STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3204/1997
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil TALLERES ELECTROMECÁNICOS L. PINAZO, S.A., representada por el Procurador Sr. Juliá Corujo, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se denegó el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 2 de diciembre de 1996.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil HISPANO MECANO ELÉCTRICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2077/96 y con fecha 2 de diciembre de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto en el que se acuerda declarar caducado el recurso interpuesto por TALLERES ELECTROMECÁNICOS L. PINAZO, S.A. al no haberse presentado escrito de formalización de la demanda en el término que le fue concedido a esos efectos.

Contra dicho Auto la recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 18 de febrero de 1997, ratificándose el auto recurrido en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra el Auto de 18 de febrero de 1997 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil TALLERES ELECTROMECÁNICOS L. PINAZO, S.A., basando su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Se basa en el artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por incurrir el Auto recurrido en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico contenidas en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 261, 266 a 268 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Jurisdicción.

Segundo

Se basa en el artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por incurrir el Auto recurrido en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico contenidas en el art. 67 de la Ley Jurisdiccional y en la Jurisprudencia dictada en su aplicación.

Esta parte, por medio de primer otrosí y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 c) de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado elestablecido en el artículo 24 de la Constitución Española, y suplica a la Sala tenga por hecha esta manifestación a los efectos establecidos en dicho artículo 44 y concordantes de la Ley citada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente

CUARTO

La representación procesal de la mercantil HISPANO MECANO ELÉCTRICA, S.A. en su escrito de oposición al recurso suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón, recurso de casación 3204/97, y, en la representación que ostento de la compañía mercantil HISPANO MECANO ELÉCTRICA, S.A., tenga por impugnado el recurso de casación, interpuesto por "Talleres Electromecánicos L. Pinazo, S.A." contra Auto dictado con fecha 2 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2077/96, por el que se declaraba caducado el citado recurso, así como contra el Auto de 19 de febrero de 1997 dictado por el mismo Tribunal, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquel Auto, y, en virtud de las alegaciones en él mantenidas, y tras seguir los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, con desestimación íntegra del citado recurso de casación, mantenga en su totalidad las resoluciones recurridas, con a consiguiente caducidad del recurso contencioso-administrativo nº 2077/96".

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de febrero de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación el auto de fecha 18 de febrero de 1997, que desestima el recurso de súplica y confirma otro anterior de 2 de diciembre de 1996, por el que se declara caducado el recurso contencioso-administrativo, al no haberse presentado el escrito de demanda dentro del plazo establecido en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente.

Los dos motivos en que se funda el recurso de casación se formulan al amparo del artículo 95.1.4º de dicha Ley, aduciéndose en el primero la infracción de las normas contenidas en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 261, 266 a 268 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Jurisdicción; y en el segundo, la infracción de la norma contenida en aquel artículo 67, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos denuncia una defectuosa notificación de la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de 1996, en la que la Sala de instancia emplazaba para que en el improrrogable plazo de veinte días se formalizara la demanda; y ello, en esencia, porque notificada por correo certificado con acuse de recibo, éste no fue firmado por ningún representante legal de la mercantil recurrente, ni por su representante procesal, que lo era el Letrado que en su nombre y representación había interpuesto el recurso contencioso-administrativo, ni consta en dicho acuse identificada con su nombre, estado u ocupación la persona cuya firma aparece estampada en el reverso.

TERCERO

No es así sin embargo. Aunque es cierto que en el reverso del documento del servicio de Correos denominado "aviso de recibo" consta una firma ilegible, y que en él no se expresan los datos de identificación de la persona que firmó, no lo es menos que dicha firma está puesta encima del sello de un despacho profesional, que se identifica por su nombre ("HERRERO & ASOCIADOS, S.L.") y su dirección ("Alcalá, 21 - 28014 Madrid"), siendo ésta la que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo señaló como domicilio profesional el letrado que en dicho escrito asumía la representación procesal de la parte recurrente. La notificación se recibió pues en un despacho profesional, que se identifica nominativamente en el aviso de recibo, por una persona física en posesión del sello de identificación del despacho, a la que por ello ha de reputarse autorizada en él para la recepción de la documentación que entregara aquel servicio.

De otro lado, y además, la seguridad jurídica de que la notificación se recibió allí donde el letrado, representante procesal de la parte, había señalado como domicilio profesional, se alcanza de modo indubitado al observar las siguientes circunstancias: que en ese mismo despacho se efectuaron las restantes notificaciones obrantes en autos (la de la providencia teniendo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo; la del auto de 2.12.96; la de la providencia que tuvo por interpuesto el recurso de súplica; la del auto de 18.2.97 y la de la providencia que tuvo por preparado el recurso de casación); que son de todo punto coincidentes los rasgos de las firmas que en cada una de esas notificaciones constan superpuestas en el sello de identificación del despacho; que con relación a algunas de esas notificaciones,aquel letrado se ha dado por notificado en el mismo día de su recepción en el repetido despacho; y, en fin, que no se ha cuestionado en momento alguno la pertenencia del letrado al despacho nominativamente identificado en todas y cada una de las notificaciones.

