentencia por la que estimando el único motivo de casación alegado case y anule la Sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

La representación de las partes recurrida, solicita en su escrito de formalización de la oposición, en el que suplican a la Sala la representación procesal de la Empresa Peñascales Tikal, S.A. proceda a desestimar el mismo por carecer de RESOLUCIÓN recurrida, de cualquier de los defectos articulados en el único motivo, dictando la sentencia de conformidad a lo pedido y con ella se mantengan la resolución de instancia y por ende los actos administrativos dictados, CON ESPECIAL CONDENA EN COSTAS A LA RECURRENTE; y la representación procesal de el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodonesquien suplica a la Sala dicte en su lugar sentencia por la que se desestime total y absolutamente el Recurso de Casación interpuesto y en su lugar confirme todos y cada uno de los extremos de la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante por su temeridad en la formulación del mismo.

QUINTO

Se acuerda su señalamiento del presente recurso para su deliberación y fallo, la audiencia del día ONCE DE DICIEMBRE DE 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acto administrativo impugnado por la Asociación de Vecinos por Torrelodones ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es un acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones, de 6 de junio de

1.990, que había concedido licencia para la construcción de trece viviendas unifamiliares aisladas en la Fase II de Los Peñascales, en el Polígono; así como la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo por la citada Asociación. La sentencia de instancia ha desestimado el recurso de la precitada Asociación, porque el acto impugnado no es más que una consecuencia lógica y necesaria de las Normas Subsidiarias en vigor, del Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización de la zona, aprobado por el Ayuntamiento de Torrelodones, conforme a la legislación urbanística de otro lado - dice la sentencia- se ha de indicar que la calificación de urbanos. De los terrenos objeto de este proceso data de 1.962, ratificados por las normas de 1.977 y de 1.987 por reunir las condiciones señaladas en la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Tal sentencia ha sido recurrida en casación por la Asociación de Vecinos por Torrelodones, que, tras poner de relieve como antecedentes del objeto del recurso, tanto para el Polígono 1 como para el Polígono 3, los distintos y encontrados criterios existentes en diversas sentencias pronunciadas sobre la clasificación del suelo de dichos Polígonos, y la verdadera naturaleza de los terrenos que abarcan, a tenor de los requisitos exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo Texto Refundido de

1.976, por la Sección Primera y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; manifiesta su constante actitud, en todo caso, de promover la unificación en un sólo proceso de los que estaban tramitándose. Tras este prólogo, la Asociación basa el recurso casacional en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por haberse infringido el artículo 10.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1.992, que se corresponde con el antiguo artículo 78 del Texto Refundido de 9 de abril de 1.976. En concreto, su argumentación se centra en que el suelo en cuestión del Polígono 1, carece de los servicios, o elementos, exigidos por los preceptos citados de la nueva y de la antigua Ley del Suelo; y así lo ha declarado una sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 1.992 en el recurso 454/89; y otra sentencia de la misma Sección, de 21 de julio de 1.992, ha anulado las licencias de edificación concedidas, en los autos 483/90. Finalmente, en escrito de 10 de mayo de 1.996 argumenta que este Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso de casación 880/1992, en fecha 11 de marzo de 1.996, que afecta exactamente a la misma problemática planteada en el presente, confirmando la nulidad pedida por no tener el terreno en cuestión los servicios para ser considerado como urbano.

TERCERO

Por su parte tanto el Ayuntamiento de Torrelodones como la entidad Peñascales Tikal S.A., se oponen al recurso de casación admitiendo que es aplicable el Texto Refundido de 1.976. En cuanto a la argumentación de "Peñascales Tikal, S.A." se centra sustancialmente en que no hay prueba de que fueran las Normas Subsidiarias de 1.986 las que delimitaron el suelo urbano; y si no lo fueron, la petición de la actora cae por su propio peso; que la división poligonal que delimita las unidades de actuación denominadas Polígonos uno, dos y tres, surge por delimitación hecha por las Normas Subsidiarias; que el perímetro de delimitación de suelo urbano es técnicamente erróneo o supone una desviación de poder y que la consolidación del área perimetral que se determina por las Normas es contraria a Derecho. Además opone a la cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.996, que ésta se refiere a otro polígono distinto que se encuentra sometido a otra problemática. Respecto a la oposición del Ayuntamiento se centra en otra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de instancia, de fecha 29 de mayo de 1.992, en la que se sostiene que, aparte de los servicios meritados, cabe la hipótesis de un suelo urbano no urbanizado en su mitad si pertenece a un área consolidada por la edificación en su otra mitad ; y ello no va en contra de lo establecido en el artículo 78 del Texto Refundido de 1.976.

