STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7165/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Cesar , contra sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 838/88, sobre denegación de concesión de subvención al amparo del Plan de Ayuda al sector agrario vizcaino de 1982. Ha comparecido como apelada la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 13 de noviembre de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DOÑA MARIA VICTORIA FRADE FUENTES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Cesar , CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1988, POR EL QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO, EN FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 1987, CONTRA LA ORDEN FORAL 2524/87, DE 6 DE AGOSTO, POR LA QUE SE DENEGABA AL RECURRENTE LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN Y AYUDA, AL AMPARO DEL PLAN DE AYUDAS AL SECTOR AGRARIO VIZCAINO DE 1982, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE, POR CONSIGUIENTE, CONFIRMAMOS. SIN CONDENAR A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Cesar se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos , acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia que revoque la de instancia recurrida y declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 10 de febrero de 1988 por el que se desestimó el recurso de alzada de fecha 1 de septiembre de 1987 contra la Orden Foral 2524/87, de 6 de agosto, por la que se denegaba la concesión de una subvención al amparo del Plan de Ayudas al sector agrario vizcaino, y se declare la procedencia de la concesión de ayuda en su día solicitada consistente en una subvención directa de 5.616.353 pts. y un préstamo de 3.282.125 a dieciseis años con interés subvencionado de seis puntos, osubsidiariamente se acuerde la procedencia de concesión de ayuda con arreglo a las condiciones establecidas para los supuestos de dedicación parcial a las actividades agrarias, o en su caso, subsidiariamente, se declare la responsabilidad administrativa de la Diputación Foral de Vizcaya por su irregular actuación administrativa.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando que se confirme la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 30 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante, a través de su primera argumentación, viene a reprochar a la sentencia apelada falta de motivación, porque sólo fundamenta la desestimación de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda: la anulación de los actos administrativos impugnados y el otorgamiento de la subvención directa, en la cantidad señalada de 5.616.353, y el prestamo de 3.282.125 a dieciseis años e interés subvencionado en seis puntos. Pero queda inmotivado el rechazo de las otras dos pretensiones articuladas con carácter sucesivamente subsidiario y que también se reiteran en esta segunda instancia: la declaración de procedencia de ayuda según las condiciones establecidas para los supuestos de dedicación parcial a las actividades agrarias y, por último, la declaración de responsabilidad administrativa de la Diputación Foral en virtud de la actuación administrativa irregular.

La fundamentación de dicha sentencia sólo razona la falta de la concurrencia de dos requisitos o condiciones, las contenidas en los apartados 1.1. y 3.1. del señalado Plan de Ayudas, que se refieren a la improcedencia del otorgamiento de la subvención y prestamo en las indicadas cifras y condiciones, aunque la desestimación del recurso contencioso-administrativo en primera instancia fue total y plena, confirmándose los actos administrativos impugnados. Debe corregirse, por tanto, la indicada carencia de motivación en relación con las dos pretensiones subsidiariamente formuladas, aunque, por razones de índole procesal, se debe analizar y decidir, en primer término, sobre si se ha de confirmar o revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la pretensión principal que se rechazó con base en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución judicial, pues también a éstos alcanza la crítica del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala que el establecimiento de las subvenciones puede ser discrecional para la Administración pero una vez reguladas por la correspondiente norma y anunciadas, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto que escapa del puro voluntarismo de la Administración. Resulta, por tanto, necesario determinar si el requisito cuyo incumplimiento determinó la denegación de la subvención y prestamo que solicitó el recurrente, con fecha 8 de octubre de 1982, era realmente una condición a la que la disposición reguladora supeditaba el reconocimiento de la medida de fomento y si, efectivamente, el solicitante incumplía tal exigencia. Cuestiones que han de tener una respuesta afirmativa.

A lo largo de la compleja y extensa tramitación del procedimiento administrativo iniciado por la mencionada solicitud de 8 de octubre de 1982 permanece como indudable causa de la denegación de la ayuda solicitada: no constituir la producción agraria la principal fuente de ingresos antes de realizar la mejora que se pretende subvencionar, apareciendo así desde el Decreto del Diputado General de 13 de mayo de 1983 hasta el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia del 10 de febrero de 1988. Este requisito, cuya ausencia determinó la decisión administrativa, aparecía previsto en el apartado 1.1, Líneas Generales, Anexo I del Plan de Ayudas al Sector Agrario de 1982, al que se acogía la solicitud del recurrente, estuvo presente, como se ha dicho, en todos los acuerdos y resoluciones de la Administración, sin que pueda entenderse excluida por la Orden del Diputado Foral de Agricultura de 16 de septiembre de 1983 que pretende "rectificar" el Decreto de 13 de mayo de 1983 dejando sin efecto sólo lo que había sido la segunda causa de denegación contemplada en éste, relativa a las consecuencias derivadas de las actuaciones que tuvo el recurrente con el Ayuntamiento (o el Alcalde) de Zebeiro, que propició la interposición de querella.

