STS, 2 de Julio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3981/1993
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 27 de Enero de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Generalidad Valenciana de 9 de enero de 1990, que desestima el recurso de alzada contra otra de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de Julio de 1989, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Moncada; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Congregación "Legionarios de Cristo", siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, y el Ayuntamiento de Moncada, no comparecido en esta casación; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha conocido del recurso número 236/1990, promovido por la representación de la Congregación religiosa, "Instituto de Misioneros del Sagrado Corazón de Jesús y de la Bienaventurada Virgen María de los Dolores (Legionarios de Cristo)" y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandado el Ayuntamiento de Moncada, sobre Resolución de 9 de enero de 1990, desestimando el recurso de alzada contra otra de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de Julio de 1989, de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Moncada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimar parcialmente la demanda formulada por "Congregación Legionarios de Cristo" contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 25 de julio de 1989 que aprueba definitivamente el P.G.O.U. de Moncada y contra la Resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de enero de 1990, las anulamos parcialmente en cuanto a la Clasificación de los Terrenos que deberá ser clasificado en su totalidad como "SUELO URBANO", se desestiman los demás pedimentos, todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Congregación demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre de la expresada recurrente Congregación "Legionarios de Cristo", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providenciade 24 de Octubre de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida Generalidad Valenciana, no personándose en esta casación el Ayuntamiento de Moncada. Finalmente se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de Julio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.3º de la LJCA, imputa a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia negativa, por no haber dado respuesta - se dice - a varias pretensiones formuladas en el proceso.

Para la jurisprudencia de esta Sala, la congruencia procesal exige juzgar dentro del límite no sólo de las pretensiones formuladas por las partes, sino también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. El principio de congruencia es en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo Contencioso-administrativo venimos obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (así, por todas, sentencias de 2 y 18 de julio de 1991).

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la doctrina general que se acaba de recordar, no puede aceptarse el alegato de la recurrente en el presente motivo. La sentencia ha estimado parcialmente el recurso en cuanto a la clasificación del suelo en la zona del Barrio de la Badía, a que se refiere su fundamento de Derecho tercero, y ha desestimado en forma expresa todos los demás pedimentos formulados en el proceso, lo que constituye una respuesta desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda. Pasando al examen de las alegaciones formuladas para fundamentarlas, será necesario ceñirse a la demanda misma, en cuanto acto en el que se formulan y fundamentan dichas pretensiones. La parte recurrente nos dice, sin más detalles ni precisiones, que considera omitida una respuesta a los fundamentos de Derecho tercero, quinto y séptimo de la misma. Pues bien, analizadas tales alegaciones de la demanda y los términos en que se planteó el debate, consideramos que la sentencia da una respuesta adecuada y suficiente a las mismas. En efecto, el fundamento de Derecho tercero de la demanda invocaba la necesidad de un nuevo trámite de información pública y la existencia de un vicio de forma que debía determinar la nulidad del artículo 47.1. c) de la Ley de procedimiento administrativo de 1958. La sentencia recurrida - tras acordar algunas diligencias para mejor proveer encaminadas a esclarecer algunos extremos de la tramitación - niega rotundamente la existencia de vicios formales en el fundamento de Derecho segundo, afirmando que no se ha omitido ningún trámite esencial o publicación oportuna. El fundamento de Derecho quinto, que hacía referencia al terreno de la Congregación demandante en la zona "Los Cambonianos", tiene también respuesta en la sentencia, que declara que no se han probado, respecto del mismo, los fundamentos de hecho del artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ni acreditado que el PGOU atente a la libertad de creación de centros docentes garantizada en el artículo 27.6 de la Constitución. El fundamento séptimo, en fin, afirma vicios del Plan que no fueron objeto de la prueba correspondiente en el proceso. La Sala "a quo", que pone de manifiesto en la sentencia que se ha visto obligada a suplir la inactividad de la parte, acordando de oficio, como ya hemos dicho, la práctica de varias diligencias de prueba para mejor proveer, razona que no ha podido suplir totalmente esta insuficiencia de prueba imputable a la demandante, por lo que concluye en la necesidad de primar la discrecionalidad y "potestas variandi" de la Administración de planeamiento, frente a infracciones que no han resultado acreditadas. También aquí ha de estimarse bastante la respuesta, dados los términos en que se planteó la demanda y la oposición, por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo se articula al amparo del supuesto cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, invocando la infracción de diversos preceptos legales, que justifican hasta cinco submotivos distintos.

En estos submotivos el argumento impugnatorio se apoya en simples alegaciones subjetivas de extremos que no aparecen declarados ni menos, conforme a lo que acabamos de decir, probados en la sentencia que se recurre con lo que, en realidad, la Congregación recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión planteada, al partir de fundamentos de hecho totalmente distintos de los que aparecen comprobados en el proceso (sentencias de 10 de febrero de 1995 y de 12 de febrero de 1999). Se trata, en definitiva, de reproducir el mismo debate que se suscitó en la instancia, olvidando que el recurso de casación es un remedio procesal extraordinario en el que se ataca el fallo de la sentencia que se intenta rescindir y los fundamentos de Derecho que en forma directa han conducido a la decisión.

