STS, 25 de Septiembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3645/1996
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1314/93, sobre levantamiento de embargo anotado en el Registro de la Propiedad y tercería administrativa, en que figura, como parte recurrida no comparecida, Doña Regina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 13 de Diciembre de 1995 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho la resolución recurrida, y en su consecuencia álcese el embargo trabado sobre las cuotas privativas de la actora, declarando asimismo la no responsabilidad de la misma sobre las deudas exigidas en la resolución recurrida, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación que basó en tres motivos, al amparo, el primero, del ap. 1º del art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por entender que el tema era de la competencia de la jurisdicción civil, y del ap. 4º del mismo precepto los restantes por infracción de disposiciones del Código de Comercio y del Código civil relativas, respectivamente, a la responsabilidad del cónyuge en las consecuencias del ejercicio del comercio por el otro y al desconocimiento de los preceptos del Código civil y Ley Hipotecaria relativos a la necesidad de toma de razón en el Registro de la Propiedad de los pactos sobre el régimen económico-matrimonial afectantes a inmuebles. Interesó la casación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante proveído de la Sala de 2 de Octubre de 1996, vista la incomparecencia de la parte recurrida en esta casación, quedaron los autos pendientes de señalamiento hasta tanto se pronunciase el Tribunal Constitucional sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra elgravamen complementario para 1990 de la Tasa sobre el Juego, habiéndose finalmente hecho el señalamiento para el 14 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del apartado 1º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, el exceso en el ejercicio de la Jurisdicción por invadir la sentencia impugnada el marco competencial del orden jurisdiccional civil.

A este respecto, es necesario destacar, como datos necesarios para resolver la procedencia o nó de estimación de este motivo, que la Hacienda Autonómica recurrente decretó, en 20 de Julio de 1992, el embargo de bienes en el procedimiento de apremio seguido, por diversos conceptos tributarios, contra Don Carlos Daniel , a consecuencia del impago de un principal ascendente a 9.420.412 ptas, embargo el indicado que fué llevado a efecto y anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad. Por la esposa del apremiado se planteó, ante la Tesorería de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Málaga, reclamación de tercería conforme a lo dispuesto en los arts. 171 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, con la pretensión de que se alzara el embargo trabado, habida cuenta que, por modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales mediante escritura notarial de 11 de Enero de 1984, anterior, por tanto, a la providencia de embargo, escritura oportunamente inscrita en el Registro Civil el 30 de Marzo del mismo año, y adopción del régimen económico-matrimonial de separación de bienes, le correspondía, con carácter privativo, la propiedad del 50% de la cuota indivisa de las fincas embargadas, no obstante aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos cónyuges. Transcurridos tres meses desde la interposición sin que se notificara a la reclamante resolución expresa -luego, sin embargo, producida con fecha 28 de Enero de 1994-, se formuló recurso contencioso-administrativo que, tras la desestimación de la alegación previa de falta de jurisdicción aducida por la Junta demandada y luego reproducida en la contestación a la demanda, terminó en la sentencia estimatoria aquí impugnada, que, consecuentemente, decretó el alzamiento del embargo trabado sobre cuotas que entendió prejudicialmente eran privativas de la actora y declaró, asimismo, su no responsabilidad respecto de las deudas exigidas en la resolución inicialmente recurrida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es preciso partir de la realidad de que el Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, antes y después de la reforma operada por el Real Decreto 448/1995, de 2 de Marzo, reguló la materia de las tercerías -art. 171- como "requisito previo para el ejercício de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles" -a Tribunales de la Jurisdicción ordinaria aludía ya el anterior Reglamento de 14 de Noviembre de 1968 en su art. 179-. El procedimiento, coherentemente con este punto de partida, se redujo siempre a la adopción de las correspondientes medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo según la naturaleza de los bienes y a la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los controvertidos hasta que recayera la resolución correspondiente, pero nó de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino de los de la civil, conforme se desprendía del art. 183, aps. 3 y 4, del Reglamento precitado de 1968 y resulta del art. 175, también aps. 3 y 4, del aquí aplicable, que, respectivamente, establecen que "la acción ante los Juzgados Civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación expresa de la resolución recaída o del día en que tácitamente se entienda desestimada la tercería..." y que " si pasados diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso", disposiciones estas que, aun con ligeras variaciones de redacción la del ap. 3, han sido respetadas por la modificación del Reglamento operada por el aludido Real Decreto de 24 de Marzo de 1995.