Pero siendo suficiente para justificar la denegación de la subvención y prestamo la primera de dichas causas, resulta supérfluo, si realmente concurre o la valoración que se haga de la segunda causa expuesta, como también que pueda ser acogida o no la que resulta del apartado 3.1 del Referido Plan de Ayudas, a que se refiere la sentencia apelada, consistente en el requisito, que el Tribunal a quo entiden tambiénincumplido, consistente en que el solicitante no hubiera iniciado la mejora subvencionada antes de la presentación de la solicitud.

Y que, efectivamente, se incumplía la mencionada exigencia del apartado 1.1 del Plan de Ayuda resulta, incluso, de la propia declaración jurada del recurrente que lleva fecha de 11 de febrero de 1983 en la que se afirma que " no percibirá [el solicitante de la ayuda] cantidad alguna en contraprestación por los servicios que pudiera prestar a terceros a partir de la puesta en marcha de la inversión", lo que con independencia de su dudoso valor jurídico, no puede, a lo sumo, sino entenderse cono una promesa de futuro de dedicación profesional a la actividad a que se refería la ayuda solicitada, pero, en manera alguna, puede constituir prueba de que, con anterioridad a la realización de la mejora que se subvenciona, la producción agraria fuera la principal fuente de ingresos del solicitante de la subvención. Y, ciertamente, de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo puede deducirse la propiedad de los terrenos a favor del interesado, e, incluso, la dedicación a la agricultura, pero no que sea ésta la dedicación principal, antes de realizar la mejora, como exigía la disposición aplicada, a través del dato de la rentabilidad.

TERCERO

Las pretensiones subsidiarias que se formularon en primera instancia y se reiteran en esta apelación tampoco pueden ser acogidas por las siguientes razones:

  1. La procedencia de la concesión de ayuda con arreglo a las condiciones establecidas para los supuestos de dedicación parcial a las actividades agrarias, porque la solicitud originariamente formulada en vía administrativa fue la ayuda total establecida en el Plan de Ayudas de 1982, sin que se solicitara subsidiariamente una concesión parcial de la misma. Además, el Plan aplicable a la solicitud formulada era el vigente en 1982, no los posteriores, que establecieron la ayuda por dedicación parcial a la agricultura ni, en concreto, el de 1987. En efecto, así resulta si se considera, por una parte, que la solicitud de la que arranca todo el procedimiento es la que que se realiza en 1982 y, por otra, que la cláusula derogatoria del Plan de Ayudas para 1983 indica que a la firma del convenio queda sin efecto el hasta entonces vigente, extendiéndose los efectos del nuevo a los expedientes que se hallaran en tramitación en el momento de la suscripción que deseasen acogerse a las nuevas normas, situación que no era la del expediente contemplado en el recurso. La disposición adicional 3ª del Decreto Foral 66/1985, de 25 de junio, estableció que el Plan se aplicaba a las solicitudes presentadas a partir de la fecha de su publicación, y si una interpretación literal pudiera llevar a entender que resultaba aplicable a las inversiones realizadas en cualquier tiempo, con tal de que la solicitud fuera posterior a dicha fecha, tal conclusión debe excluirse si se tiene en cuenta que la Disposición General 1 exige que la solicitud se presente antes de iniciar la inversión prevista.

  2. Tampoco procede la declaración de responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral como consecuencia de la irregular actuación administrativa en el procedimiento que se denuncia, porque ésta no es causante de ningún daño o perjuicio al apelante que tenga la consideración de resarcible. El expediente administrativo se resolvío por Decreto de 13 de mayo de 1983 denegando la solicitud, sin que se presentará recurso contra el mismo, por incumplimiento del apartado 1.1 del Plan de Ayudas vigente para 1982 que exigía que la producción agraria fuera la fuente principal de ingresos del solicitante antes de realizar la mejora y por estar pendiente de resolución judicial la calificación y posteriores consecuencias de las actuaciones realizadas por el interesado ante el Ayuntamiento de Zebeiro que fueron objeto de querella criminal. La Orden que dicta el Diputado Foral de Agricultura, Pesaca y Alimentación, el 16 de septiembre de 1983, con independencia de que pudiera cuestionarse la competencia y que sea respuesta a una nueva solicitud, no puede tener, a lo sumo, otra virtudalidad que una "rectificación parcial" del referido Decreto "dejando sin efecto la segunda causa de denegación", referida a la querella criminal, a la vez que manifiesta que la Diputación no tendrá inconveniente en estudiar de nuevo la solicitud una vez que conozca la decisión judicial. Pero queda invariable la primera de las causas iniciales de denegación de la ayuda, y a la promesa de nuevo estudio no puede anudarse perjuicio alguno ya que, además de dicha persistencia del motivo de denegación, resulta díficil hablar siquiera de una expectativa que tampoco generó nuevas inversiones o mejoras.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de apelación, al no poderse acoger la prestensiones principal y subsidiarias que en él se formulan, aunque la sentencia de instancia deba integrarse, en su motivación, con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico. No se aprecian motivos para una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Cesar , contra sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 838/88, sentencia que confirmamos, aunque integrada en su fundamentación con el contenido del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

46 sentencias
  • SAP Murcia 185/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, d......
  • SAP Murcia 1101/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, d......
  • SAP Murcia 268/2023, 9 de Marzo de 2023
    • España
    • 9 Marzo 2023
    ...en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, d......
  • SAP Murcia 859/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR