STS, 13 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso451/1997
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por D. Enrique , representado por la Procuradora Sra. Moreno Pingarrón y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 24 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1923/93, sobre retiro por inutilidad física en el Cuerpo de la Guardia Civil, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Quinta, con fecha 24 de Noviembre de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho D. Enrique , contra resoluciones del Ministerio de Defensa de fecha 12 de abril y 23 de Septiembre de 1993, ésta dictada en reposición, a la que la demanda se contrae, declaramos, que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Enrique formuló recurso de revisión, que fundamentó en los motivos comprendidos en los apartados a) y d) del art. 102.c.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y solicitó sentencia estimatoria, que revisase la recurrida y reconociera al recurrente su derecho a pasar a la situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio como consecuencia de acto terrorista, en lugar de retirado por inutilidad física derivada de enfermedad común. Oído el Ministerio Fiscal y conferido traslado a la representación del Estado, esta contestó la demanda, oponiéndose al recurso, primero por extemporaneidad, habida cuenta que, en su criterio, fué interpuesto después de los tres meses de la firmeza de la sentencia y sin demostrar la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos decisivos, y después por no concurrir las condiciones legales necesarias para su estimación. Interesó la desestimación del recurso. Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente, como motivos de revisión de la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 24 de Noviembre de 1995, que había desestimado un recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la denegación por el Ministerio de Defensa de su pretensión de que se reconociese que la inutilidad física determinante de su pase a la situación de retirado fué consecuencia no de enfermedad común, sino de acto terrorista ocurrido el día 9 de Septiembre de 1987 en las proximidades del Cuartel de la Guardia Civil de Guernica (Vizcaya), en el que se encontraba destinado, los de recuperación, después de pronunciada la sentencia, de "documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" y de haberse ganado aquella injustamente "en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta" -motivos de los aps. a) y d), respectivamente, del art. 102.c).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-.

A este respecto, es necesario destacar que, así como del segundo motivo ninguna no ya acreditación, sino siquiera descripción o enunciación hace la parte de las circunstancias en que pudieran entenderse producidos el cohecho, la violencia o la maquinación fraudulenta -lo que exime a la Sala de la necesidad de argumentar acerca de su improcedencia-, no sucede lo mismo en punto al primero de los motivos aducidos, en que el recurrente ha concretado que los documentos recobrados después de pronunciada la sentencia, pero anteriores a ella, y que la Sala de instancia no pudo tener en cuenta, eran los relativos a su perfecto estado mental al tiempo del ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, demostrativos, en su criterio, de que no se encontraba afecto a ninguna anormalidad psíquica cuando ocurrió el atentado que pudiera haberse exacerbado con su ocasión; una resolución del Ministerio del Interior que le reconocía expresamente como victima de atentado terrorista y unos testimonios de otros guardias civiles que, también en su criterio, hubieran podido demostrar su presencia, con ocasión del servicio, en el lugar del atentado.

SEGUNDO

Fácilmente puede comprenderse que esta última prueba testifical ofrecida no puede ser considerada como documento recobrado, puesto que se trata de una prueba no llevada a cabo en la instancia jurisdiccional, cuya efectividad se pretende por vez primera en este procedimiento revisorio y a voluntad del propio interesado. Pero no es este el caso del resto de los documentos anteriormente indicados. Respecto de ellos, se plantean dos cuestiones: una, suscitada expresamente por la representación del Estado, como es la relativa a la fecha en que han de entenderse descubiertos o recobrados los documentos en cuestión, a partir de la cual ha de efectuarse el cómputo de tres meses para la interposición de este recurso a tenor de lo establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el precitado art. 102.c.2 de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable; y, otra, la referente a la consideración de esos documentos como documentos recobrados, decisivos para resolver la cuestión suscitada y retenidos por obra de la parte a cuyo favor resultó dictada la sentencia.

En punto al primer problema de los dos acabados de enunciar, el de la extemporaneidad del recurso, es preciso destacar que, a falta de mayor concreción por parte de la Administración, la recuperación de los documentos ha de situarse en el momento mismo en que la parte los solicitó de la Guardia Civil o los aportó por copia con el escrito de interposición, habida cuenta que ni lo actuado en la vía administrativa ni la tramitación en la jurisdiccional permitía siquiera vislumbrar su existencia. En un supuesto, como el de autos, sería absurdo pesara sobre la parte recurrente, por el simple hecho de su cuestionamiento por la Administración, la carga de demostrar que no tenía conocimiento de los documentos aducidos como soporte de su pretensión revisoria en el período anterior a los tres meses desde la firmeza de la sentencia impugnada. Si, en la contestación de la demanda, la propia Administración reconoce que "la primera noticia de intento de recobro de los documentos nuevos se ignora", el recobro en cuestión no puede, sin más datos, referirse a un momento anterior a su presentación con el escrito de revisión.

