STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6483/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 45/1.990.

Es parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Lázaro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de enero de 1.985, del Servicio Territorial de Málaga de la Dirección General de Industria, Energía y Promoción Industrial de la Consejería de Economía, Industria y Energía, por la que no se le dio por desistido de su anterior petición de cambio de titularidad del permiso de investigación minera " DIRECCION000 , nº NUM000 ", a favor de la sociedad EXPORT CALCITA, S. A., de la que era miembro; contra la resolución de fecha 20 de junio de 1.989 del Consejero de Fomento y Trabajo, por la que se desestimó la petición del recurrente de que se revisara la resolución primeramente indicada, así como las resoluciones de 5 de septiembre de 1.985 y 21 de julio de 1.986, todas ellas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 7 de noviembre de 1.989, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 1.989.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 26 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 45/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN DON Lázaro , mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1.991. El apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 5 de junio de 1.991 y en su escrito de alegaciones de fecha 6 de mayo de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de todas las resoluciones impugnadas, así como que se declare que el apelante es el único titular del permiso de investigación minera " DIRECCION000 , nº NUM000 " y de todos los derechos derivados. También solicita que se impongan las costas a la Administración apelada.

  1. Ante esta Sala compareció la JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante escrito de fecha 22 de mayo de1.991, como parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de octubre de 1.992, solicitó lo siguiente: la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Lázaro .

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 3 de marzo de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación, consignamos los siguientes datos objetivos extraídos del expediente administrativo y del proceso seguido en la primera instancia y de la sentencia apelada:

a). El apelante DON Lázaro y los señores Don Jose Manuel y Don Braulio , en fecha 2 de abril de

1.984, constituyeron una sociedad civil en documento privado (con el compromiso de elevarlo a escritura pública). A dicha sociedad se aportó el Permiso de Investigación minera DIRECCION000 , Nº NUM000 , del que era titular el hoy apelante.

b). Con fecha 6 de diciembre de 1.984, los tres socios citados en a), también por documento privado, pusieron dicho Permiso de Investigación minera a nombre de la sociedad EXPORT CALCITA, S. A., que se había constituido el 3 de mayo de 1.984. Y tres días después, es decir el día 9 de diciembre de 1.984. DON Lázaro , solicitó del jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía, en Málaga, que el citado Permiso de Investigación minera fuera puesto a nombre de la citada sociedad EXPORT CALCITA, S. A., de la que era socio. La petición de DON Lázaro motivó la resolución de fecha 13 de diciembre de 1.984, de la Consejería de Industria y Energía de la JUNTA DE ANDALUCÍA, conforme a lo pedido.

c). Con fecha 22 de diciembre de 1.984, DON Lázaro , ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, manifestó que desistía de su petición relativa al cambio de titularidad del permiso de investigación minera DIRECCION000 nº NUM000 , a favor de la sociedad EXPORT CALCITA, S. A. Esta petición, fue desestimada por resolución de fecha 16 de enero de 1.985 del Jefe del Servicio Territorial de la Dirección General de Industria, Energía y Promoción Industrial de la Consejería de Economía, Industria y Energía, tras oír a los otros dos socios citados, de conformidad con los Estatutos de la citada Sociedad, confirmándose la resolución de fecha 13 de diciembre de 1.984, que acordó la inscripción en el Libro Registro de Derechos mineros del permiso de Investigación minera DIRECCION000 nº NUM000 a favor de la sociedad EXPORT CALCITA, S. A. La resolución de 16 de enero de 1.985, según consta en las actuaciones fue debidamente notificada a DON Lázaro , y no fue recurrida, por lo que quedó consentida y firme. Como consecuencia, con fecha 5 de septiembre de 1.985 se otorgó concesión para la explotación del referido permiso de Investigación minera a favor de la sociedad EXPORT CALCITA, S. A., por un período de vigencia de 30 años, siendo la superficie de explotación la de 17 cuadrículas mineras.

d). Con fecha 21 de julio de 1.986, como consecuencia de una petición de Don Jose Manuel y Don Braulio , la Administración autorizó el proyecto de contrato entre la sociedad EXPORT CALCITA, S. A. y la sociedad TILCON HOLDING LIMITED, para constituir una sociedad anónima denominada MINERALES ANDALUCÍA, S. A., para transmitir a esta última sociedad el permiso de Investigación minera DIRECCION000 Nº NUM000 , con las condiciones de que en el plazo de 60 días se formalizara la correspondiente escritura pública; se diera cuenta a la Delegación Provincial de la Consejería y se hiciera constar que la sociedad adquiriente se sometía a lo establecido en el artículo 126.2 del Reglamento General de Minas de 1.978. Dicha resolución administrativa de 21 de julio de 1.986, se dictó conforme a la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973 y el Real Decreto Legislativo 1.265/1.986, de 27 de julio. En consecuencia quedó autorizada, por la Administración, la transmisión de la concesión a favor de MINERALES ANDALUCÍA, S. A.

e). Con fecha 30 de noviembre de 1.988, el hoy apelante DON Lázaro , instó la revisión de oficio de la resolución de fecha 16 de enero de 1.985 y de todas las recurridas, invocando el artículo 109 y ss. de la LPA, y alegando que la Administración había infringido el artículo 47.1.a) de la LPA y que, además se daba el supuesto contemplado en el artículo 110.2.a) de la misma Ley.

