STS, 3 de Enero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso2098/1992
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Inmaculada y DOÑA Rosario , representadas por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MIJARES, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre suspensión de obras de construcción de un edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 794/90, promovido por Dña. María Inmaculada y Dña. Rosario , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mijares, sobre suspensión de obras de construcción de un edificio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "III FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada y Dña. Rosario , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y ello sin hacer especial imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso de casación interpuesto por Dña. María Inmaculada y Dña. Rosario contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso contencioso-administrativo número 794/90, y para la adecuada decisión del mismo, se ha de tener en cuenta: a) que el Ayuntamiento de Mijares, con fecha 18 de junio de 1989, otorgó a dichas señoras licencia para reforma y elevación de una planta en una construcción compuesta de semisótano y planta baja sita en la CARRETERA000 , de dicha localidad, condicionándola a que "el voladizo, de acuerdo con lo que establece la normativa urbanística en vigor no podría exceder de 1/10 del ancho de la calle"; b) que en el curso de la construcción, el Alcalde del referido Ayuntamiento, por resolución de 19 de febrero de 1990, por haber sido formulada denuncia por particular y realizada visita de comprobación, dispuso la suspensión de las obras por incumplir el voladizo lanormativa urbanística y las condiciones bajo las cuales había sido concedida la licencia, y por decreto de 21 de febrero de 1990, previos informes del Secretario del Ayuntamiento y de la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo del mismo, al amparo del artículo 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, acordó, entre otros extremos, la suspensión de las obras y la concesión de un plazo de dos meses a las interesadas para que ajustasen las obras, concretamente el voladizo, a la licencia concedida y condicionamiento de la misma de que el voladizo no podía exceder del 10% de la calle, por haberse comprobado que sobrepasaba con mucho la décima parte de la anchura de la calle.

SEGUNDO

También al indicado efecto ha de tenerse presente : a) que en el expresado recurso contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Mijares, que no había comparecido en el mismo con anterioridad, formuló las conclusiones sucintas extendiéndose en ellas a los hechos, la prueba practicada y la fundamentación jurídica, explicitando al efecto lo actuado por el mismo, el condicionamiento de la licencia y su concreción, el incumplimiento de aquel y lo adecuado de los actos recurridos; b) que acordado por la Sala de instancia al amparo de los artículos 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, como diligencia para mejor proveer, la incorporación a los autos del proyecto técnico conforme al cual se había otorgado la licencia, cumplido que fue, en el preceptivo trámite de alegaciones acerca del alcance e importancia de la prueba, el Ayuntamiento de Mijares no presentó escrito alguno, haciéndolo las demandantes en escrito en el que, además de lo propio de su objeto, contestaban a las alegaciones efectuadas por aquel en sus conclusiones; c) que la Sala de instancia dictó a continuación la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo por ser los actos impugnados conformes al artículo 184 del antes citado texto refundido al haber comprobado, principalmente por el examen del proyecto técnico, que el voladizo que se construía no era igual al anterior y que excedía de la décima parte de la anchura de la calle, por lo que se incumplía el condicionamiento de la licencia; d) finalmente, que contra la expresada sentencia han interpuesto su recurso de casación Dña. María Inmaculada y Dña. Rosario por tres motivos distintos, el primero, al amparo del número 3º del artículo

95.1 de la precitada Ley Jurisdiccional, por haber incurrido la sentencia en incongruencia, vulnerando los artículos 43.2 y 79.2 de la misma Ley y, en su caso, los principios de audiencia y contradicción, produciendo indefensión, el segundo, amparado en el número 4º de dicho artículo 95.1, por infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 18 de junio de 1986, 23 de junio de 1987 y 14 de diciembre de 1989 acerca de la prevalencia de lo escrito sobre los planos, y el tercero, al amparo del mismo número 4º, por infracción del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 106 de la Constitución, 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y 6º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y ratificado por diversas sentencias de este Tribunal.