En relación al segundo problema, esto es, el de la naturaleza de los documentos aducidos o, lo que es lo mismo, su carácter de recobrados, decisivos y detenidos, por obra de la Administración en este caso, ha de resaltarse: En primer lugar, que se trata de documentos que la parte recurrente no tenía a su disposición, sino de documentos cuya existencia "intuía" como lógica -así, los acreditativos de su normalidad psíquica al tiempo de su ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, o, sobre todo, el que "debía" constituir el antecedente de la concesión de una indemnización por el Ministerio del Interior como uno de los sujetos pasivos del atentado terrorista a que al principio se hizo particular indicación-. Y, en segundo término, que son documentos trascendentes, que, de haber podido ser tenidos en cuenta al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, hubieran variado, sin duda alguna, el sentido de su pronunciamiento. Mas que los demostrativos de la normalidad psíquica del recurrente cuando ingresó en la Guardia Civil, que, en realidad, solo podían servir de base a una presunción de que el acto terrorista fué el determinante de su incapacidad total para el servicio, dado que no ha sido siquiera aducida ninguna otra causa que la hubiera podido ocasionar, el documento decisivo es el que recoge la resolución del Ministerio del Interior de 21 de Agosto de 1991 -anterior, por tanto, a la sentencia aquí impugnada-, en virtud de la cual y de conformidad con lo establecido en los arts. , y del Real Decreto 336/1986, de 24 de Enero, se reconoció al hoyrecurrente una indemnización de 2.318.250 ptas. precisamente "por su incapacidad permanente total" derivada de "las lesiones sufridas en atentado terrorista, perpetrado en Guernica (Vizcaya), el 9 de Septiembre de 1987".

TERCERO

Es evidente que este documento, aun proveniente de un departamento distinto del de Defensa -que es el que tramitó el expediente de inutilidad física del recurrente-, incide de lleno en la determinación de la causa del retiro forzoso del guardia civil aquí afectado, hasta el punto de que constituye un acto propio de reconocimiento por la Administración de que aquélla - la causa de la inutilidad física total-no fué otra que el atentado tantas veces aludido, reconocimiento que, cualesquiera fuera el resultado de las pruebas médicas practicadas en el referido expediente -algunas de las cuales, sin embargo, reconocieron la relación de causa a efecto entre el atentado terrorista y la situación de patología psíquica irreversible del interesado, como el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de 10 de Enero de 1991o el del Tribunal Médico Central del Ejército de 10 de Julio de 1992, folio 55 del expediente, en el que se manifiesta expresamente que "la psicosis paranoide, parcialmente remitida, de evolución crónica, que precisa medicación antisicótica continuada... se inició a raíz de una vivencia postraumática (atentado terrorista), por lo que se puede valorar como factor precipitante..."- no puede ser desconocido "a posteriori" por la Administración.

Por otra parte, este documento no fué incluido por la Administración en el expediente administrativo de inutilidad física que, como se ha dicho, tramitó el Ministerio de Defensa. Con toda probabilidad, por causa de falta de coordinación de este Departamento con el de Interior, pero, en definitiva, por "obra" u "omisión solo imputable a la Administración, que lo "retuvo" e "ignoró" a la hora de dictar la resolución estimativa de la pensión destinada al afectado. Tampoco consta que este documento estuviera a disposición del recurrente, ni nadie ha no ya cuestionado, sino siquiera suscitado esa posibilidad, por mucho que aquel fuera el destinatario de la indemnización acordada. A lo más, solo podía "conjeturarse" o "suponerse" su existencia.

Si a todo esto se añade el hecho de que, frente a las escuetas informaciones existentes, sin mayor concreción o aportación de datos en el citado expediente en relación a las circunstancias de que quien aquí recurre no estaba de servicio en el momento del atentado ni constaba interviniera en las consiguientes operaciones de auxilio, se alza la realidad de que se encontraba en el acuartelamiento o en sus inmediaciones cuando aquel -el atentado- se produjo, y de que quedó directamente afectado por su causa, como, vuelve a repetirse, fué reconocido por los Tribunales Médicos Militares y por el Ministerio del Interior, que lo admitió, expresamente, como uno de los sujetos pasivos del acto terrorista aquí considerado, habrá que llegar a la conclusión de que, aunque sea solo a los efectos de un atentado terrorista, alguien, como el aquí afectado, que se encontraba, por su condición de guardia civil, en el área concreta en que aquel desplegó sus letales efectos, se hallaba, también y aun cuando fuera circunstancialmente, "de servicio" a los efectos del señalamiento de los derechos pasivos legalmente establecidos.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar procedente la revisión solicitada y, en consecuencia y de conformidad con cuanto disponen los arts. 1806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de rescindir totalmente la sentencia impugnada, todo ello con reconocimiento de que la situación psicopatológica del recurrente, que en su día determinó su retiro por inutilidad física en el Cuerpo de la Guardia Civil, fué debida, en relación directa de causa a efecto, al atentado terrorista ocurrido el 9 de Septiembre de 1987 en las proximidades del Cuartel que dicho Cuerpo tiene o tenía en la problación de Guernica (Vizcaya) y con ocasión de hallarse aquel circunstancialmente de servicio, declaraciones éstas que habrán de servir de base al nuevo juicio en los términos establecidos en el art. 1807, párrafo 2º, de la referida Ley Procedimental, y sin que concurran circunstancias para hacer un especifico pronunciamiento en cuanto a costas o para impedir la devolución del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando procedente, como estimamos, la revisión de la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 24 de Noviembre de 1995, solicitada por D. Enrique y recaída en el recurso al principio reseñado, debemos rescindirla totalmente, como la rescindimos, y acordar, como acordamos, expedir certificación del fallo, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia, a fin de que las partes usen su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, al que servirán de base las declaraciones contenidas en esta sentencia, singularmente las recogidas en su fundamento de derecho cuarto. Todo ello sin hacer especial imposición de costas y con devolución deldepósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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