SEGUNDO

La sentencia apelada hace las siguientes precisiones:

  1. Que la transmisión del permiso de Investigación minera DIRECCION000 Nº NUM000 , fue autorizado por la Administración conforme al artículo 95.3 de la Ley de Minas, tras haber comprobado la personalidad del adquirente, su solvencia técnica y económica, la viabilidad del programa de financiación yla formalización de la correspondiente escritura pública y la inscripción en el correspondiente Registro.

  2. Que el hoy apelante, vendió sus acciones a los otros dos socios, en escritura pública de fecha 4 de febrero de 1.985, lo que la sentencia apelada da como acreditado por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga en 5 de mayo de 1.989.

TERCERO

El apelante, en su escrito de alegaciones, frente a la sentencia apelada, esgrime, en un largo escrito lo siguiente: que, a su juicio, la sentencia valora incorrectamente los hechos probados; que desistió de su petición relativa al cambio de la titularidad del Permiso de Investigación tan citado, por discrepancias con sus socios; que la sentencia se expresa en términos confusos, y que la Administración ha resuelto incorrectamente (dice el apelante que la Administración resolvió sobre lo que no es perita). Añade que la sentencia civil la dictó quien ha sido ponente de la sentencia apelada.

CUARTO

El recurso de apelación que nos ocupa debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El hoy apelante, instó de la Administración que se procediera la revisión del acto administrativo firme dictado en fecha 16 de enero de 1.985, y que, tras el correspondiente procedimiento se declarara la nulidad de dicho acto al amparo del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 o que se anule el mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.2.a) de dicha Ley. Y que si se declaraba la nulidad de pleno derecho o se anulaba dicho acto administrativo firme, quedaran sin efecto alguno todos los actos administrativos posteriormente dictados y que han quedado consignados en el primero de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de esta sentencia. El recurso administrativo de revisión al que se refieren los artículos 109 a 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, aplicable, es un recurso extraordinario que se da contra resoluciones firmes y por los motivos tasados previstos en la Ley. El recurso administrativo extraordinario de revisión tiende a eliminar aquel acto que haya sido dictado errónea e injustamente.

  2. Al invocar el hoy apelante los artículos 109 y 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de

    1.958, alegó que el acto cuya revisión pretendía era nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano administrativos manifiestamente incompetente. Es decir, que alegó un vicio especialmente grave que, de existir, el acto no sería eficaz ni produciría efecto alguno, razón por la cual la Administración podría declararlo nulo en cualquier momento. No es el caso en el supuesto al que se refiere esta apelación, porque fue el propio recurrente DON Lázaro , quien acudió al Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía, en Málaga, de la JUNTA DE ANDALUCÍA para que el Permiso de Investigación minera del que era titular fuera transferido a favor de la sociedad EXPORT CALCITA, S. A.; y la Consejería de Industria y Energía, resolvió de conformidad con lo pedido. Y de nuevo DON Lázaro , en fecha posterior, concretamente el 22 de diciembre de 1.984, acudió al Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía, en Málaga, de la JUNTA DE ANDALUCÍA para manifestar su desistimiento a su anterior petición, y en el procedimiento administrativo y contradictoriamente, obtuvo la resolución de fecha 16 de enero de 1.985, denegatoria de su segunda petición, resolución que le fue notificada en forma y la consintió quedando firme con los efecto que han quedado expresados en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia. Por lo tanto, el hoy apelante, acudió al órgano administrativo competente integrado en la Administración Pública. La jurisprudencia es clara en este punto: para que pueda apreciarse la nulidad de pleno derecho en casos como en el que se pretendía, era necesario que el acto hubiese sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, lo que no puede admitirse en el supuesto al que se refiere esta apelación, pues compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución del régimen minero y energético (arts. 15.5ª y 18.5ª de su Estatuto de Autonomía).

  3. Tampoco era procedente anular el referido acto al amparo del artículo 110.2.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque del expediente administrativo no se deduce que la Administración haya infringido manifiestamente la Ley. Los actos administrativos de 10 de junio de 1.989 y de 7 de noviembre de 1.989, de la Consejería de Fomento y Trabajo, por los que no se dio lugar a la revisión del acto de 16 de enero de 1.985, y que fueron declarados conforme a Derecho por la sentencia apelada, tras razonar la legalidad del acto firme y consentido de 16 de enero de 1.985, razona que el procedimiento del artículo 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo faculta a la Administración para la revisión de oficio los actos declarativos de derechos subjetivos cuando infringan manifiestamente la Ley. Este procedimiento presenta características análogas al procedimiento del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero existe una importante diferencia: que sólo es posible iniciarse de oficio. Añadamos que debemos confirmar en este Fundamento de Derecho, el razonar de la sentencia apelada, que expresa que la Administración autorizó la transmisión del permiso de Investigación minera DIRECCION000 Nº NUM000 , tras haber comprobado la personalidad del adquirente, su solvencia técnica y económica, la viabilidad delprograma de financiación y la formalización de la correspondiente escritura pública y la inscripción en el correspondiente Registro, conforme a la exigencia establecida en el artículo 95.3 de la Ley de Minas.

  4. No cabe, pues tachar a la sentencia apelada de que valoró incorrectamente los hechos, ni de que se haya expresado confusamente. La sentencia dictada es motivada, lo suficientemente clara y sin vicio de incongruencia.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, íntegramente, del recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Lázaro , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 45/1.990, y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Lázaro , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 45/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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