TERCERO

Siguiendo al efecto lo declarado por esta Sala en sus sentencias de 28 de marzo y 16 de mayo de 1994, es indudable que la Sala de instancia habría incurrido en una patente incongruencia modal si sin previo sometimiento de la cuestión a las partes por los cauces establecidos en los artículos 79.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para antes de la vista o de las conclusiones escritas, y 43.2 de la misma Ley, para después de estos trámites y antes de dictar sentencia, hubiese basado su decisión en un motivo de oposición al recurso contencioso-administrativo que no había sido alegado oportunamente por la parte demandada por haberlo sido extemporáneamente en el escrito de conclusiones, ya que en el mismo, según se desprende de los artículos 57.1, 69.1 y 79.1 de dicha Ley Jurisdiccional la fase de alegaciones se cierra para el actor y el demandado, respectivamente, con los escritos de demanda y contestación precluyendo con ellos la posibilidad de introducir en el proceso nuevas pretensiones u oposiciones, no dándose más excepción que en los casos de hacer uso el Tribunal de las facultades que le atribuyen los dos primeros artículos citados, y decidiendo, `por tanto, sin que las actoras hubiesen tenido ocasión de manifestarse con pleno conocimiento acerca de su procedencia o improcedencia, ya que si bien en el artículo 43 de la dos veces citada Ley se posibilita al Organo jurisdiccional para fundar su fallo en motivos no alegados oportunamente por las partes, el ejercicio de esta potestad está sujeto a que en aplicación del principio de contradicción se les dé ocasión de hacer alegaciones sobre ellos -sentencias de 30 de octubre y 8 de febrero de 1993, entre otras, además de las de al principio citadas-. Pero no obstante lo expuesto, no por ello ha de estimarse el primero de los motivos de casación de las recurrentes, puesto que, por una parte, del examen del expediente administrativo y de los autos no se desprende que la Sala de Burgos hubiese basado su decisión en algo expuesto por el Ayuntamiento demandado en su escrito de conclusiones por primera vez, sino, por el contrario, que la misma se basó para resolver la cuestión en tal como la misma había quedado delimitada por la demanda de las actoras y el efecto que debe darse a la incontestación a ella por el demandado, no otro que oponerse a aquella, negar sus hechos y fundamentos de derecho y sostener la validez y extensión de sus actos como los había prefigurado en el expediente administrativo, del que resultaba claro que la extralimitación en la licencia se refería a un voladizo y no a un balcón; y por otra parte, aunque se estimase que el Ayuntamiento hubiese introducido un motivo de oposición o una cuestión nueva en el escrito de conclusiones y, porconsiguiente, de modo extemporáneo, y que la Sala de instancia hubiera fundado en ello su decisión, lo establecido en los precitados artículos 43.2 y 79.2 se había cumplido en su esencia sin vulnerarse los principios de audiencia y contradicción ni producirse indefensión, por cuanto, como ya hemos expuesto en el segundo fundamento de derecho, las actoras aprovecharon el trámite dado para manifestarse sobre el alcance e importancia de la prueba practicada para mejor proveer para pronunciarse sobre lo alegado por el Ayuntamiento demandado en el escrito de conclusiones, por lo que resultaba superfluo que la Sala hiciese uso de lo previsto en dichos artículos 43.2 y 79.2

CUARTO

Ciertamente esta Sala, en las sentencia invocadas por las recurrentes como fundamentación de su segundo motivo de casación y algunas otras, se ha pronunciado en el sentido de decidir en favor de lo segundo las posibles discrepancias que pudieran darse entre lo reflejado gráficamente y lo expresado mediante el lenguaje escrito, mas no por ello ha de estimarse el expresado motivo, toda vez que, en primer lugar, si de esa forma se ha pronunciado sólo lo hecho, lo que no puede generalizarse, con ocasión de dilucidar diferencias existentes entre los planos de los instrumentos de ordenación urbanística -Planes, Normas o Programas- y la normativa de los mismos, y no para decidir acerca del resultado de una determinada prueba, que es a lo que se refieren las recurrentes, sin contar, además, con que la Sala de instancia no llegó a su convicción por el simple examen de los planos del proyecto de construcción, sino también con el de los levantados por el perito procesal; y en segundo lugar, con el planteamiento del motivo que nos ocupa, las recurrentes, no hacen sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, que en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia llegó a la conclusión de concurrir los requisitos exigidos por el artículo 184 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 para proceder conforme al mismo al estarse incumpliendo el condicionamiento de la licencia, apreciación que no es combatible en la casación contencioso- administrativa, según ya dijimos en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, y 19 y 20 de abril, 11 y 24 de julio y 2 de octubre de 1955 -al igual que tampoco actualmente en la casación civil, de supletoria aplicación, tras la sucesiva desaparición de los números 7º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las Leyes 34/1984, de 6 de agosto, y 10/1992, de 30 de abril-, en que el enjuiciamiento ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los contados casos, aquí no concurrentes, en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

QUINTO

Tampoco el tercero y último de los motivos casacionales de las recurrentes puede ser estimado por esta Sala, con la consecuente declaración de no haber lugar a su recurso, puesto que el principio de proporcionalidad, principio latente en los artículos 106.1 de la Constitución, 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y 6º.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 invocados por las recurrentes, y reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en diferentes sentencias, en su mayoría recayentes sobre supuestos de demolición de obras, y principio conforme al cual debe existir una justa correspondencia entre medios y fines, no se aprecia como vulnerado por los actos impugnados ni como infringido por la Sala de instancia inaplicándolo, toda vez que en el artículo 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, a cuya literalidad se ajustaron tanto el Ayuntamiento de Mijares como dicha Sala, para la indudable finalidad de que no se consumen actos de edificación y uso del suelo en contradicción con el ordenamiento jurídico urbanístico, se establece un procedimiento del que si bien forma parte la medida cautelar de la suspensión de tales actos y usos, la cortedad de los plazos en él dispuesta motiva sin lugar a dudas el que no exista una desproporción entre medio y fin, incluso en el supuesto de que la orden de suspensión sea extensible a la totalidad del acto o uso, pues en manos del interesado, solicitando la oportuna licencia o ajustándose a la que tuviera dentro del plazo de dos meses, está principalmente la posibilidad de que el medio sea lo menos gravoso para él, medio, por otra parte, que se presenta como el más adecuado a la finalidad prevista en dicho artículo.

SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de dicha Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a las recurrentes las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Inmaculada y DOÑA Rosario , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los autos número 794/90, con expresa imposición a las recurrentes de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública porel Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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