STS, 12 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 5882/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de Marzo de 1992, en pleito 1085/ 90, sobre denegación de información relativa a domicilio a efectos de procedimiento sancionador por infracciones de tráfico. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la resolución de trece de junio de mil novecientos noventa por la que el Ayuntamiento de Madrid denegó a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid la información relativa a un domicilio de los que constan en el Padrón Municipal de Habitantes, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha 16 de marzo de 1992, por la que tambien se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia, por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y declare nulo o anule el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, Procuradora de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presenta escrito de alegaciones por el que suplicó a la Sala, confirme la sentencia recurrida por ser toda ella conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día cinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de apelación, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de fecha 3 de Marzo de 1992, por la cual fué desestimado, fundamentalmente con base en la Ley 12/89, de 9 de Mayo, de la Función Estadistica Pública, el recurso número 1.085/90, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la resolución del Sr. Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Personal del Ayuntamiento de Madrid de 16 de Junio de 1990, así como contra el acuerdo desestimatorio de la previa reposición, en cuya virtud fué denegada a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid la información que ésta había solicitado relativa al domicilio que constaba en el Padrón municipal de habitantes, a efectos de procedimiento sancionador tramitado por infracción de tráfico, aducièndose sustancialmente en apoyo de la petición revocatoria formulada, que la normativa reguladora del régimen local, representada a los efectos cuestionados en el proceso, por la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local y reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado por Real Decreto 1690/86, de 11 de Julio, sobre no calificar de secreto el padrón de habitantes, establece la obligación que pesa sobre la Administración municipal de facilitar a la del Estado la información que sea necesaria para el desarrollo de su cometido, máxime cuando la propia Ley de Bases citada asigna al repetido Padrón el carácter de "documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos" y que las disposiciones que citábamos más arriba constituyen la legislación específica en la materia, cual reconoce el artículo 15.2 de la ya citada Ley 12/1989, al prescribir que "la comunicación a efectos no estadísticos entre Administraciones y Organismos públicos de la información que obra en los Registros Públicos no está sujeta al secreto estadistico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación".

SEGUNDO

La temática decisoria que suscita la apelación actual, se condensa, pués, en la determinación concreta de si el Ayuntamiento de Madrid se encuentra legalmente obligado, cual sostiene la parte apelante, a suministrar a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid la información que le había solicitado relativa al domicilio, que consta en el padrón municipal de habitantes, de un infractor de las normas de circulación, o por el contrario y como entiende la Sala de primera instancia, resulta conforme a derecho la denegación recurrida, en razón de que los datos obrantes en el Padrón de habitantes estan protegidos por el secreto estadístico y porque aquella se manifiesta ajustada a las disposiciones que incorpora la tan repetida ley de la Función Estadística Pública, máxime cuando a su tenor, (artículo 44), las "relaciones de cooperación en materia estadística entre el Estado y las corporaciones locales, ante todo han de ajustarse a los principios de ésta ley".

TERCERO

El hecho cierto de que los datos personales, recogidos con fines estadísticos, son objeto de especial protección y quedan amparados por el secreto, que obliga a los Servicios de estadistica a no difundirlos en ningun caso y podrán oponerse frente a todas las Administraciones y Organismos Públicos (aretículos 4,13 y 14 de la Ley 12/1989, de 9 de Mayo), así como que en el artículo 18.1 de la Constitución se garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imágen, no resulta desde luego suficiente para alcanzar una solución definitiva de la cuestión propuesta, cuyo discernimiento demanda una mayor profundizaciòn en el análisis de la distinta normativa que ha de ser contemplada, al márgen del texto legal que hemos invocado e incluso entrecomillado en el fundamento anterior, in fine, regulador como decíamos, de la función estadística pública, al objeto de conseguir una armónica interpretación del total ordenamiento jurídico en la materia y con tal perspectiva hemos de señalar ante todo que el Padrón municipal, relación circunstanciada de los residentes y transeuntes en el término municipal, como expresa el artículo 17 de la Ley de Bases de Régimen local de 2 de Abril de 1985, tiene el caracter de "documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos", siquiera en todo caso se garantiza al propio tiempo el "respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución", sin que se establezca su carácter secreto, y si a ello añadimos, al márgen de esa proclamada, sin reserva alguna eficacia administrativa, que el artículo 10 de la misma Ley determina que la Administración Local y las demás Administraciones públicas han de ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mútua, colaboración y coordinación, en tanto que el 55, al normar sobre las relaciones interadministrativas, preceptúa que para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativa, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas "facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos", parece obvio concluir que el Ayuntamiento de Madrid se encuentra ya en principio, ésto es en contemplación exclusiva de las citadas normas de régtimen local, obligado a facilitar el domicilio de un vecino, solicitado por órgano de la Administración del Estado para el desarrollo de las competencias administrativas que le son propias.

