STS, 7 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso1803/1990
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña. Margarita Duport Barrero, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 17.643. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso Contencioso-Administrativo nº 17.643, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 17.643 interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Duport Barrero en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la Resolución de 30 de abril de 1987 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y contra la de 26 de junio de 1986 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello válidas y eficaces. Sin pronunciamiento especial sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Duport Barrero. En su escrito de alegaciones suplica "que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario del M.O.P.U. por delegación, de fecha 30 de abril de 1987, que desestimó el recurso interpuesto por el Presidente del Colegio Oficial de Geólogos contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 26 de junio de 1986". En el escrito de demanda del recurso a que puso fin la sentencia apelada se suplicaba sentencia que, estimando el recurso, declarase "que las exigencias del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el concurso para la contratación de servicios técnicos para el Plan Experimental de Regulación de los Caudales del Manantial de Vozmediano, en le término municipal de Olvega (Soria), y por tanto este es contrario a derecho, por exigir para el Delegado del Consultor en exclusiva, la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y que en consecuencia se reconozca el derecho que asiste a los Licenciados y Doctores en Ciencias Geológicas a ser Delegados del Consultor, incluyendo el título de Geólogo entre los exigidos para ser Delegado del Consultor, procediendo a modificar en ese sentido el citado Pliego; asimismo la inaplicabilidad del Decreto de 23 de noviembre de 1956".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala dictesentencia confirmando la apelada en todos sus extremos.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 29 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de apelación se refiere a un supuesto en que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo convocó concurso para la contratación servicios técnicos para desarrollar el Plan Experimental de Regulación de los Caudales del Manantial de Vozmediano (Soria), mediante la construcción de pozos. En el correspondiente pliego de prescripciones técnicas, después de precisar los objetivos del pliego y la zona en estudio, se establecía que habían de realizarse trabajos de: 1º) geología e hidrogeología; 2º) geofísica; 3º) sondeos de investigación; 4º) pozos experimentales; y 5º) explotación experimental de los pozos realizados. Se añadía también que, con los resultados de los trabajos propuestos, se planteará el tipo de explotación más conveniente de los caudales proporcionados por el manantial de Vozmediano, para lo cual "se confeccionará un modelo matemático que permita conocer las características del acuífero" y en la fase siguiente "se usará algún método matemático de gestión del sistema", teniendo en cuenta, entre otros extremos, "la existencia de algún elemento regulador, como pudiera ser una presa que embalse las aguas que lleguen a rebosar por el Estrecho de Araviana", concluyendo que "se hará un análisis de todas las alternativas y se realizará la valoración económica de las mismas, llegándose al final a definir las ventajas e inconvenientes de cada una de ellas". En el pliego de cláusulas administrativas de aquel concurso (publicado en el BOE de 26 de junio de 1986) se prescribió que la titulación del Delegado del Consultor habría de ser la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, extremo contra el que interpuso recurso de reposición el Colegio Oficial de Geólogos, pretendiendo que se declarase "el derecho que asiste a los Licenciados o Doctores en Ciencias Geológicas a ser Delegados del Consultor, incluyendo el título de Geólogo entre los exigidos para ser Delegado del Consultor", recurso en el que se hace referencia -alegación cuarta- a la condición de "Hidrogeólogo", derivada -así se escribe textualmente- de la diplomatura obtenida en uno de los cursos de hidrogeología para postgraduados. Tal recurso fue desfavorablemente informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio, justificando la titulación exigida al Delegado del Consultor por la "complejidad del trabajo a realizar" y porque los conocimientos y la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos son más que suficientes para poder ser, en este tipo de estudios geológicos, Delegados del Consultor. El recurso fue desestimado por resolución de 30 de abril de 1987, declarada conforme a derecho por la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional objeto de este recurso.

SEGUNDO

La pretensión revocatoria que el Colegio de Geólogos deduce en este recurso de apelación se basa en los siguientes motivos: 1º) la sentencia impugnada no ha valorado adecuadamente que la O.M. de 8 de marzo de 1972 -por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de estudios y servicios técnicos, competencia del Ministerio de Obras Públicas- no exige en su cláusula 6ª -tampoco en la 27ª- que el Delegado del Consultor sea Ingeniero de Caminos Canales y Puertos; 2º) la Administración ha actuado arbitrariamente, cediendo a la presión del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, desconociendo el carácter eminentemente geológico del estudio contratado; 3º) la Administración ha ido contra sus propios actos, pues en los pliegos de cláusulas administrativas de otros supuestos ha admitido como Delegados del Consultor a Geólogos; y 4º) la sentencia no ha revisado en su totalidad la actuación administrativa ni ha respondido a todas las cuestiones planteadas en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre el Decreto de 23 de noviembre de 1956 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sobre la imputación de arbitrariedad, y sobre la jurisprudencia alegada.

