STS, 30 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 15 de julio de 1991, en su recurso núm. 324/88. Siendo parte apelada la representación procesal de Dragados y Construcciones, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso contencioso administrativo núm. 324788, formulado por la mercantil Dragados y Construcciones, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Araña, contra el Gobierno Vasco --Departamento de Educación Universidades e Investigación--representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Olaortua Unceta, interpuesto contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las peticiones formuladas por escritos presentados en la Administración el 10 de octubre de 1986 y el 30 de abril de 1987, y denuncia de mora correspondiente. Declaramos: que las obras de construcción del centro de F.F. de Txurdinaga I se recibieron provisionalmente el 9 de enero de 1985 y definitivamente en la misma fecha del siguiente año, debiendo la demandada devolver la fianza en su día constituida por la recurrente. Debiendo igualmente la administración abonar a Dragados y Construcciones S.A. la cantidad de 3.754.307 ptas. importe del interés por la demora en el pago de las liquidaciones de obra, más el importe del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de formalización de demanda hasta el pago efectivo de la cantidad antes citada. Sin hacer expresa imposición respecto de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Gobierno Vasco y como parte apelada la representación legal de la entidad "Dragados y Construcciones S.A."

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.SEXTO.- Los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia apelada expresan lo siguiente: PRIMERO.,- La cuestión objeto del presente recurso contencioso administrativo puede concretarse al tenor siguiente: A la empresa recurrente Dragados y Construcciones, S.A. le fue adjudicado el 30 de diciembre de 1982 por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco las obras de creación de 500 puestos escolares de F.P. en Txurdinaga I en la cantidad de 111.862.872 de ptas. con un plazo de ejecución de 12 meses, plazo éste que fue prorrogado por diversas vicisitudes ajenas a este litigio pero que demoraron el acta de comprobación de replanteo, hasta el 30 de agosto de 1983, lo que motivó que el Departamento de Planificación e Inversiones se viera precisados a la actualización de los precios de todas las Unidades del Proyecto en 8,80%, como indemnización de los daños ocasionados a la empresa por el retraso, que se prorroga oficialmente hasta el 25 de noviembre de 1984, modificándose el contrato el seis del mes siguiente en 7.296.253 ptas. Al realizarse más obras de las proyectadas, que importaron