CUARTO

La invocada con reiteración en la sentencia apelada Ley 12/1989, no puede en modo alguno servir para fundamentar conclusion distinta o contraria a la que hemos obtenido en la motivación precedente por cuanto, en primer lugar, tal Disposición contempla y disciplina la "función estadística para fines estatales", desarrollando el artículo 149.1.31 de la Constitución, (artículo 1),no debiendo por ende deba entenderse aplicable, de modo directo y sin perjuicio de su posterior utilización para el Censo, al Padrón Municipal, aunque sea de aplicación general a todas las Administraciones Públicas, pero nótese, enrelación a las estadísticas para fines estatales (artículo 3). La ley, pues, regula la planificación y elaboración estadística, la recogida de datos con fines estadísticos, sujetándolos a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad (artículos 2 y 4), insistiendo a su vez el artículo 13 en que serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales, cuyo secreto, según el artículo 14 será aplicado frente a todas las Administraciones y Organísmos públicos a la función estadística a que específicamente hemos hecho referencia y la mejor prueba de cuanto afirmamos es que en el apartado 2) del siguiente artículo 15 se advierte expresamente que "la comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación", lo cual ratifica nuestro criterio de que el secreto establecido en la Ley 12QUINTO.- En recapitulación de cuanto dejamos expuesto, podemos ya establecer que no existe la afirmada incomunicabilidad de los datos estadísticos a servicios que no cumplan una función estadística o que no sean reclamados para finalidades de la misma naturaleza, pues el Padrón Municipal tiene en sí mismo sus características propias y no se encuentra incluido en el contenido de la Ley 12/1989, sin perjuicio de las constantes y permanentes relaciones que en todo caso ha de mantener con el Instituto Nacional de Estadística, y como, de otra parte, existe norma legal específica, según hemos comentado, que ampara las relaciones interadministrativas y el deber de las Administraciones Públicas de facilitarse recíprocamente información y no puede entenderse tampoco conculcado el derecho al honor y a la intimidad personal garantizado por el artículo 18 de la Constitución, pues, sobre no ser aquel derecho de caracter ilimitado, está ciertamente justificada la entrega del dato solicitado al objeto de surtir efecto en una actividad administrativa lícita dentro del ámbito de la seguridad vial y servir, pués, para proteger derechos y bienes también constitucionalmente protegidos, sin que se produzca consecuentemente una intromisión ilegítima e ilegal en la intimidad personal, máxime cuando la información sólo será utilizada para el concreto fín solicitado y quedará incluso asegurado, en último término, el secreto del dato, es por todo ello, por lo que deviene obligada la estimación de la apelación que decidimos, la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso-administrativo en su día promovido, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Marzo de 1992, desestimatoria del recurso número 1085/1990 entablado contra la resolución del concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Personal del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de Junio de 1990, por la que se denegó a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid la información relativa al domicilio que consta en el Padrón municipal de habitantes a efectos de procedimiento sancionador por infracción de tráfico, así como la posterior que desestimó la previa reposición, debemos revocar y revocamos la expresada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido, anulando los actos recurridos, por no ser conformes a derecho, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de lasinstancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribuna Supremo. Lo que Certifico.

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