STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso430/1997
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 430/97, interpuesto por la entidad Castellblanch S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1.997, que, poniendo fin al expediente Cava 8/96, le ha impuesto dos multas por importe total de 37.141.674 pesetas. Siendo parte demandada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de mayo de 1.997, la entidad Castellblanch, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1.997, que le había impuesto dos multas, por importe total de 37.141.674 pesetas.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de mayo de 1.997, se tiene por presentado el escrito por personado al recurrente y se acuerda la publicación oportuna reclamando a la Administración el expediente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 1.997, se emplaza al recurrente para que en el plazo de veinte días formalice la demanda. Y por escrito presentado el 9 de octubre de 1.997, ante el Decanato de los Juzgados de Guardia y registrado en el Registro General del Tribunal Supremo, el 18 de octubre del mismo año, el recurrente presenta su escrito de demanda.

CUARTO

En el escrito de demanda, el recurrente suplica:"Que tenga por presentado este escrito y por formulada la demanda en el presente recurso, y en su virtud, previa la tramitación que proceda, dicte Sentencia anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, con cuantas consecuencias sean jurídicamente procedentes".

Y en ello, en síntesis, en base a los siguientes Fundamentos: A) Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por ser nulo de pleno derecho el acuerdo de incoación del expediente. B) Ilegalidad e inconstitucionalidad de las infracciones y sanciones previstas en el Reglamento del Cava, aprobado por Orden de 14 de octubre de 1.991. C) Infracciones formales y de procedimiento en la tramitación del expediente sancionador, entre las que destaca; 1ª) Falta de competencia del Consejo Regulador del Cava para incoar el expediente por haberse declarado nula su composición y constitución; 2ª) Participación del representante de Codorniu cuando debió abstenerse; 3ª) Omisión del período de prueba; D) No estar probado el número de botellas; E) No estar probado el número de botellas que se afirma que se comercializaron antes de tiempo; F) El precio de las botellas tenido en cuenta para garantizar la sanción es inadmisible; G) La sanción debería ser aplicable en su grado mínimo; H) No se especifica en la resolución el tiempo que supuestamente faltaba a las distintas partidas de botellas para completar el período de maduración de nueve meses; I) Falta de proporcionalidad; J) En relación con la adquisición de vino base a una bodega no inscrita en el Consejo Regulador, aduce la calidad del vino y la muy escasa cuantía y nulatrascendencia de la infracción.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso alegando, en síntesis: A) Respecto a la nulidad del acuerdo de incoación, que el acuerdo se adopta antes de la ejecución de la sentencia que había anulado las elecciones y que además la sentencia no era firme; B) Sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas aplicadas que tanto la Ley como el Reglamento del vino no eran normas en blanco y que el Tribunal Constitucional ha declarado, "Sin que las normas reglamentarias postconstitucionales en virtud de habilitación anteriores puedan reputarse nulas si no innovan el sistema de infracción y sanción preestablecido, sentencias 101 y 29 de

1.988; C) Sobre las infracciones formales, de nulidad del acuerdo de incoación, se remite a la anterior; respecto a la abstención del representante de Codorniu, que no hay infracción del ordenamiento; en relación con la prueba, que la Administración accedió a la suspensión del plazo de alegaciones y aportación de documentos y el recurrente lo cumplimentó; D) En relación con las demás infracciones, que respecto al número de botellas se limita a señalar que no está probado, sin ofrecer alternativa ni probanza alguna y respecto al tipo de la infracción, expone el recurrente su opinión sin desvirtuar la tesis de la Administración, y sobre la adquisición de vino a bodega no inscrita, se limita el recurrente a meras alegaciones sobre la irrelevancia de la infracción

SEXTO

Por auto de 12 de junio de 1.998, se recibe el proceso a prueba, con el resultado que las actuaciones muestran.

