STS, 3 de Julio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:4072
Número de Recurso7165/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 7165/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre de "ASTURCENTRO S.A.", contra la Sentencia dictada el 20 de Mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo nº 2090/89, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada. Habiendo sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Eugenio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía: "FALLO: En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido: Estimar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por el Sr. Abogado del Estado y por D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, contra el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Santiago Cuesta, en nombre y representación de la entidad ASTURCENTRO, S.A., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 17 de octubre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro anterior de fecha 13 de abril del mismo año, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado y actuando como codemandado D. Eugenio y todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Compañía Mercantil Asturcentro S.A., que formuló escrito de alegaciones, con fecha 20 de Noviembre de 1991, en el que pidió a la Sala que se dictara en su día Sentencia revocando la apelada y estimando las pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló escrito de alegaciones pidiendo que se dictara Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Mediante providencia de la Sala, para mejor proveer y con sus pensión del término para dictar sentencia, se acordó la práctica de prueba pericial con el fin de llevar a cabo la valoración urbanística de las fincas expropiadas a que se contraen los presentes autos, prueba pericial que debía practicarse por un solo perito con título de Arquitecto Superior. Para la practica de la mencionada prueba se cursó el oportuno exhorto a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, verificándose la misma y emitiendo su informe el Arquitecto Don Franco con el resultado que consta en autos.QUINTO.- Recibido el exhorto remitido para la práctica de la prueba pericial debidamente diligenciado, se dio traslado de su contenido a las partes para que pudiesen alegar lo que a su derecho convenga en el plazo de tres días, presentando escrito la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de D. Eugenio en el que suplicó a la Sala que admitiera el escrito y tuviera por hechas las manifestaciones en él contenidas a los efectos oportunos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de 13 de Abril de 1989, confirmado en reposición el 17 de Octubre del mismo año, se fijó en la cantidad de 40.175.000 ptas. a la que debería añadirse el 5% de afección y los intereses legales, el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que sumaban una extensión de 15.970 m2, propiedad de D. Eugenio expropiadas por el Ayuntamiento de Siero, a beneficio de Asturcentro S.A., por no haberse adherido a la Junta de Compensación de La Fresneda. Contra los expresados acuerdos interpuso recurso contencioso administrativo la Compañía Mercantil Asturcentro S.A., que fue resuelto por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de Mayo de 1991, que declaró el recurso inadmisible por deducirse contra un acto firme que no fue recurrido en vía administrativa por la entidad actora, mediante el oportuno recurso de reposición, así como por carecer de legitimación para recurrir los acuerdos del Jurado de forma independiente y separada de la Junta de Compensación del Plan Parcial de La Fresneda en la que se integra. La beneficiaria de la expropiación era la citada Junta de Compensación - decía la Sentencia recurrida - y no la entidad demandante y fue dicha Junta la que formuló la hoja de aprecio de la finca e interpuso el correspondiente recurso de reposición.

SEGUNDO

La entidad recurrente al combatir la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que realiza la sentencia recurrida, hizo constar como el Jurado Provincial de Expropiación, en su resolución de 17 de Octubre de 1989, estableció como partes interesadas al Ayuntamiento de Siero como expropiante, a D. Eugenio como expropiado y a la Compañía Mercantil Asturcentro como beneficiaria de la expropiación y por ello invocaba a su favor el principio de que ningún perjuicio podía seguirse a quién actuando de buena fe, sigue las indicaciones de los recursos procedentes señalados por la Administración. Ello era así porque en los dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo se identificaba a la mencionada entidad como beneficiaria de la expropiación legitimándola por tanto para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo. En consecuencia, estima esta Sala, que habiendo el Jurado considerado a la mencionada Compañía Mercantil beneficiaria de la expropiación y siendo la que ocupó efectivamente las parcelas expropiadas, ha de reconocerle legitimación para la interposición del recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos del Jurado que justipreciaron las parcelas, pues así se lo reconoció la Administración a través de los actos administrativos impugnados, partiendo del hecho de ser la ocupante de los terrenos objeto de la expropiación. Admitida la referida legitimación, que le permite la defensa de sus derechos e intereses legítimos, la falta de interposición del recurso de reposición por parte de "Asturcentro S.A.", contra el acuerdo del Jurado, no puede constituir causa para la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. La falta de recurso de reposición constituye un defecto subsanable dentro del proceso, como establece el artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción y han confirmado las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1987, 27 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1996 y 20 de Junio de 1996. En razón de ello, si la Sala de primera instancia entendió que "Asturcentro S.A." no había cumplido el requisito de interponer previo recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, debió concederle el plazo de diez días para subsanar este defecto (artículo 129.3 mencionado), pero, no habiéndolo hecho así, el repetido defecto subsanable, que no se subsanó por falta de otorgamiento de trámite para ello, no puede constituir causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, el recurso deducido por "Asturcentro S.A." contra los acuerdos del Jurado objeto del presente proceso es admisible, lo que comporta la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y entrar a conocer del fondo del asunto planteado, relativo al justiprecio de las fincas expropiadas.

TERCERO

"Asturcentro S.A.", alega frente a los acuerdos del Jurado, en primer lugar, la indebida composición de dicho órgano, ya que formó parte del mismo un Vocal con título de Arquitecto Superior y, a su juicio, tratándose de una finca rústica, debió intervenir un Ingeniero Agrónomo como perito idóneo y capacitado para la valoración. Este primer motivo de la apelación debe ser rechazado, pues, como la parte recurrente reconoce, la expropiación que nos ocupa tiene carácter urbanístico, ejecutándose conforme a lo prevenido en el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (aplicable por razón de la fecha en que la expropiación se llevó a efecto), por no haberse incorporado la propietaria de la finca expropiada a la Junta de Compensación, estando afectada la indicada finca por un Plan Parcial, lo que exige, como a continuación hemos de expresar, que se tase la finca de acuerdo con su valor urbanístico y, por tanto, siendo necesaria la actuación de un Arquitecto para la determinación de dicho valor y no de unIngeniero Agrónomo.

