STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3170/1995
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que, con el número 3.170/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá en nombre y representación de La Comarca Del Barcelonés, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de noviembre de 1994, dictada en recurso número 530/92.Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Don Rafael Rodriguez Montaut en nombre y representación de Doña Ángela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona dictó acuerdo el 27 de enero de 1992 mediante el que se fijaba como justiprecio de las fincas expropiadas propiedad de Dña. Ángela la suma de

83.739.435 pts.

SEGUNDO

Contra el expresado acuerdo, confirmado en reposición por otro de fecha 17 de marzo de 1992, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice así:

Fallamos: que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 530 de 1992, interpuesto por Dña. Ángela , contra la resolución adoptada en 10 de marzo de 1992, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no conforme a derecho y nulo, solo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ciento sesenta y nueve millones setecientas once mil ciento setenta y cinco pesetas (169.711.175 pesetas), incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de la Comarca del Barcelonès.

En el escrito de interposición se hacían valer el siguiente motivo de casación:

  1. Fundado en el art. 95.4 LJ, por infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.El recurrente fundamentaba el expresado motivo, sustancialmente, mediante las siguientes alegaciones: que la sentencia reconoce que los terrenos nunca había ostentado la calificación de suelo industrial, sino que vienen calificados como de sistemas generales, y de sistema general de zonas verdes venía calificado en el planeamiento anterior, Plan Comarcal de 1953; que la sentencia reconoce que el terreno no entró nunca en proceso urbanizador alguno; que no tiene el valor de suelo urbano, sino que el valor urbano le viene dado porque otros terrenos, más o menos cercanos, han llegado a estar en valor urbano en virtud de ejecución de planes urbanísticos; en consecuencia, la valoración le viene dada por la ejecución del Plan General en el terreno expropiado a la actora y en otros, es decir, por al ejecución del propio plan justificador de la expropiación; que, según el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa no se han de tener en cuenta, en la tasación, plusvalías provenientes del mismo planeamiento que se está tratando de realizar mediante la expropiación, pues el valor se ha de tener antes de llegar el instrumento legitimador de la expropiación (art. 64 LS, STS 7 de octubre de 1986 y 17 de abril de 1985, entre otras, que citaba); que el problema no está en la prueba pericial, sino en la manipulación en su planteamiento, mientras que el perito de la Administración tomó como referencia el aprovechamiento medio de planes parciales en un contorno más amplio, procediendo ya así con benevolencia; que se ha infringido la jurisprudencia sobre la presunción de corrección de las valoraciones del Jurado.

En el escrito de interposición se terminaba solicitando la casación de la sentencia impugnada y que se dictase otra por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo conforme a lo pedido en la contestación a la demanda.

CUARTO

Han comparecido como parte recurrida Dña Ángela y el Abogado del Estado.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por Dña. Ángela se alegaba, sustancialmente, la falta de fundamento del escrito de preparación; que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa no se cita en la sentencia recurrida ni es determinante del fallo; que la sentencia se funda en que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado admite prueba en contrario y hace un examen de la pericia practicada en autos, con alusión a la total inactividad probatoria del Consell; que el verdadero fundamento del recurso es el error de hecho en la valoración de la prueba; y que dicho recurso se interpone con la única finalidad de demorar la firmeza de la sentencia y evitar su ejecución, ya que el Consell recurrente se ha declarado prácticamente en quiebra.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado se limitaba a reiterar los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y solicitaba se declarase no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 7 de mayo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La discrepancia fundamental entre la parte expropiada y la Administración, en el asunto de que trae causa el recurso que resolvemos, radica en la determinación de la edificabilidad a partir de la cual ha de obtenerse el valor urbanístico de la finca objeto de expropiación. Ésta, para la Administración expropiante y para el Jurado de Expropiación está clasificada como suelo urbanizable (circunstancia, entre otras, que los lleva a apreciar una edificabilidad obtenida según la media de los Planes Parciales del sector), mientras que para el perito informante en autos ostenta la naturaleza de suelo urbano (circunstancia que lo lleva a apreciar el grado de edificabilidad en función de la reconocida por el planeamiento a terrenos industriales del entorno).

SEGUNDO

La sentencia recurrida acepta el punto de vista del perito que ha dictaminado en el proceso, partiendo del carácter urbano de los terrenos expropiados y de la corrección de la valoración obtenida a partir de la edificabilidad fijada en función de la correspondiente a terrenos para usos industriales próximos, por no estimar dicha prueba contradicha por otros elementos probatorios, y suficiente para desvirtuar el fundamento de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO

La parte recurrente impugna en casación la anterior sentencia alegando, por la vía del art. 96, número 4.º, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

CUARTO

El expresado motivo debe ser desestimado.

En primer término, siendo de carácter urbanístico la expropiación llevada a cabo, como se infiere del hecho de haberse producido en ejecución del Plan General Metropolitano, el principio recogido en el precepto invocado como infringido no puede ser obstáculo al cálculo del valor urbanístico del suelo expropiado. Este valor ha de ser calculado en función de lo establecido en el artículo 105 y concordantes de la Ley del Suelo (1976), según reconoce en sus resoluciones del Jurado de Expropiación. Este hecho comporta que haya de incluirse en el justiprecio de la finca afectada el valor derivado de la edificabilidad reconocida o resultante del planeamiento. En la medida en que ello es así, el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa no resulta aplicable al caso enjuiciado.