CUARTO

Pues bien, este Tribunal ha abordado muy directamente la cuestión que se vienen suscitando en los diversos recursos promovidos por unas y otras partes recurrentes, referente a los Polígonos 1, 2 y 3 de Los Peñascales; cuestión muy concretada en el presente proceso, en el sentido de dilucidar, definitivamente, estableciendo así unidad de doctrina, si el terreno sobre el que se extiende el llamado Polígono 1 tiene los servicios necesarios y adecuados a que se refiere el artículo 78 de la Ley delSuelo Texto Refundido de 1.976; cuyo texto ha recogido sustancialmente el artículo 10,a) del Texto Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1.992. Citadas por orden cronológico, una sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.996, dictada en el recurso de casación 880/1.992, promovido por "Peñascales Tikal, S.A." desestimó tal recurso, entre otras razones porque, como había sentado la sentencia recurrida con base en abundante prueba documental y pericial, la realidad fáctica del suelo del Polígono 3 era la de no ser suelo urbano y tal realidad física estaba en contra de lo clasificado en las Normas Subsidiarias de 1.986 y en la aplicación a tal suelo de un Estudio de Detalle. Otra sentencia de fecha 1 de julio de 1.996, dictada en el recurso de casación 2413/1992, promovido también por la entidad "Peñascales Tikal S.A.", desestimó tal recurso, entre otras razones, porque, como había sentado la sentencia recurrida con base en prueba pericial, la realidad fáctica del suelo del Polígono 1 era la de no ser suelo urbano, tanto considerado aisladamente por carecer de los servicios exigidos legalmente, como por no estar comprendido en un área consolidada por la edificación en los porcentajes correspondientes; por todas las razones de la sentencia de este Tribunal, quedaba confirmada la del Tribunal de instancia, en cuanto anulaba los acuerdos del Ayuntamiento de Torrelodones, que habían otorgado licencia para la construcción de 24 viviendas unifamiliares en el Polígono 1 de Los Peñascales. Por último una reciente sentencia de este Tribunal, concretamente de fecha 3 del presente mes de diciembre, dictada en el recurso de apelación 2441/1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelodones, por la Asociación de Propietarios de Fincas en la Colonia Montesur 1º fase en Los Peñascales, por la Asociación de Propietarios de Peñascales "La Merced" y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización el Monte (II y III Fase), (si bien el Ayuntamiento citado sólo recurrió ante la falta de imposición de costas a los ahora apelantes en la primera instancia), ha resuelto, una vez más, el problema suscitado ante las Secciones Primera y Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resuelto contradictoriamente por ambas Secciones, consistente en si, según el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, unas Normas Subsidiarias, o incluso un Plan General, pueden clasificar como suelo urbano terrenos que no tengan los servicios urbanísticos ni estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, (artículos 92-b) y 93-b) en relación con los artículos 81 y 78 de dicho Texto Refundido; que es la tesis de la Sección Segunda; o bien ello no es posible, debiendo el planificador clasificar como suelo urbano, únicamente aquel que cuente con los servicios necesarios esté comprendido en área consolidada por la edificación; que es lo que sostiene la Sección Primera. La sentencia recoge la doctrina anterior; mantiene la doctrina seguida por esa Sección Primera, en este caso referida al Polígono 2 de Los Peñascales, y, en consecuencia, anula el acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones de 28 de diciembre de 1.989, confirmado en reposición por el de 29 de marzo de 1.990, por los que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono 2 de Los Peñascales, por ser disconforme a Derecho. Desestima también el recurso del Ayuntamiento, que solamente solicitaba la condena en costas en la primera instancia a los precitados recurrentes.

QUINTO

Expuesta la anterior doctrina de este Tribunal Supremo sobre la concreta cuestión -que también en este recurso de casación se suscita de nuevo- es consecuencia ineludible que se desprende de la misma, la estimación del recurso de casación entablado por la Asociación de Vecinos por Torrelodones, dada la patente vulneración del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 -artículo luego recogido por el Texto Refundido de 1.992- por los acuerdos municipales recurridos y, también, por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto del presente recurso de casación; que por ello debe ser casada, y con revocación de los argumentos que en ella se exponen y que dan lugar al fallo desestimatorio del recurso entablado por la Asociación de Vecinos por Torrelodones 88, en aplicación del principio de unidad de doctrina establecido por este Tribunal en cuestiones sustancialmente idénticas, declarar la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid), de 6 de junio de 1.990, que concedió licencia para construir 13 viviendas unifamiliares en el Polígono 1 Fase 2ª en sector denominado "Los Peñascales", en las parcelas 27 a 34 y 49 a 53 de dicho término municipal, porque los terrenos del citado Polígono 1 carecen de los servicios exigidos por las Leyes citadas para ser considerados como urbanos.

SEXTO

En cuanto a la imposición de costas es procedente en aplicación del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no haber lugar a la imposición de costas en la instancia; y en cuanto a las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

PRIMERO

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN DE VECINOS POR TORRELODONES 88 CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SECCIÓN SEGUNDA) EN FECHA 12 DE JUNIO DE 1.992 EN EL RECURSO 549/90; CUYA SENTENCIA CASAMOS Y REVOCAMOS POR NO SER AJUSTADA A DERECHO.SEGUNDO.- EN SU LUGAR ANULAMOS EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES (MADRID) DE 6 DE JUNIO DE 1.990 QUE CONCEDIÓ LICENCIA PARA CONSTRUIR

13 VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN EL POLÍGONO 1 FASE 2ª EN SECTOR DENOMINADO "LOS PEÑASCALES" EN LAS PARCELAS 27 A 34 Y 49 A 53, PORQUE LOS TERRENOS DEL REFERIDO POLÍGONO 1 CARECEN DE LOS SERVICIOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA (ARTÍCULO 78 DE LA LEY DEL SUELO TEXTO REFUNDIDO DE 1.976 Y TAMBIÉN POR EL ARTÍCULO

10.a) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA DE 26 DE JUNIO DE

1.992), PARA SER CONSIDERADOS COMO URBANOS, COMO YA HA DECLARADO ESTE TRIBUNAL EN LAS SENTENCIAS ANTES CITADAS. TERCERO.- EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO DE COSTAS NO HA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA INSTANCIA, Y EN CUANTO A LAS DEL PRESENTE RECURSO CADA PARTE SATISFARÁ LA SUYAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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