CUARTO

El defecto que se acaba de poner de relieve se aprecia, muy especialmente, en los dos últimos submotivos del motivo segundo, íntimamente relacionados con el primero que se acaba de examinar. Negada la incongruencia de la sentencia deben decaer también estos motivos, que se apartan de lo apreciado y decidido en la sentencia de instancia. El submotivo cuarto insiste en la necesidad de haber practicado una información pública, así como en otros defectos formales que, como queda dicho, ha negado la sentencia recurrida. El submotivo quinto, y último, insiste en vicios de fondo sobre aprovechamiento medio y carga cesional en el PGOU no acogidos por la recurrida y ayunos de toda prueba, que carecen de eficacia casacional.

QUINTO

Examen más detenido merece el submotivo primero. En él se denuncia infracción del articulo 78 del TRLS de 1976 y del artículo 21 a) - por error se cita el artículo 25 - del Reglamento de Planeamiento respecto del terreno de la Congregación recurrente en la zona "Los Cambonianos". El submotivo da por supuesto que los terrenos están dotados de todos los servicios del artículo 78 del TRLS, por lo que intenta alterar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ya que la misma pese a las diligencias para mejor proveer orientadas a precisar el alcance del PGOU sobre el terreno de los demandantes - se ha visto obligada a concluir en la falta de prueba de la concurrencia de los requisitos de las normas que se denuncian como infringidas en este submotivo. Salvo en los contados casos en que ésta es tasada, no es admisible en casación el motivo de error en la apreciación de la prueba, por lo que el submotivo decae, sin que la licencia obtenida en su día por el Colegio alcance a demostrar lo que se pretende. La amplia cita de jurisprudencia que se efectúa resulta, en fin, ineficaz, ya que se limita a una simple relación de fechas, sin fundamentar la aplicabilidad concreta que, en su caso, pudiera tener cada sentencia ni la doctrina que sostiene.

SEXTO

El segundo submotivo se centra en la misma cuestión que acabamos de estudiar, denunciando ahora vulneración del artículo 1214 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que se invoca (sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1991 y 17 de junio de 1989), sobre reparto de la carga de la prueba en ciertos casos, conforme a un criterio de facilidad de la misma, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal.

Es cierto que el reparto de la carga de la prueba puede matizarse en algunos casos, en modulación del principio general de que quien afirma (o alega) debe probar ("affirmantis vel asserentis est probandum"), con atención al criterio de la facilidad de probar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se invoca, recogida también en la sentencia más reciente de 30 de enero de 1997. Esta modulación no ha jugado sin embargo en circunstancias como las del presente caso. La prueba discutida afecta esencialmente a datos de hecho (como lo son la existencia de los servicios que expresa el artículo 78 a) del TRLS o la consolidación de la edificación) en los que no se aprecian circunstancias de dificultad o desproporción que permitan trasladar la carga de la prueba a la Administración demandada. Y todo ello porque la doctrina jurisprudencial que se invoca atempera por razones de buena fe procesal, pero no anula, el principio general, que dimana del artículo 1.214 CC, por el que cada parte ha de probar el supuesto de hecho que determina la aplicación a su favor de las consecuencias jurídicas de la norma que invoca. Una lectura atenta de la demanda en la instancia revela que la actora no propuso ninguna prueba sobre la cuestión cuya prueba trata de trasladar ahora a la Administración, limitándose a remitir la demanda al recurso de alzada y a los documentos aportados con el mismo. Que el alcance probatorio de uno y otros era nulo o insuficiente se revela en las diligencias para mejor proveer, a que ya se ha hecho repetida referencia, acordadas de oficio por la Sala.

SÉPTIMO

El submotivo tercero, en el que se alega infracción de la libertad de creación de centros docentes que reconoce el artículo 27.6 de la Constitución, decae también ya que - como bien declara la sentencia recurrida - no se ha probado qué menoscabo pueda sufrir, en su caso, el Colegio ni sus instalaciones como consecuencia del PGOU. Las alegaciones marcadamente subjetivas que se vierten en el motivo no pueden ser acogidas, en cuanto cuestionan indebidamente la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia. No existe siquiera apariencia de que el PGOU menoscabe o afecte al derecho fundamental de la recurrente a mantener la institución educativa que ha creado al amparo del artículo 27.6 de la Norma Fundamental, ni a desarrollar en libertad la función de enseñar en la misma.

OCTAVO

No cabe dar lugar al recurso en ninguno de sus motivos, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la Congregación "Legionarios de Cristo", contra la sentencia dictada el 27 de Enero de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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