Por lo tanto, ni se dejó de identificar al receptor de la notificación (el despacho profesional, a través de una persona autorizada en él para tal menester); ni ésta se dirigió a un lugar distinto de aquel que el representante procesal de la parte había señalado como su domicilio profesional. No hubo pues el defecto que el motivo denuncia, ni por ende se infringieron, en el sentido en que se argumenta, ni los preceptos ni la jurisprudencia que se citan.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación se sostiene que el plazo de veinte días dispuesto en el artículo 67.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción sólo se inicia a partir de la entrega material del expediente administrativo a la parte actora.

Es cierto, sin duda, que para el inicio del referido plazo no basta la notificación de la resolución judicial que emplaza para formalizar o deducir el escrito de demanda; ni basta tampoco una notificación que fuera acompañada de un acto o disposición que meramente pusiera de manifiesto el expediente a la parte. Los términos en que aparecía redactado el precepto correspondiente en el Texto Refundido de la Ley de lo Contencioso-Administrativo aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1952 (artículo 38, párrafo primero, del siguiente tenor: "Remitido que sea el expediente gubernativo, se pondrá de manifiesto al actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, para que formalice la demanda en el término de veinte días. Este término podrá prorrogarse a instancia de parte, y a juicio del Tribunal, por otros diez días, en los que continuará de manifiesto el expediente"), puestos en relación con los del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción de

27.12.1956 ("recibido el expediente administrativo en el Tribunal, éste acordará que se entregue al demandante para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días"), y con aquellos en que se expresa sobre este particular el texto de su brillante Exposición de Motivos ("los plazos para formular estas alegaciones -las de demanda y contestación- se fijan en veinte días, porque su cómputo se inicia sólo desde la entrega del expediente a la parte"), acreditan inequívocamente el acierto de tales afirmaciones, pues a la vista de ellos se comprende que la distinta redacción de aquel artículo 67.1 hubo de obedecer a un cambio de criterio sobre la articulación del trámite, consistente en sustituir la puesta de manifiesto del expediente por su entrega; y se comprende también la razón por la que la Exposición de Motivos de la Ley de 1956, abocada a justificar la supresión de la prórroga del plazo, se expresó en los términos antes transcritos.

Sin embargo, ni la recta interpretación del citado artículo 67.1, ni la de la jurisprudencia dictada en su aplicación e invocada en el motivo, conducen a la afirmación de que sólo la entrega material del expediente administrativo permita la iniciación del cómputo del plazo de veinte días a que se refiere el precepto. Como es obvio, existen situaciones que atendida la razón de ser de la norma son jurídicamente equivalentes a esa entrega material y surten, por tanto, el mismo efecto de servir de inicio para el referido cómputo. Una de ellas lo es, desde luego, la negativa injustificada de la parte a recibir el expediente. Pero lo es también aquella en que la parte deja de recogerlo, sin causa que se lo impida y tras ser notificada por el órgano judicial de tenerlo a su disposición. Si así no fuera, se produciría la consecuencia no querida por el ordenamiento procesal de que el inicio del plazo quedara a la libre disposición y voluntad de la parte; sobre todo en los casos -como lo es el de autos- en que ésta hubiera designado un representante procesal que naturalmente impele a que los actos de comunicación se practiquen como regla fuera de la sede del órgano judicial.

QUINTO

En aplicación de esta doctrina, la conclusión que se alcanza en el supuesto enjuiciado es la de la correcta declaración de caducidad del recurso contencioso-administrativo hecha en el auto de 2 de diciembre de 1996, luego confirmado por el de 18 de febrero de 1997. En efecto, producida la notificación de la Diligencia de Ordenación que emplazaba para deducir la demanda el día 30 de octubre de 1996, miércoles, no hay razón ni causa bastante, fuera de la mera conveniencia, para pretender, como pretende la parte, que el cómputo se inicie a partir del día 5 de noviembre del mismo año, martes de la siguiente semana, por ser este el día en que su representante, o persona por él designada, recogió materialmente el expediente administrativo de la secretaría del órgano judicial.

Procede pues la desestimación también de este segundo motivo y, por tanto, del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que en relación con el recurso de casación número 3204 de 1997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la mercantil "Talleres Electromecánicos L. Pinazo, S.A.", contra el auto dictado con fecha 18 de febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2077 de 1996, debemos declarar como declaramos no haber lugar al recurso de casación, al no estimar procedente ninguno de los motivos en que se funda; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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