STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso8980/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LALIN, y por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1992, en el recurso nº 148/1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre desafectación de viviendas de maestros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 148/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 6 de marzo de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LALIN, contra las Resoluciones de la Dirección General de Educación Básica de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fechas 13 de diciembre de 1988 y 30 de enero de 1989, que denegaron la autorización previa a la desafectación de viviendas de maestros, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Conselleiro que desestimara el recurso de alzada, debemos anular y anulamos las referidas Resoluciones, entendiendo que la autorización para la desafectación solicitada debe contraerse a los límites señalados en la parte in fine del Fudamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia han interpuesto recurso de apelación la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Lalin. En el escrito de alegaciones de la Xunta de Galicia se suplica sentencia que revoque la apelada y declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas. En el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Lalin se suplica se dicte sentencia revocando la apelada y declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 16 de marzo de 1998 fueron remitidas a esta Sección Tercera las presentes actuaciones.

CUARTO

Por providencia de 4 de octubre de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 21 de octubre de 1999, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Ledesma Bartret. En aquella fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos del Director General de Educación Básica y del Consejero de Educación yOrdenación Universitaria de la Junta de Galicia denegaron la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Lalin para desafectar de su destino viviendas de profesores dependientes del Colegio Público Manuel Rivero de Lalin, enclavadas en los inmuebles sitos en los números 3 y 5 de la calle Pintor Laxeiro "por ser necesarias para el fin que fueron afectadas".

SEGUNDO

La sentencia apelada (fº.jº 3º), siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (SSTS de 18 de abril, 17 de julio y 14 de diciembre 1990) afirma textualmente: "debe decirse que se precisa siempre de la previa autorización, en este caso de la Administración Educativa autonómica, para que los edificios públicos escolares de propiedad municipal puedan ser objeto de desafectación y en consecuencia destinados a otros servicios y finalidades... ello no vulnera ni el principio de autonomía municipal ni el principio de suficiencia financiera". A continuación examina si la Comunidad Autónoma de Galicia valoró acertadamente las causas aducidas por el Ayuntamiento de Lalin. Como resultado del examen que lleva a cabo y tomando como parámetro normativo el R.D. 605/1987, de 10 de abril, que aplica como derecho supletorio, invocando también la equidad (como afirma textualmente), acaba estimando en el fundamento jurídico cuarto que es "patente la oportunidad y aún necesidad de desafectar parte de dichas viviendas", por lo que procede "anular las resoluciones recurridas, si bien en la necesaria preservación de los intereses y derechos de los actuales ocupantes de las viviendas, la autorización de desafectación debe quedar limitada a las viviendas que comprendidas en la solicitud elevada a tal fin -seis viviendas situadas en el nº 3 de la segunda travesía de la calle Pintor Laxeiro y dos viviendas situadas en los bajos de la casa nº 5 de la misma calle- que no se encuentren actualmente ocupadas por los profesores de EGB destinados en el Centro Público de Lalin". Debe aclararse que la solicitud a que se refiere la sentencia es la que presentó el Alcalde del Ayuntamiento de Lalin ante la Consejería de Educación y a la que dieron respuesta negativa los actos administrativos impugnados. En congruencia con el fundamento jurídico cuarto, el fallo de la sentencia estima parcialmente el recurso y anula la resolución impugnada, entendiendo "que la autorización para la desafectación solicitada debe contraerse a los límites señalados en la parte "in fine" del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia".

TERCERO

Han recurrido en apelación las Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Lalin. Aquélla para interesar la revocación de la sentencia y la declaración de que los actos administrativos son conformes a derecho. El Ayuntamiento de Lalin para oponerse a la tesis que la sentencia acepta en el fundamento jurídico tercero (necesidad de la previa autorización de la autoridad educativa autonómica para la desafectación de las viviendas destinadas a profesores de colegios públicos) esto es para postular que se afirme la no necesidad de la autorización y la competencia exclusiva del Ayuntamiento para adoptar el acuerdo de desafectación de dichas viviendas, manteniéndose la sentencia en cuanto a la concreta desafectación que autoriza.

CUARTO

El recurso del Ayuntamiento de Lalin debe de ser desestimado. Con posterioridad a las sentencias que cita la impugnada, esta Sala ha reiterado sin alteración alguna idéntico criterio en las SSTS de 10 de noviembre de 1995 (fº jº 3º) 23 de abril de 1998 (implícitamente, fº jº 3º) y 20 de enero de 1999 (fº jº tercero, en el que también se invocan las SSTS de 21 de abril de 1994 y 10 de noviembre de 1995).

