STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7961
Número de Recurso4651/1996
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4.651 de 1996, interpuesto por Doña Elsa , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 938/91. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 1 de febrero de 1990, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Elsa en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 1 de febrero de 1990 que acuerda la homologación del título de Dª Elsa , al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia prepararon recursos de casación la representación procesal de Doña Elsa y el Abogado del Estado, que fueron tenidos por preparados por providencia de 18 de marzo de 1996.

  1. Con fecha 17 de julio de 1996 el Abogado del Estado presentó escrito, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, del Servicio Jurídico del Estado, por el que manifestó que no sostenía el recurso, que fue declarado desierto por auto de 10 de diciembre de 1996.

  2. El 9 de julio de 1996 la representación procesal de la Sra. Elsa formalizó su recurso, que concluyó con el siguiente suplico: "estime el recurso interpuesto al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y, por lo tanto, casando la sentencia que se recurre y ordenando la homologación de la titulación queostenta mi representado por el correspondiente título español de la misma especialidad".

TERCERO

1. El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición con fecha 27 de enero de 1997, y concluyó suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente". 2. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de oposición con fecha 21 de febrero de 1997, y solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente". Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 1997 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha 31de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 26 de octubre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 1 de febrero de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Elsa , que ha formulado los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que se ha infringido el art. 3º del Convenio hispano-dominicano de 1953, en relación con el art. 96 de la Constitución y con el Tratado de Roma. Segundo: Formulado al amparo del mismo ordinal, denuncia que se ha infringido la normativa interna española relativa a la homologación de títulos universitarios extranjeros y, en concreto, lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 86/1987.

TERCERO

Visto el planteamiento que formula la actora, procede resolver conjuntamente ambos motivos de casación, y para ello debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación. En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

Las anteriores precisiones permiten dar una respuesta a los motivos de casación que nos ocupan en los siguientes términos: Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 17/09/96, 28/1/97, 27/5/97, 13/10/98, 28/06/2000 y 19/07/2000), cuyo cambio de criterio respecto de sentencias anteriores ha sido suficientemente razonado, evitando así cualquier desigualdad en la aplicación de la ley (por todas, STS de 10 de junio de 1998), en el sentido de que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto específica o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario.

Sentado lo anterior, la prueba a cuya superación queda sometida la homologación ha de circunscribirse en el presente supuesto a las materias respecto de las cuales la Comisión Académica del Consejo de Universidades aprecie que no existe la debida equivalencia. En este sentido ha resuelto ya la Sala en sentencia de 17 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación nº 2755/1998, relativo a homologación de título de médico especialista expedido en Uruguay pero trasladable al presente supuesto, en cuyo fundamento segundo de derecho se expone lo siguiente: "lo que (...) se traduce en el sometimiento a examen de aquellas materias, y sólo de aquellas materias, que le falten para completar la equivalencia de su título al título español. La convocatoria de una prueba que no especifique su contenido o la convocatoria de una prueba que abarque el conjunto de los conocimientos generales de las materias de la especialidad y no se constriña a los puntos diferenciales, supone una actuación administrativa en confrontación con lo que la sentencia firme establece.(...) La prueba a que la recurrente debe ser sometida no es aquella que verse con carácter general sobre todas las materias de la especialidad, sino una prueba restringida a las materias sobre las que se aprecien diferencias formativas. Para llevar a cabo tal prueba será preciso que la Administración establezca previamente esas diferencias y, después, convoque la prueba en los términos ya indicados.".

Como ha reiterado la Sala, la anterior interpretación no vulnera el derecho internacional ni las normas comunitarias que se reputan infringidas. Tampoco hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran existir porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación automática al título español de Licenciado en Odontología o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no podría considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.SEXTO.- Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a la actora en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elsa contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 938/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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