Aun así, la parte no fundamenta la infracción que dice existir del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en el hecho de que la sentencia haya considerado procedente la apreciación de plusvalías derivadas del concreto proyecto que da lugar a la expropiación o simplemente las haya aplicado, sino que considera que la inexacta valoración realizada por el perito, y aceptada por la Sala, comporta esta consecuencia. Se apoya en el hecho de que la sentencia admite que los terrenos expropiados no están ni han estado catalogados como urbanos ni han estado incluidos en ningún proyecto de urbanización.

Sin embargo, la sentencia parte de la consideración del terreno como urbano (que debemos aceptar, dada la imposibilidad de modificar la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia), por estar, según el criterio del perito, en un área de consolidada. Admitida esta premisa, no puede estimarse -al menos desde la perspectiva general de la adecuada asignación de las plusvalías originadas por el planeamiento, que es la contemplada por el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa-, rechazable el criterio de que la valoración se efectúe de acuerdo con el aprovechamiento urbanístico del entorno. El hecho de que, por pertenecer en el planeamiento a las previsiones para sistemas generales, los terrenos expropiados no hayan sido objeto de una acción o proyecto urbanizador hasta el presente no es suficiente para excluir su calificación como urbanos, que es una cuestión de hecho al margen de las previsiones del planeamiento, ni para suponer que el aprovechamiento urbanístico que se les atribuye deriva exclusivamente del proyecto de construcción del sistema viario al que resultan afectados y no del correcto cálculo del valor urbanístico del terreno.

QUINTO

El error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito de la jurisdicción civil por la reforma llevada a cabo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (1992). Esta ley introdujo este recurso en el ámbito contencioso-administrativo sin recoger dicho motivo.

La regulación resultante, que es la vigente, no impide que puedan traerse a conocimiento del tribunal de casación aspectos referentes a la prueba, siempre que estén relacionados con una infracción de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste. Sin embargo, no autoriza a combatir la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia mediante un precepto tan genérico como el que prohíbe tener en cuenta en la valoración del suelo las plusvalías generadas por el proyecto que motiva la expropiación, a no ser que aparezca algún elemento que permita entender que dicha prohibición ha sido infringida directamente.

De otro modo, el resultado probatorio sería siempre impugnable por esta vía, en la medida en que se estimase excesiva la valoración efectuada, pues siempre que se admita esta hipótesis puede sostenerse que se han imputado al valor de la finca de modo indebido plusvalías derivadas del proyecto de obras o de urbanización o, de modo más lato, que la tasación no se ha efectuado "con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", como exige el art. 36 de la Ley Expropiación Forzosa.

SEXTO

Alude también el recurrente, aunque no lo articule como motivo independiente de casación, a la doctrina jurisprudencial sobre presunción iuris tantum de veracidad y acierto de las valoraciones del Jurado de Expropiación.

La jurisprudencia ha venido mitigando los excesos de la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de expropiaciones en materia de justiprecio poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Ello comporta, en definitiva, la necesidad en que se encuentra el tribunal de instancia de ponderar la valoración del Jurado y la llevada a cabo por el perito teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamentese apoyan.

En el caso objeto del recurso la sentencia se ha inclinado por dar preferencia al dictamen del perito que tiene carácter completo y razonado y, como recoge la sentencia, no fue objeto de objeción o petición de aclaración alguna por la Administración expropiante en el momento de su emisión. Por ello, no se advierte tampoco en este punto infracción alguna en la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

En su virtud, procede desestimar el presente recurso de casación, y, consiguientemente, como ordena la ley, condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de la Comarca del Barcelonès, contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 27 de enero de 1992 mediante el que se fijaba como justiprecio de las fincas expropiadas propiedad de Dña. Ángela . Imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamenta juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.

D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.Certifico.Rubricado.

9 sentencias
  • SAP La Rioja 179/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...indebida; por revestir el hecho especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, así, SSTS de 21-6-91, 16-7-92, 28-9-92, 13-5-96, 25-11-96, 12-12-96, 12-5-97, 17-11- 97, 7-1-98, 22-1-99, 21-3-2000, 6-11-2001 o 9-2-2004 ), límite cuantitativo que tras la reforma llevada a cabo por l......
  • SAP Madrid 339/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. ( SSTS. 5-06-92; 11/10/95; 17/04 y 13/05/1996 y La declaración de la denunciante en absoluto resultó insólita o ilógica. Como el acusado, también relató aquélla que se unió a una f‌iesta en la cas......
  • STSJ Castilla y León , 7 de Octubre de 2000
    • España
    • 7 Octubre 2000
    ...sido también desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 . Pero además cabría añadir como hace la sentencia del TS de 13-05-1996 , de la que fue Ponente Don Luis Tejada González, que la existencia de un pleito de cuya resolución puede depender la procedencia o ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 306/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • 27 Octubre 2022
    ...al no ser f‌irme en esta vía el acuerdo de necesidad de ocupación, el procedimiento de determinación del justiprecio es nulo. La STS del 13 de mayo de 1996, citada por la Administración demandada, dice lo siguiente: «la existencia de un pleito de cuya resolución puede depender la procedenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR