STS, 4 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº 55/90, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que figura, como parte apelada, la entidad mercantil "Construcciones Alpevi S.A.", representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en fecha 24 de Junio de 1991 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES ALPEVI S.A. contra la resolución de 14 de Agosto de 1989 de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat de Valencia por la que deniega su petición anterior, así como la ulterior desestimación, el 14 de noviembre de 1989, de su recurso de reposición, debemos anular y anulamos estos actos por no ser conformes a Derecho, dejándolos sin efecto con todas sus consecuencias legales, y reconocemos el derecho del actor a que le sean abonadas las 4.306.657 ptas como diferencia contractual. Sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalitat Valenciana interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la improcedencia de que el IVA no fuera repercutido por su cuantía legal y se pretendiera, como alternativa, por la empresa recurrente en la instancia, y con fundamento en que fué inducida a error por la Administración, se le devolviera la diferencia contractual entre el IGTE tenido en cuenta y el IVA aplicable. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el correspondiente traslado a la entidad mercantil apelada, lo evacuó asimismo aduciendo la procedencia del pago de la diferencia entre los impuestos mencionados por el error a que fué inducida por la circunstancia de que, pese a ser sabedora que el IVA entraba en vigor el 1º de Enero de1986, solo consideró en la contrata el IGTE. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La Sala, en proveído de 12 de Febrero de 1997, y con fundamento en el art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sometió a las partes, como motivo en que fundamentar el recurso, el carácter de acto reclamable en vía económico- administrativa del inicialmente recurrido y, por tanto, la necesidad de su seguimiento previamente a la vía jurisdiccional. La parte apelada se opuso a esta posibilidad y la recurrente en la segunda instancia mantuvo su procedencia. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Febrero de 1998, tuvo lugar, en esa fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema a resolver en esta apelación, una vez introducido por la Sala, como posible motivo susceptible de fundar el recurso y por la vía del art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la falta de seguimiento de la vía económico- administrativa para solventar la cuestión referente a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) entre la entidad mercantil "Construcciones Alpevi S.A." -adjudicataria de las obras de construcción de una residencia infantil y centro de recepción y acogida de menores- y la Generalitat Valenciana -dueña de la obra de referencia-, se centra, precisamente, en determinar la calificación jurídico-tributaria que deba atribuirse a la petición hecha por la referida empresa, en 8 de Julio de 1986, de que le fuera permitido aplicar, en todas las certificaciones de obra y como partida independiente, un 7% en concepto de I.V.A., porcentaje este en que cifraba la diferencia entre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (I.G.T.E.) tenido en cuenta al aprobar, por resolución de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la mencionada Generalitat de 19 de Diciembre de 1985, el expediente de contratación, gasto y pliego de cláusulas administrativas particulares correspondiente a la antecitada obra y el I.V.A. procedente al tiempo de la adjudicación de la misma -28 de Febrero de 1986- y de la formalización del contrato, que tuvo lugar en 17 de Abril siguiente.

A este respecto, es necesario destacar que la sentencia aquí impugnada calificó la cuestión -fundamento de derecho tercero- no como un problema entre el contribuyente y la Hacienda pública -puesto que el contratista no discutía su deber de repercutir e ingresar el I.V.A. a su tipo del 12%-, sino como "un problema entre el repercutidor y el repercutido", calificación correcta, pero de la que la Sala de instancia no sacó la consecuencia obligada de que, precisamente por eso, era procedente la vía económico-administrativa para resolverlo, de conformidad con lo establecido, primero, en el art. 15.2.b) del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo -Ley 39/1980, de 5 de Julio-, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y, después, con lo recogido en el art. 42.2.b) del Reglamento de Procedimiento, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981, y con lo asimismo preceptuado en el art. 26.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido de 30 de Octubre de 1985. Y es que la petición de la empresa ahora apelada a que se hizo antes referencia -la de que se le permitiera aplicar un 7% de I.V.A. como partida independiente en cada certificación- respondía, en realidad, al único propósito de que la Administración Autonómica Valenciana asumiera, sí, la repercusión del

I.V.A., pero calculado teniendo en cuenta la cantidad correspondiente al I.G.T.E. expresa y únicamente considerado al verificar el anuncio de la contrata y ulteriormente mantenido, como única referencia, en los trámites de adjudicación y formalización del contrato, asunción esta que, en los términos propuestos por la empresa, rechazó la Administración Autonómica mencionada en sus resoluciones de 14 Agosto y 18 de Octubre de 1989, denegatoria de la petición, la primera, y desestimatoria de la reposición la segunda.

SEGUNDO

Sin embargo de lo anteriormente expuesto, es decir, de que el problema suscitado, en el fondo, no era otra cosa que una cuestión de repercusión tributaria a resolver, con carácter previo a la vía jurisdiccional, en la económico- administrativa prevenida en el antecitado art. 42.2.b) del Reglamento de Procedimiento, entonces vigente, de 1981 -y de ahí el planteamiento por la Sala de la tesis a que se refiere el art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción-, es lo cierto que, tal y como fué planteado por la parte recurrente en la primera instancia y aceptado pacíficamente por las restantes y por la misma sentencia apelada, prima sobre este aspecto el del equilibrio contractual, que se vería quebrantado si el contratista no era compensado en la diferencia entre el I.G.T.E., único impuesto tenido en cuenta, por voluntad de la propia Administración, en el anuncio, adjudicación y formalización del contrato, y el I.V.A., único impuesto, a su vez, legalmente procedente a partir de 1º de Enero de 1986, en que entró en vigor la primera Ley -la de 2 de Agosto de 1985- que lo reguló.