28.876.261 ptas.; que en definitiva son aprobadas por dos distintos conceptos "II modificación" por importe de 16.202.185 ptas. y "liquidación provisional" por 12.662.302 ptas., cantidades que suman la cantidad inicial que se convalida por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 16 de septiembre de 1986,. Recibida provisionalmente la obra el 7 de enero de 1985, ya que fue ocupado el Centro por los alumnos y profesores para el desempeño de las tareas docentes, después de las vacaciones de Navidad, la recurrente presentó escritos con fecha 10 de octubre de 1986 ante la Administración para que se reciba provisional y definitivamente la obra, así como se la liquidara su importe, más los intereses de demora al haber transcurrido mas de 9 meses desde la recepción provisional. La Administración autonómica respondió tácitamente a citada petición a través de la liquidación provisional efectuada el 19 de enero de 1987, reconociendo la deuda sobre la cantidad principal pero no sobre los intereses al no estar conforme con la recepción de las obras. La empresa vuelve a reproducir una petición el 30 de abril de 1987, denunciando la mora finalmente en el mes de septiembre de 1987. No habiendo contestado la Administración en el plazo de tres meses desde que se presentaron los anteriores escritos se formuló indirectamente el presente recurso, en el que se reclaman 3.754.307 ptas. de intereses por la demora en le pago de la última liquidación y la cancelación de la fianza, así como los intereses de los intereses devengados desde la fecha de la formalización de la demanda. SEGUNDO.- Uno de los puntos que aparecen como fundamentales en el "considerando" anterior es el de la fecha de la recepción provisional de la obra, que lo fue el 7 de enero de 1985, en que se iniciaron las clases; hay que entender que desde citada fecha la Administración se encuentra en posesión de la obra contratada aunque no haya procedido documentalmente la recepción provisional ni a la definitiva, ni tampoco a la cancelación de la fianza, si bien la liquidación de las obras fue abonada a Dragados y Construcciones S.A. el 19 de enero de 1987. Los arts. 170, 171, 172,y 173 del Reglamento General de Contratación del Estado, establecen que la recepción provisional de las obras tendrá lugar dentro del mes siguiente de su terminación, que comenzará a correr el plazo de garantía y dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía se procederá a la recepción definitiva. La liquidación de las obras fue abonada a la empresa el 19 de enero de 1987 fijando la propia administración la cifra de 28.876.261 ptas. Como vemos tardó la Administración dos años y unos días en redactar la liquidación provisional en clara contravención con lo dispuesto en el articulo 172 del Reglamento citado al establecer que a los nueve meses de haberse recepcionado provisionalmente la obra, deberá aprobarse la definitiva y abonarse el saldo al contratista, y si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a el pago de recibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguiente a la recepción provisional, siempre que intime a la Administración a dicho pago. En el supuesto contemplado vimos como la Administración redactó liquidación provisional por importe de 28.876.261 ptas. y como en octubre de 1986, aún no había sido liquidada se presentó el día 16 escrito intimidado el pago del principal más los intereses. El importe de la liquidación fue abonado el 19 de enero de 1987, pero no los intereses, por lo que con fecha 30 de abril, la recurrente presentó nuevo escrito a la Conserjería de Educación, reclamando el importe de los devengados, que ascendieron a 3.754.307 ptas., que son reclamadas en el presente recurso. Adeudándose los mismos a partir del día 9 de octubre de 1985, que se cumplen los nueve meses (art. 172 del Reglamento citado), hasta el 19 de enero de 1987, en que se liquido a razón del 11% durante el año 1985, 10,5% durante el año 1986 y el 9,50 durante el año 1987, que nos da unos sumandos parciales de 722.300 ptas. 3.032.007 ptas. y 142.798 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 1991 estimó el recurso interpuesto por la entidad "Dragados y Construcciones S.A.", contra la desestimacion presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas en los escritos ante la Administración, de 10 de octubre de 1986 y 30 de abril de 1987 y la correspondiente denuncia de mora, sobre abono de la cantidad de 3.754.307 ptas., importe de los intereses por demora en el pago de las liquidaciones de obra de construcción del Centro de FormaciónProfesional de Txurdinaga I, más el importe del interés legal de esa cantidad desde la formalización de la demanda.

SEGUNDO

Se aduce por la parte apelante que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al no pronunciarse sobre la formulada petición de inadmisibilidad, dado que la entidad Dragados y Construcciones S.A. no efectuó el preceptivo recurso de reposición, con infracción de lo dispuesto en los artículos 80, 81, a) y 82.e) en relación con el 52 y 53, todos de la Ley Jurisdiccional contencioso Administrativa.

Es cierto que la sentencia --artículo 82, e) de la Ley 27 de diciembre de 1956-- declarará la inadmisibilidad del recurso en el caso de no haberse interpuesto, siendo preceptivo, el recurso previo de reposición, exigible según lo preceptuado en el articulo 52 de la propia ley con las excepciones del artículo 53 entre las que las que incluye en el apartado c) la referente a los actos presuntos en virtud de silencio administrativo regulado en el articulo 38.

No obstante lo expuesto, no es estimable la alegación de incongruencia de la sentencia apelada, conforme al articulo 359 de la ley rituaria civil, al no pronunciarse de modo expreso sobre la alegada inadmisibilidad del recurso, porque de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal Supremo --sentencias de 28 de enero de 1991, 30 de septiembre de 1992, 25 de octubre de 1993, etc.-- la sentencia estimatoria, como en el presente supuesto, o en su caso también la desestimatoria, del fondo del asunto se entiende que desestima las excepciones formales o pretensiones obstativas y por ende que es congruente, aunque no haga expreso pronunciamiento sobre las distintas pretensiones o excepciones, dado que con la estimación total de la demanda --o desestimación-- quedan resueltas de modo negativo las pretensiones actualizadas en el proceso.

