STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2063/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2.063/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Procurador Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Don Adolfo y otros, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de octubre de 1994, confirmado en súplica por otro de fecha 24 de enero de 1995, dictado en pieza separada de suspensión, dimanante del recurso 480/94. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Adolfo , D. Ricardo y D. Luis Pablo interpusieron recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 480/1994, contra resolución de fecha 11 de marzo de 1994 del Director General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se acuerda proceder al levantamiento del acta de ocupación de la finca propiedad de los recurrentes (sita en el Matorral, término municipal de Puerto del Rosario) en fecha 23 de marzo; resolución dictada en el "Expediente de expropiación forzosa motivado por las obras del Ente público AENA, Área Aeropuerto de Fuerteventura, Ampliación del área terminal".

Al interponer el recurso, solicitaron la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Abierta la pieza separada de suspensión, ésta fue resuelta mediante auto de 30 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, cuya parte dispositiva dice:

Por todo ello, la Sala acuerda: No acceder a la suspensión de acto objeto del recurso 480/1994.

En el auto se argumenta en síntesis, lo siguiente:

Es de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en autos de 15 de enero de 1994, 21 de febrero de 1994, 20 de julio de 1994 y 21 de julio de 1994 (obras aeropuerto de Barajas).

El interés público tiene carácter prevalente.

No es el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir sobre la nulidad de pleno derecho alegada.

La suspensión basada en no existir razones de urgencia anticiparía la resolución de la cuestión de fondo, transformado la expropiación en ordinaria.El interés de los particulares en conservar las viviendas e industrias hasta que se les abone el justiprecio debe ceder ante el interés público de ejecutar las obras del aeropuerto , sin perjuicio de las indemnizaciones que por la rápida ocupación sean procedentes.

Por nuevo auto de 24 de enero de 1995 se desestima el recurso de súplica, por entender que las alegaciones formuladas no desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO

Contra el anterior auto interponen recurso de casación D. Adolfo , D. Ricardo y D. Luis Pablo . En el escrito de interposición se invoca un motivo único, formulado al amparo de lo establecido en el apartado 4 del número 1 del artículo 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente del artículo 122.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, así como del artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El motivo se funda en síntesis, en las siguientes alegaciones:

La inmediata ocupación y subsiguiente demolición del hogar familiar de los recurrentes origina unos daños y perjuicios de suma gravedad, si no de imposible, sí de dificultoso resarcimiento.

El que la ejecución de la resolución se difiera al juicio de legalidad no supone que se contraríen en sumo grado los intereses públicos, teniendo en cuenta que las obras del aeropuerto no se están viendo obstaculizadas ni retrasadas por la no ocupación de la vivienda de los recurrentes.

Solicita que se dicte recurso anulando el auto recurrido y dando lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO

El abogado del Estado, en el escrito de oposición al recurso, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

El auto impugnado aplica la doctrina jurisprudencial (autos del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1994, 21 de febrero de 1994, 20 de julio de 1994 y 21 de julio de 1994).

Se procede a una adecuada ponderación de los intereses en juego, dando prevalencia a los intereses públicos, máxime cuando los particulares no son de imposible reparación, como se reconoce en el escrito de recurso.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de octubre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación enjuiciado, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) D. Adolfo , D. Ricardo y D. Luis Pablo interpusieron recurso contencioso- administrativo contra resolución del Director General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se acuerda proceder al levantamiento del acta de ocupación de la finca propiedad de los recurrentes en virtud de expropiación forzosa motivada por las "obras del Ente público AENA, Área Aeropuerto de Fuerteventura, Ampliación del área terminal" y solicitaron la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido.

2) La Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, denegó la suspensión acordada mediante el auto que es objeto del recurso de casación que examinamos. En el auto se aduce, en síntesis, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en autos de 15 de enero de 1994, 21 de febrero de 1994, 20 de julio de 1994 y 21 de julio de 1994 (obras aeropuerto de Barajas); y se argumenta que el interés público tiene carácter prevalente y que no es el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir sobre la nulidad de pleno derecho alegada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se apoya en un motivo único, formulado al amparo de lo establecido en el apartado 4 del número 1 del artículo 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente del artículo 122.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, así como del artículo 111.4de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se argumenta, en síntesis, que la inmediata ocupación y subsiguiente demolición del hogar familiar de los recurrentes origina unos daños y perjuicios de suma gravedad; y que la suspensión de la ejecución de la resolución no supone que se contraríen en sumo grado los intereses públicos. Solicita que se dicte recurso anulando el auto recurrido y dando lugar a la suspensión solicitada.

TERCERO

La sala de instancia funda la denegación de la suspensión en el carácter prevalente del interés público afectado por las obras de ampliación del aeropuerto de Fuerteventura frente a los perjuicios que pueden ser originados a los particulares recurrentes en sus derechos e intereses legítimos como consecuencia de la ejecución del acuerdo de necesidad de ocupación de los terrenos expropiados. Invoca la doctrina de este Tribunal Supremo, que concreta en diversas resoluciones en las que se estimó prevalente el interés público en relación con la expropiación de terrenos para la ampliación de un aeropuerto y se acordó, en virtud de ello, no haber lugar a la suspensión de los actos administrativos a la sazón combatidos.