CUARTO

El recurso de apelación se opone a la valoración realizada por el acuerdo del Jurado de 13 de Abril de 1989, que no se ha efectuado con arreglo a los criterios establecidos por la Ley del Suelo lesionando en beneficio del propietario expropiado el principio de igualdad en la distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico. A este respecto debemos resaltar que el acuerdo del Jurado, de 13 de abril de 1989, formula su valoración aplicando el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, teniendo la expropiación carácter urbanístico, como hemos expresado, el artículo 103 de la Ley del Suelo de 1976 ordena que la valoración de los terrenos que se expropien en ejecución de dicha Ley se efectúe con arreglo a los criterios que establece, por lo que resulta improcedente que la tasación de la finca expropiada la haya realizado el Jurado aplicando el principio de libertad de estimación que le concede el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no es utilizable en las expropiaciones de carácter urbanístico, como la jurisprudencia ha declarado repetidas veces (sentencias de 25 de febrero de 1983, 8 de julio de 1986, 19 de febrero de 1993 y 15 de marzo de 1994), por lo cual debemos anular la tasación verificada por el Jurado en su indicado acuerdo por no ser ajustada a derecho. Ahora bien, "Asturcentro S.A.", solicita en su escrito de alegaciones que se fije en la presente expropiación un justiprecio de 9.422.300 pesetas (valorando el terreno a 590 pesetas/metro cuadrado), más afección, intereses legales y 250.000 pesetas por el arbolado, cierre y cobertizo. Esta tasación como todas las valoraciones efectuadas por las partes o mediante informes obtenidos a su instancia, carece de la necesaria objetividad, por lo que no puede prevalecer sobre otros medios de prueba más aptos para decidir sobre la materia (cfr. sentencias de 30 de junio de 1992, 26 de enero y 30 de marzo de 1993), que en el presente supuesto están representados por la prueba pericial ordenada por esta Sala para mejor proveer, a la que inmediatamente vamos a hacer referencia.

QUINTO

La Sala, con fecha 22 de Abril de 1996 dictó Providencia en la que se hacía constar que habiéndose ordenado con fecha 16 de Noviembre de 1995 y 19 de Diciembre del mismo año, para mejor proveer, en los recursos de apelación nº 5533 y 6828 de 1991, la práctica de prueba pericial a efectos de llevar a cabo la valoración urbanística de las fincas a que se contraen dichos recursos, procedía dejar en suspenso estas actuaciones hasta tanto se practicara dicha prueba pericial, de cuyo resultado debía traerse testimonio a éstos Autos y una vez incorporada a los mismos ponerse de manifiesto a las partes las cuales, en el plazo de tres días, podrían formular cuantas alegaciones estimaran convenientes acerca de su alcance e importancia. Cumplimentado lo dispuesto en dicha providencia se ha unido a los Autos el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Franco , en el recurso de apelación nº 5533/91, que tuvo por objeto la valoración urbanística de la finca nº NUM004 expropiada también en beneficio de la Junta de Compensación de La Fresneda. Puesto de manifiesto a las partes éstas formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones. Es de destacar que el informe se llevó a cabo, como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 20 de Junio de 1996, con las formalidades exigidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ateniéndose a los datos exigidos por este Tribunal. El perito que en su dictamen utilizó el método de valoración denominado "Del valor residual", justifica el aprovechamiento urbanístico de los terrenos, detrayendo el 12% de cesión gratuita y obligatoria al Ayuntamiento, expresa los diferentes costes incluyendo los de urbanización y realiza los pertinentes cálculos llegando a determinar un valor para el metro cuadrado de superficie expropiada de 943,32 pesetas. La prueba en cuestión, apreciada según las reglas de la sana crítica para un caso análogo al aquí contemplado, debe ser aceptada, ya que se ajusta en todo a los conceptos exigidos por la Sala, expresando con el debido detalle y especificación las cantidades que en cada caso toma en cuenta para verificar los cálculos correspondientes y utilizando uno de los métodos comúnmente admisibles para la determinación del valor urbanístico de los terrenos. En consecuencia debemos fijar el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad total de 16.080.561,42 pesetas integrada por las siguientes partidas: 15.064.820,4 pesetas que corresponden al justiprecio de los 15.974 metros cuadrados de terreno expropiado; 250.000 pesetas tasación del arbolado, cierre y cobertizo por el Jurado lo que hace un total de 15.314.820,4 pesetas que incrementadas con la cantidad de 765.741,02 pesetas, correspondientes al 5% del premio de afección, arrojan la cantidad antes indicada. Dicha cantidad devengará por Ministerio de la Ley los intereses legales pertinentes sobre lo que las partes no plantean problema alguno.

SEXTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Asturcentro S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 20 de Mayo de 1991, en el recursocontencioso administrativo nº 2090/89, Sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, por ser contraria a derecho y estimando en parte el recurso contencioso administrativo en su día, deducido por la citada Entidad Mercantil, anulamos y dejamos sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 13 de Abril y 17 de Octubre de 1989 y en su lugar fijamos el justiprecio de las fincas expropiadas, a que el presente proceso se refiere, en la cantidad total de 16.080.561,42 pesetas, incluido el 5% de afección, que devengará los intereses legales de demora procedentes; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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