Por otro lado, la parte recurrente en la primera instancia fué remitida directamente a la vía contencioso-administrativa con ocasión de la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición al principio mencionado y, por consiguiente, no debe sufrir las consecuencias perjudiciales que para ella implicaría un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, que sería lo congruente a la vista de lo establecido en los arts. 82.c), en relación con el 37.1, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que,al faltar el seguimiento de la vía económico-administrativa, no podría considerarse que el acto inicialmente impugnado hubiera puesto fín a la vía administrativa en la forma legalmente procedente.

TERCERO

Planteada así la cuestión a dilucidar en este recurso, la sentencia impugnada lo resolvió como un supuesto de error en uno de los elementos fundamentales del contrato -el precio- a que fué inducido el contratista al concertar el contrato con la Consellería de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Autonómico Valenciano, ante el hecho de que, pese a la implantación del I.V.A. a partir del 1º de Enero de 1986, solo se tuvo en consideración el I.G.T.E. previsto en las ya citadas Cláusulas Administrativas Particulares de la contrata.

La Sala, empero, no puede compartir esta argumentación, tan pronto se tenga en cuenta que la sustitución tributaria -la del I.G.T.E. por el I.V.A.- tuvo lugar en virtud de una Ley -la 30/1985, de 2 de Agosto precitada- que, aun cuando no fué efectiva sino a partir de 1º de Enero de 1986, era de fecha y publicación anteriores a todos los momentos -aprobación del expediente y del gasto, aprobación de las cláusulas administrativas y adjudicación y formalización de la contrata- acabados de mencionar. En tales condiciones, pues, resultaría ciertamente forzada una interpretación en el expresado sentido de apreciación de error en un sencillo caso de aplicación sucesiva de normas en el tiempo para la que la propia Administración había arbitrado soluciones ponderadas.

En efecto; aun cuando en el presente supuesto se contempla una contrata adjudicada y un contrato de obra formalizado con posterioridad a la implantación del I.V.A., se está ante una situación, como se ha dicho antes, en que, por voluntad de la propia Administración contratante y pese a la vigencia del referido

I.V.A., se tuvo solo en cuenta el extinguido I.G.T.E., es decir, ante una situación que presentaba identidad de razón con la contemplada por el Real Decreto 2444/1985, de 27 de Diciembre, cuyo art. 1º determinó que "los contratos celebrados por las Administraciones Públicas que se encuentren pendientes de ejecución, en todo o en parte, el día 31 de Diciembre de 1985, en cuyos precios de ofertas respectivos se hubiera incluido el I.G.T.E., y no se haya devengado este de conformidad con la legislación vigente, se cumplirán abonando al contratista el precio cierto de aquellos contratos incrementados con el I.V.A. calculado al tipo correspondiente a la operación gravada. A estos efectos -continúa diciendo el precepto- se entenderá por precio cierto el de adjudicación menos el I.G.T.E. y su recargo, salvo cuando se trate de operaciones exentas del mencionado tributo, en cuyo caso se entenderá por precio cierto el importe global contratado". Por consiguiente, si había identidad de razón, idéntica debería haber sido la solución con arreglo a cuanto previene el art. 4º.1 del Código civil, máxime cuando ningún obstáculo podía apreciarse para la aplicación analógica de una norma que, no obstante su significación tributaria, solo pretendía resolver disfunciones derivadas de la aplicación sucesiva de normas en el tiempo, esto es, de una disposición de carácter transitorio. Así, pues, no estándose ante una operación exenta de I.G.T.E., -pese a que, en principio, y como obra aparentemente perteneciente al equipamiento comunitario primario, podía haberse beneficiado de la exención establecida en el art. 34.B.3ª.a) del Reglamento del I.G.T.E. de 19 de Octubre de 1981- el precio cierto sobre el que procedía el cálculo del I.V.A. no podía ser otro que el de adjudicación de la contrata menos el I.G.T.E. en ella tenido en cuenta. Es sobre este precio, así calculado, sobre el que el contratista debería haber repercutido el I.V.A. correspondiente a la operación gravada y la Administración dueña de la obra haber soportado la repercusión.

CUARTO

Por las razones expuestas, y no, por tanto, por las que recoge la sentencia apelada, que, en definitiva, no viene a hacer otra cosa que reconocer al contratista el derecho a repercutir cuotas del I.V.A. en cuantía distinta de la legalmente procedente, se está en el caso de desestimar el recurso, habida cuenta que el resultado práctico es el mismo que el sancionado por la sentencia apelada. Todo ello sin perjuicio del deber de la Administración de comprobar el ingreso efectivo en el Tesoro del I.V.A. calculado en la forma que se deja expuesta y sin que puedan apreciarse méritos suficientes para una específica condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de Junio de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho en su fallo y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin perjuicio del deber de la Administración de comprobar el ingreso efectivo en el Tesoro del I.V.A. en la forma especificada en el último fundamento de derecho de lapresente y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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