SÉPTIMO

En trámite de conclusiones, el recurrente además de reproducir las alegaciones del escrito de demanda, y hacer alguna sobre las alegaciones del Abogado del Estado, interesa se declare la caducidad del expediente sancionador, en razón a que las actas origen del expediente se levantaron en

1.994, 13 de enero de 1.995 y 5 de julio de 1.995, y el acuerdo de incoación del expediente tuvo lugar el 3 de julio de 1.996, y por aplicación de la doctrina de la Sala de 9 de febrero de 1.998, ar. 2195, que declara aplicable a los expedientes en materia de vinos, lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1945/83, sobre caducidad del expediente sancionador.

En similar trámite de conclusiones, el Abogado del Estado, además de dar por reproducidas sus alegaciones anteriores, aduce que no concurre la caducidad denunciada por el recurrente, pues, dice se inicia el plazo del cómputo desde la incoación del expediente, y además que el precepto y la sentencia, que el recurrente invoca, se refieren a la caducidad del expediente y no a la caducidad del derecho; y que, el expediente caduca -y se puede reabrir mientras no prescriba la acción- transcurridos seis meses y treinta días más desde su formal iniciación, ar. 20,6 del Real Decreto 1398/93 y 43,3 de la L.R.J.A.P.

OCTAVO

Por providencia de 5 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, y por otra providencia de la misma fecha, se suspende el señalamiento fijado, señalándose nuevamente para el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1.997, que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo impuso a la entidad recurrente Castellblanch, las siguientes sanciones: 1ª) Por la comercialización de 1.024.118 botellas de 0.75 litros que no habían completado el período mínimo de elaboración de nueve meses, una multa de dieciocho millones trescientas sesenta y una mil ochocientas cuarenta y dos pesetas (18.361.842 pts), resultado de aplicar un porcentaje del 8% al valor de las mercancías afectadas (229.523.025 pts); este porcentaje supone la aplicación del grado medio de la sanción de 2 a 20%. 2ª) Por la adquisición de 703.160 litros de vino base a una bodega no inscrita en los Registros del Consejo Regulador, una multa de dieciocho millones setecientas setenta y nueve mil ochocientas treinta dos pesetas (18.779.832 pts) resultado de aplicar un porcentaje del 34% a la cantidad de 55.234.800 pesetas; esta cantidad es la diferencia entre los importes mínimo (20.000 pesetas) y máximo

(55.254.800 pesetas= doble del valor de las mercancías afectadas); el porcentaje aplicado supone la aplicación del grado medio de la sanción posible.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda ha formulado y analizado en profundidad hasta diez alegaciones distintas, y además, en su escrito de conclusiones ha aducido la caducidad del expediente sancionador, por ello, es procedente un análisis separado de las mismas, respetando el orden en que han sido expuestas, si bien comenzando por la aducida en su escrito de conclusiones, pues de aceptarse la misma resultaría innecesario el análisis de las demás.

TERCERO

En relación con la alegación de caducidad, el primer punto a analizar es el relativo a que esa alegación se produce por primera vez en el escrito de conclusiones, y aunque el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción dispone, que es en el escrito de demanda donde se consignaran los hechos y pretensiones que se deduzcan y el artículo 79 de la misma ley congruentemente con lo anterior, no permite en los escritos de conclusiones plantear cuestiones no suscitadas en el escrito de demanda, sin embargo a pesar de lo anterior, en el caso de autos, aunque la alegación de caducidad se produce, cual se ha referido, por primera vez en el escrito de conclusiones, es procedente entrar en su análisis, y ello de una parte, porque dada la naturaleza del instituto de la caducidad y de la regulación que de la misma hace la Ley 30/92 de 26 de noviembre en sus artículos 42 y 43, que obliga incluso a la Administración a apreciarla de oficio y la libera de su obligación genérica de dictar resolución expresa en los supuestos de caducidad, ciertamente se puede inferir, que al menos en principio, se pueda alegar y producir sus efectos en cualquier momento, de otra parte, porque la Administración demandada, en su escrito de conclusiones, ha entrado en el análisis de la caducidad aducida, también en el escrito de conclusiones, y se ha opuesto a la misma principalmente, no porque se haya aducido por primera vez en el escrito de conclusiones, sino porque entiende, por razones de fondo, que en el caso de autos no era aplicable al no concurrir los presupuestos de hecho al efecto exigidos; y en fin principalmente, porque la posibilidad de la aplicación del instituto de la caducidad regulado en el Real Decreto 1945/83 al procedimiento sancionador en materia vitivinícola, cual es el supuesto de autos, no ha sido cuestión pacífica en la doctrina del Tribunal Supremo, pues, hasta fechas recientes, la doctrina mayoritaria era la de la no aplicación, entre otras, sentencias de 17 de febrero de 1.988 y de 15 de enero de