QUINTO

Examinando ahora el recurso de apelación de la Xunta de Galicia, procede destacar en primer término que la sentencia apelada incurre en apreciaciones contradictorias de los hechos e incide en interpretación errónea del ordenamiento jurídico cuando considera aplicable como derecho supletorio el R.D. 605/1987. En efecto, es contradictorio decir (párrafo 1º del fº jº 4º) que "consta también en el expediente que en el procedimiento de desafectación no se interesó la renuncia o al menos consulta con los profesores de la iniciativa de proceder a la desafectación" y a continuación afirmar (párrafo 2º del mismo fº jº 4º) literalmente: "admitiendo la Dirección General de Educación Básica que los profesores con actual destino manifestaron que no deseaban utilizarlas". Lo cierto es que todos los informes de la Inspección de Educación Básica que obran en el expediente (fs.3, 8 y 13) son contrarios a la desafectación, señalándose en el f. 8 "que las viviendas para maestros suponen una motivación e incentivación para cualquier profesor a la hora de solicitar una vacante y, en consecuencia, deberían mantenerse y acondicionarse las existentes", añadiendo este mismo informe que "aunque los profesores que tienen su destino actual en los Colegios del Municipio hayan manifestado que no las van a utilizar, ello no quiere decir que el profesorado que pueda concurrir a las vacantes que se produzcan en el Centro se manifieste en el mismo sentido". Por otra parte, en el informe del f. 13, en el que se tiene en cuenta el escrito que por su propia iniciativa había presentado el Claustro de Profesores del Colegio Público Manuel Rivero, se afirma que "del total de doce viviendas para profesores de EGB, siete de ellas están ocupadas por profesorado de EGB, otras tres están ocupadas por material didáctico y mobiliario escolar, dada la inexistencia de huecos para ello en el centro docente, y las dos restantes han sido acondicionadas por el Ayuntamiento de Lalin y son utilizadas por éste", añadiendo que "no existen antecedentes en esta Inspección Provincial acerca de la desafectación de ninguna de las viviendas, por lo que se supone que el Ayuntamiento tomó la decisión de utilizarlas de formaunilateral y sin contar con la debida y preceptiva autorización por parte de la Delegación de Educación". Asimismo en el escrito (f.14) que dirige el Director General de Educación Básica al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lalin, exponiendo el resultado de los informes recabados a raíz de la renuncia presentada por el Claustro de Profesores, se afirma literalmente lo siguiente: "no siendo posible la autorización de desafectación en tanto que se estaría frustrando una expectativa de derechos". La voluntad, pues, de los más directamente afectados -los Profesores del Claustro- como el criterio de las autoridades más directamente concernidas en la materia a que este proceso se refiere son manifiestamente contrarios a la desafectación.

De nuevo incurre la sentencia en contradicción cuando, tras apreciar (párrafo 1º del fº jº 4º) que no están ocupadas por profesores cinco de las doce viviendas, de seguido (párrafo 2º del mismo fundamento jurídico) considera que no están ocupadas ocho viviendas, seis en el nº 3 de la segunda travesía de la calle Pintor Laxeiro y dos situadas en los bajos de la casa nº 5 de la misma calle. Este error de apreciación termina incidiendo en el fallo, en el que se autoriza la desafectación de ocho viviendas.

El error en la interpretación del derecho se produce cuando la sentencia aplica supletoriamente el R.D. 605/1987, de 10 de abril. No tiene en cuanta que la Disposición Adicional del mismo establece que lo en el dispuesto "no será de aplicación en las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno uso de sus competencias educativas", y que, al amparo y ejercicio de sus competencias educativas, la Junta de Galicia aprobó el Decreto 250/1988, de 21 de julio, regulador del derecho a casa- habitación, cuyo art. 6 contiene una norma específicamente reguladora de la cuestión controvertida.

SEXTO

El art. 6 del Decreto Autonómico 250/1988 establece que "la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a petición de los Ayuntamientos, podrá declarar la desafectación de las viviendas cuando éstas no sean necesarias para el fin para el que fueron afectadas y siempre que en dicho edificio no funcione unidad o unidades escolares. De igual manera se podrán desafectar aquellas viviendas que excedan de la plantilla de maestros de la localidad en función de las necesidades de escolarización".Todos los informes que lucen en el expediente administrativo llevan a la conclusión, como antes anticipábamos, de la necesidad de las viviendas para el fin a que fueron afectadas, apreciándose tal necesidad en función del tiempo en que la autorización fue solicitada y contemplando también las necesidades de futuro, en cuanto que la disponibilidad de viviendas se ofrece como factor estimulante de la cobertura de las plazas del profesorado que, en caso de desafectación, se frustraría, con daño de los intereses vinculados a la efectiva protección del derecho a la educación que el art. 27.1 de la CE reconoce.

SÉPTIMO

A todo lo anterior cabe añadir que el Ayuntamiento apelante no ha acreditado en forma alguna las supuestas necesidades de locales para atender la prestación de otros servicios municipales, ni menos aún la imposibilidad de cubrir esas eventuales necesidades con otros locales no afectos al servicio público educativo. La sentencia apelada basa su pronunciamiento en la necesidad de ubicar en las viviendas servicios propios municipales tan importantes como los que se citan en la solicitud del Alcalde de Lalin. Mas aparte de que en la solicitud (f.1 del exp. admtivo.) se mencionan simplemente a título de ejemplo algunos de los servicios municipales para los que el Ayuntamiento está buscando ocupación, algunos de difícil compatibilidad con su ubicación contigua al Colegio Nacional, es que se trata de una mera afirmación que en ningún momento ha sido acreditada en términos suficientes para poder llevar a cabo una valoración comparativa entre el interes de prestar esos servicios municipales y el de continuar ofreciendo casa habitación a los profesores de EGB con destino en Lalin.

OCTAVO

Por todo lo anterior, concluimos estimando que los actos administrativos denegatorios de la autorización de desafectación estuvieron ajustados a derecho, pues hicieron una correcta apreciación de los presupuestos de hecho determinantes de la aplicación de la norma autonómica reguladora de la materia, norma que desplaza a la estatal, debiendo por ello ser estimado el recurso de la Xunta de Galicia.

NOVENO

Al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguno de los apelantes, no procede la condena en costas (art. 131.1 de la L.J. de 1956).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LALIN contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 148/1989.2º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de 6 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 148/1989, sentencia que revocamos por ser contraria derecho, y declaramos la conformidad a derecho de los actos administrativos dictados por el Director General de Educación Básica y por el Consejero de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia que denegaron la autorización para desafectar las viviendas de profesores a que este recurso se refiere.

  2. ) No ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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