Con la exposición que antecede, la Sala quiere resaltar que la interposición de una tercería de dominio, como fué la de autos, ante el órgano correspondiente de la Administración de la Administración Tributaria, erige en asunto principal la cuestión de la propiedad de los bienes embargados para, en caso de prosperar, poder sustraerlos del procedimiento administrativo de apremio y eximirlos, por tanto y en cuanto aquí interesa, de su afección a responsabilidades tributarias. La cuestión, pues, relativa a la propiedad de los bienes administrativamente embargados, de no ser reconocida por la Administración interesada, no puede ser considerada cuestión incidental o accesoria de la decisión principal, que sería la relativa a la posibilidad de su afección -de la de los bienes, se entiende- a responsabilidades tributarias y a la procedencia del embargo trabado sobre los mismos, sino precisamente todo lo contrario, es decir, la posibilidad del alzamiento del embargo por estimarse que la propiedad de los bienes trabados no pertenece al obligado tributario es cuestión accesoria o derivada de la que afecta a la determinación de la condición de propietario de esos mismos bienes. Resulta altamente significativo, al respecto, que la propia parte aquírecurrida y recurrente en la instancia, al formular ante la Hacienda autonómica en su escrito de 2 de Marzo de 1993 su pretensión de alzamiento del embargo de los bienes cuya propiedad exclusiva reivindicaba, indicara expresamente que "...por medio del presente escrito interpongo recurso de tercería de dominio en vía administrativa previa a la acción ante los Tribunales civiles ordinarios, a tenor de lo que se dispone en el artículo 177 y ss. del R.D. 1684/90...", y que, aparte la cita errónea de estos preceptos, que parece corresponden al Reglamento de 1968, en el suplico solicitara, también de modo expreso, que "...se declare que las mitades indivisas de los bienes objeto de la tercería son de mi propiedad, levantándose los embargos sobre las cuotas mencionadas...".

TERCERO

Es cierto que el art. 4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 4º también de la vigente- establecía que "la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal", extensión jurisdiccional igualmente reconocida para todos los órdenes jurisdiccionales por el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero no lo es menos que, igualmente, ambas leyes -arts. 5º y 9º.6, respectivamente-, reconocen que la Jurisdicción es improrrogable y que, incluso, los órganos de cada orden jurisdiccional podrán apreciar de oficio la falta de jurisdicción previa audiencia de las partes -de las partes y del Ministerio Fiscal hablan el art. 9º.6, precitado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 5º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa actualmente en vigor-.

Y es que, como es sabido, la improrrogabilidad de la jurisdicción, una vez delimitados competencialmente los ordenes jurisdiccionales por el art. 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo a los princípios de especialización y división del trabajo, responde a la necesidad de que sea cada específico orden jurisdiccional, y no otro, el que conozca de las pretensiones que le han sido asignadas legalmente. En este sentido, es como se entiende que la jurisdicción sea presupuesto del proceso, en general, y de cada uno de los procesos en cuanto diferenciados por la naturaleza de la pretensión que ante ellos se actúa o de la rama del Ordenamiento en que la pretensión se funda, en particular. Solo por razones de economía procesal, de forma excepcional y en cuanto la cuestión prejudicial se revele "instrumental" respecto del fondo del litigio, cabrá admitir excepciones al principio de improrrogabilidad -y, desde luego, dejando incólume la competencia del orden jurisdiccional llamado por la ley a resolver definitivamente la cuestión-. Pero cuando esa instrumentalidad no existe, porque el objeto de la cuestión prejudicial se erige en, a su vez, objeto principal del proceso e incluso es buscado de propósito, por el propio interesado, un procedimiento administrativo que solo puede desembocar en el ejercício o planteamiento de una acción civil ante un órgano jurisdiccional también civil, en el caso de autos el de tercería administrativa a que hacen mérito los arts. 171 y siguientes del Reglamento de Recaudación con la cobertura que le otorga el art. 136.1 y 2 de la Ley General Tributaria, resulta clara la imposibilidad de reconocer competencia "indedenter tantum" al Tribunal Contencioso-Administrativo para resolverla y, consecuentemente, la necesidad, asimismo, de estimar este primer motivo casacional, cuya propia naturaleza excluye el examen del resto de los planteados por la recurrente.

CUARTO

Por las razones expuestas y sin que sea necesaria la audiencia previa del Ministerio Fiscal, no prevista mas que en el supuesto de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción por el propio órgano jurisdiccional -art. 5º.2 de la Ley Jurisdiccional vigente y 9º.6 de la Orgánica del Poder Judicial- y, desde luego, no prevista en la sustanciación de este motivo de casación, se está en el caso de dar lugar al recurso y de anular la sentencia impugnada, con las consecuencias específicamente señaladas en el art. 102.1.1º y 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable en punto al derecho de la actora en la instancia para ventilar la cuestión relativa a la propiedad de los bienes embargados ante el orden jurisdiccional civil, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con las reglas de determinación de la competencia establecidas en los arts. 56 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extremo este que, ante la incomparecencia de la interesada en este recurso de casación, le hará saber la Sala de instancia, a fin de que pueda ejercitar las acciones pertinentes en los plazos expresamente prevenidos en el art. 175 del Reglamento General de Recaudación y con los apercibimientos y prevenciones que se derivan del ap. 4 del mismo precepto, y en punto, también, a la no necesidad de efectuar una especial imposición de costas ni en cuanto a las causadas en la instancia, ni en las referentes a este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercício de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el primero de los motivos aducidos debemos declarar, y declaramos, haber lugar alrecurso de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, Sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con reconocimiento a la actora en la instancia de su derecho a ejercitar las pretensiones relativas al derecho de propiedad de los bienes en su día trabados en procedimiento administrativo de apremio seguido contra su esposo ante los Juzgados y Tribunales del orden civil, en la forma que se indica en el último fundamento jurídico de la presente y sin hacer especial imposición de costas, ni respecto de las causadas en la instancia ni en relación con las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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