1.991, y la tesis contraria la de la aplicación de la caducidad regulada en el Real Decreto 1945/83 a la materia de vinos, ha sido aceptada, valorando y rectificando la doctrina anterior, por sentencias de 9 de febrero de 1.998, 7 de octubre de 1.998, 22 de septiembre de 1.998 y 20 de noviembre de 1.998, todas ellas, de fecha posterior a la del inicio del expediente, a que esta litis se refiere, y también posteriores a la fecha del escrito de demanda, lo que obviamente impedían al aquí recurrente su alegación en el escrito de demanda, cual refiere el artículo 69, citado, de la Ley de la Jurisdicción.

Además de lo anterior, es de señalar que esta Sala al resolver el recurso contencioso administrativo 429/97, en el que se alegaba la caducidad en trámite de conclusiones y se solicitaba la aplicación en materia vitivínicola de la caducidad prevista en el Real Decreto 1945/83, por sentencia de 20 de diciembre de 1.999, ha declarado la procedencia de la aplicación de la caducidad prevista en el Real Decreto 1945/83, en el procedimiento sancionador en materia vitivínicola y también ha admitido la posibilidad de valorar la caducidad alegada en trámite de conclusiones.

CUARTO

Una vez que ha sido aceptada la procedencia del análisis de la alegación de caducidad y siendo aplicable, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo citada, la regulación que sobre la caducidad establece el Real Decreto 1945/83, en su artículo 18, al procedimiento sancionador en materia de vinos, cual es el supuesto de autos, corresponde ahora analizar si concurren los presupuestos de hecho exigidos, por tal norma para la declaración de caducidad que interesa la parte recurrente. Y a este respecto, es obligado concretar los hechos o presupuestos en que la parte actora funda tal alegación y que son; A) que las actas de la Inspección que motivaron el inicio del expediente sancionador y la posterior sanción se levantaron en 1.994 la primera, el 16 de enero de 1.995 la segunda y el 5 de julio de 1.995 la tercera; y B) que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador es de fecha 3 de julio de 1.996.

Pues bien, a la vista de que tales hechos constan en las actuaciones y teniendo en cuenta que el artículo 18 del Real Decreto 1945/83, dispone que "caducará la acción para perseguir infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento", es procedente, en el caso de autos apreciar la existencia de la caducidad denunciada, pues desde la fecha de la tercera, última acta de la Inspección, hasta el inicio del expediente sancionador ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses, a que se refiere la norma, y por otro lado, la resolución que puso fin al expediente sancionador tiene su apoyo en el contenido de las tres actas citadas, sin que entre la fecha de la última y la del inicio del expediente sancionador conste actividad alguna de la Administración para completar el contenido de las citadas actas. Y en nada obsta a lo anterior el que el Abogado del Estado refiera que no se puede producir la caducidad por razón de que el expediente aún no se había iniciado, pues si bien es cierto, que el artículo 20 del Real Decreto 1945/93, sólo regula la caducidad tras el inicio del expediente sancionador, no hay que olvidar que la norma que aquí corresponde aplicar, conforme más atrás se ha expuesto y ha declarado esta Sala, es el Real Decreto 1945/83, que en su artículo 18, regula la caducidad, una vez iniciado el expediente sancionador, y antes de su inicio, como más atrás se ha expuesto y dispone el nº 2 del artículo 18, que es precisamente el supuesto de autos.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a estimar el presente recurso contencioso administrativo y a declarar, que la acción para perseguir las infracciones a que esta litis se refiere habíacaducado, por lo que resultado obligado anular las resoluciones impugnadas. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción aplicable.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Castellblanch S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1.997, debemos anular y dejar por tanto, sin efecto, la misma, por no resultar ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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