TERCERO

Esta misma Sala y Sección ha resuelto recientemente -sentencia de 2 de diciembre de 1997- el recurso de apelación interpuesto por idéntico Colegio -nº 530/1990- relativo a un caso que presenta grandes analogías con el que ahora conocemos. Entoces dijimos (fundamento jurídico segundo): "Conviene recordar que la cláusula 6 del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de estudios y servicios técnicos, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 8 de marzo de 1972, tras definir al "Consultor" como la parte contratante obligada a ejecutar el estudio o servicio, conceptúa a su "Delegado" como la persona designada por él y aceptada por la Administración que, con titulación del nivel superior en la materia objeto principal del contrato, tenga capacidad suficiente para ostentar la representación del Consultor cuando sea necesaria su actuación o presencia en orden a la ejecución y buena marcha del estudio o servicio; para organizar la ejecución de éstos e interpretar y poner en práctica las órdenes recibidas de la Dirección; y para proponer a ésta o colaborar con ella en la resolución de los problemas que se plantean durante la ejecución. Y conviene recordar también que la cláusula 5 del pliego que acaba de ser citado conceptúa al "Director" como el Facultativo de la Administración, designado porésta, con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación, coordinación y vigilancia de la correcta realización del estudio o servicio contratado.

De dichas normas se deriva con claridad que las decisiones atinentes a la elección del "Delegado del Consultor" se mueven en un ámbito singularmente dominado por la discrecionalidad técnica, en donde el criterio de la Administración acerca de cual sea la titulación más apta para interpretar y poner en práctica las órdenes emanadas de su Director, y para proponer a éste o colaborar con él en la resolución de los problemas que puedan plantearse, deviene merecedor de respeto siempre, claro es, que no sea contrario a las previsiones del Ordenamiento Jurídico en materia de atribuciones profesionales, y que no pueda tacharse de arbitrario. Se trata así de una decisión no dominada exclusivamente por el criterio de atención a la capacitación que de modo general y abstracto puedan ofrecer las distintas titulaciones, pues, respetando esa capacitación general y abstracta, admite también la atención de matices o singularidades, siempre relacionadas con el objeto particular del estudio o servicio y para el logro de la mayor eficacia y eficiencia de éste".

CUARTO

Como en el supuesto a que se refería la sentencia de 2 de diciembre de 1997, la Sala entiende en este que la Administración no ha incurrido en arbitrariedad alguna al exigir que, dada la materia objeto principal del contrato, fuera un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos el titulado de nivel superior que asumiera las funciones de Delegado del Consultor. Para llegar a tal conclusión pudo tener en cuenta la complejidad del trabajo, integrado por las materias que hemos recogido en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, entre las cuales se halla la referente al planteamiento de un método matemático de gestión que tenga en cuenta la existencia de algún elemento regulador, como pudiera ser una presa, aspecto este con relevancia para justificar la elección realizada. Adviértase, además, que, como el propio Colegio recurrente alegó en su recurso de reposición, la condición de Hidrogeólogo deriva de una diplomatura obtenida en los curso de hidrogeología para postgraduados que "pueden seguir los Geólogos", alegación de la que no se desprende que todos los Geólogos la sigan, aspecto también a destacar cuando una de las partes más importantes del trabajo versa, cabalmente, sobre hidrogeología. Que en la contratación por el Ministerio de Obras Públicas de otros estudios (como los que constan en los folio 39 y 40 de los autos seguidos en la instancia, el primero referido a aguas subterráneas en el acuífero de la Mancha Oriental, el segundo relativo a la determinación de la carga contaminante producida por los vertidos de aguas residuales en la demarcación de la Cuenca Hidrográfica del Guadiana) los pliegos de cláusulas administrativas particulares hayan previsto como posible titulación del Delegado la de "Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o Ingeniero de Minas o Licenciado en Ciencias Geológicas" o simplemente hayan requerido que se trate de "titulado superior cualificado para estos trabajos" no significa en absoluto que, en nuestro caso, la previsión fuera contraria derecho, antes lo contrario lo que demuestran esos ejemplos es que la Administración, teniendo en cuenta la materia objeto principal del contrato, ha seleccionado en cada caso el titulado superior que de modo más idóneo y eficiente puede desempeñar las funciones que le correspondan, mostrando así un tratamiento no discriminatorio, o dicho con otras palabras, demostrando que los Doctores y Licenciados en Geología no experimentan la preterición, ni el tratamiento injusto o arbitrario en que su Colegio fundó la pretensión planteada ante la Audiencia Nacional y ahora este recurso de apelación. Finalmente, examinado el contenido del Real Decreto de 23 de noviembre de 1956 y la jurisprudencia sobre desviación de poder alegada en la instancia y en este recurso de apelación, no cabe modificar la conclusión, contraria a la estimación del recurso, que se desprende de todo lo anterior. En efecto, las competencias que aquel Real Decreto atribuye a los miembros que integran ese Cuerpo de Funcionarios justifican que, en este caso, la Administración haya exigido que el Consultor sea Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; por otra parte, no aprecia el Tribunal que los actos administrativos recurridos constituyan un supuesto de ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos en el ordenamiento jurídico. No estará de más observar que, en algunos pasajes de los escritos presentados por el Colegio recurrente, no se niege la idoneidad de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para el desempeño de las funciones exigidas por la Consultoría del caso enjuiciado.

QUINTO

No ha lugar, conforme al art. 131 de la L.J., a la condena en costas

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña. Margarita Duport Barrero, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 17.643, todo ello sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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