Pero aún cuando no exista incongruencia, si deben ser expresamente motivadas y razonadas las causas de la no estimación de la aducida inadmisiblidad, que por ello han de ser explicitados en esta instancia, dada la naturaleza integramente revisoria del recurso de apelación.

Tal como resulta del expediente administrativo y de los autos, la entidad actora, en la instancia solicitó el 10 de octubre de 1986 el pago de la cantidad adeudada por el ahora apelante e intereses legales y ante el pago efectivo de la cantidad principal, adeudada el 19 de enero de 1987, pero no de los intereses, la citada entidad reclamó el 30 de abril de 1987 el abono de los intereses devengados por el pago tardío del principal, y ante el silencio de la Administración sobre esta nueva petición, se efectuó la correspondiente denuncia de mora el 24 de agosto de 1987, y la consiguiente interposición del recurso, fechado el 21 de enero de 1988 y presentado el 5 de febrero de 1988, por lo que concurren todos los supuestos integradores de la excepción a la obligatoriedad de formular al previo recurso de reposición, contenido en el articulo 53.c) en relación con el 38 de nuestra Ley Jurisdiccional, no concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Aunque la recepción provisional y la definitiva de las obras han de formalizarse en un acto expreso de la Administración conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado, 170 y 173 de su Reglamento, no menos que los artículos 61 y 63 del Reglamento de 9 de enero de 1953 en el ámbito de la Administración local, no es menos cierto que para garantizar los derechos del contratista y para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, tanto la recepción provisional como la definitiva deben producirse en los perentorios plazos señalados en los referidos preceptos.

La recepción provisional de las obras ha de entenderse producida, desde el momento en que terminadas aquellas, la Administración procedió a la inauguración del edificio, la destinó al cumplimiento de sus fines y aprobó la liquidación presupuestaria de la obra, a pesar de que no se extendiera la correspondiente acta, pues dicha solemnidad quedó satisfecha con el acto de inauguración, destino y utilización de la obra para su fin y liquidación presupuestaria de la misma, habiéndose satisfecho las correspondientes certificaciones de obra, lo que tal como reconocen las Sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1977, 15 de julio de 1981 y 3 de mayo de 1985, vienen incluso a considerar como expresión de conformidad y recepción definitiva de la obra a pesar de la falta de acta de formalización de la misma, todo ello en la línea de los actos administrativos tácitos, en virtud de los cuales, la Administración viene a resolver la cuestión debatida de una forma indirecta, es decir, que sin mediar una resolución expresa de la propia actividad administrativa resulta una voluntad creadora de una situación jurídica concreta.

Conviene aquí recordar, que las obras fueran terminadas en enero de 1985, recibiéndose las mismas y dando comienzo en el edificio a las clases para el que estaba destinado el 9 de enero de 1985 siendo cursada el 31 de enero de 1985 la liquidación provisional, no negada, ni cuestionada y abonadaposteriormente el 19 de enero de 1987.

Por otra parte, la supeditación del pago a las formalidades presupuestarias del ente administrativo y a la expedición autorizada de los pertinentes libramientos de fondos, no puede tener más interpretación o explicación, como algo de obligado cumplimiento por imposición del sistema contable y financiero de las Corporaciones Administrativas correspondientes, pero no como un motivo para negar o dilatar el pago, más allá del tiempo normal necesario para ello, ni para negar los intereses correspondientes a dicho pago tardío desde la pura perspectiva contractual.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de la causa de inadmisilbidad del recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., debemos desestimar también el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 1991, dictada en el recurso núm. 324/1988, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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