CUARTO

La decisión sobre el otorgamiento de la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido exige una ponderación entre el perjuicio de difícil o imposible reparación que la ejecución de la resolución recurrida es susceptible de causar a los particulares y los que puedan ser causados por dicha ejecución a los intereses públicos. Así lo exige de modo implícito el artículo 122.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al permitir al abogado del Estado oponerse a la suspensión solicitada si de ésta puede seguirse grave perturbación de los intereses públicos; y, de igual modo, el artículo 124.1 de la de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto dispone que cuando el tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos. Esta interpretación, constantemente seguida por la jurisprudencia (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995), aparece expresamente recogida en la exposición de motivos de la de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como hemos declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996), este juicio de ponderación entre los perjuicios susceptibles de ser causados a los intereses del particular afectado y a los intereses públicos es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial.

No es revisable en casación, sin embargo, el presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

QUINTO

En el caso enjuiciado estimamos que no puede advertirse la infracción del ordenamiento jurídico invocada en el juicio de ponderación que ha realizado la sala de instancia, pues la parte recurrente parte de unas premisas de hecho incompatibles con las afirmaciones fácticas sentadas en la resolución recurrida.

La parte recurrente, frente a la afirmación de la resolución recurrida en el sentido de que la suspensión del acto administrativo impugnado comportaría grave perjuicio a los intereses generales, fundamenta el recurso de casación interpuesto en torno al argumento primordial de que el perjuicio irrogado a aquéllos no sería grave, pues la suspensión de la ejecución no comporta retraso en las obras de ampliación del aeropuerto.

Esta alegación no puede ser aceptada y, en consecuencia, el motivo debe decaer. En efecto, esta sala ha de partir, por imponerlo así el recurso de casación, de la apreciación fáctica realizada por la sala de instancia, en el sentido de que dichos perjuicios efectivamente se producirían. Esta afirmación, implícitamente, significa que, en contra de lo afirmado por los recurrentes, la resolución combatida ha llegado a la conclusión, en el terreno de las premisas fácticas de las que debe partirse para realizar el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden producirse para los intereses de los particulares y para los intereses públicos, de que dicho retraso efectivamente se produciría.

Nada nos autoriza a modificar esta apreciación fáctica realizada por la sala de instancia, queúnicamente hubiera podido ser combatida invocando la infracción de alguna norma o criterio jurisprudencial en el momento de apreciar los elementos de justificación o de prueba existentes en los autos.

No sólo no es así, sino que el supuesto de hecho sobre el que se proyecta la resolución combatida guarda efectivamente semejanza con otros, oportunamente recordados por la propia resolución y por el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, en los que, correspondiendo a esta sala la decisión en la instancia sobre la suspensión, se ha estimado prevalente el posible perjuicio que la suspensión de una obra de ampliación de un aeropuerto podría originar al interés público frente a los perjuicios sufridos como consecuencia de la ejecución del acto por los propietarios de los terrenos ocupados.

SEXTO

No es, en suma, incorrecto el juicio de ponderación realizado por la sala de instancia. Ésta, ante la existencia de unos hechos derivados del expediente administrativo que a su juicio acreditan que la paralización de la actividad administrativa de ocupación de los terrenos expropiados comportaría una grave lesión a los intereses públicos, frente a unos perjuicios originados a los particulares por la ejecución, importantes pero no irreparables, resultantes del hecho de ser privados del uso de sus viviendas, considera prevalente el interés público afectado por la realización de la obra pública proyectada a la que atiende la expropiación y, en consecuencia, deniega la suspensión solicitada.

Las razones señaladas acreditan que el auto recurrido dictado por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, no ha infringido el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del referido precepto alegada ni, en relación con ello, el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que comporta la desestimación del motivo de casación deducido y, con ello, la procedencia de declarar que no ha lugar al recurso interpuesto.

La desestimación íntegra del recurso interpuesto lleva consigo, a su vez, por expreso mandato legal, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Adolfo , D. Ricardo y D. Luis Pablo contra auto de 30 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, confirmado en súplica por otro de 24 de enero de 1995, por el que se acuerda no acceder a la suspensión de acto objeto del recurso 480/1994, interpuesto por los recurrentes contra resolución de fecha 11 de marzo de 1994 del Director General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se acuerda proceder al levantamiento del acta de ocupación de la finca propiedad de los recurrentes (sita en el Matorral, término municipal de Puerto del Rosario) en fecha 23 de marzo; resolución dictada en el "Expediente de expropiación forzosa motivado por las obras del Ente público AENA, Área Aeropuerto de Fuerteventura, Ampliación del área terminal".

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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