STS, 28 de Junio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso4763/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 4763 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de Marzo de 1993, dictada en recurso nº 372/1992, sobre integración de Profesor de EGB en el Grupo A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos en lo sustancial el presente recurso interpuesto por D. Francisco , contra la negativa de la Administración autónoma andaluza (Consejería de Educación y Ciencia, Resolución de la Dirección General de Personal de 2.5.1991) a la solicitud que aquélla reconociera "que formo parte de un Cuerpo, Clase, Escala o categoría del Grupo A" y en consecuencia se le abonara el sueldo correspondiente a dicho grupo y un complemento de destino superior al nivel 24. Anulamos dichos actos administrativos, por contrarios al ordenamiento jurídico, declarando que el recurrente tiene derecho a ser integrado en el Grupo A, con el sueldo correspondiente al mismo y el complemento de destino que en su caso proceda, todo ello desde el momento de su integración en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa a los que accedió por su condición de Licenciado Universitario (con la salvedad de las cantidades que ya hayan prescrito). Sin costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que conforme señalamos en el cuerpo de este escrito, fije como doctrina legal que no es posible derivar de forma implícita de un concurso de normas reglamentarias la existencia de una clase o categoría de funcionarios dentro del Grupo A, y que en este Grupo no se pueden integrar funcionarios del Grupo B en tanto no se cree formalmente por la ley el Cuerpo, Escala, Clase o Categoría correspondiente y se proceda a través de los sistemas de promoción interna legalmente establecidos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía formula recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 15 de Marzo de 1993, recurso nº 372/1992, que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Francisco , anuló la desestimación presunta por silencioadministrativo, por la Consejería de Educación y Ciencia de dicha Junta, del recurso de reposición planteado frente a la anterior de 2 de Mayo de 1991, que denegó al actor profesor de EGB y licenciado universitario, el derecho a ser integrado en el Grupo funcionarial A, con abono de las retribuciones propias de ese grupo, y en particular de un complemento de destino superior al nivel 24; declarando el derecho del Sr. Francisco a la integración que reclamaba con el sueldo correspondiente al grupo A, y el complemento de destino que en su caso proceda, todo ello desde el momento de su integración en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa, y en consideración a que las normas reglamentarias y de convocatoria de concurso para creación y acceso a esos Equipos, han determinado la existencia de una implícita categoría de funcionarios propia del grupo A, de los del art. 25 de la Ley 10/1984. Doctrina que el Letrado de la Comunidad Andaluza entiende gravemente dañosa para el interés general que representa y errónea, por lo que pretende la fijación para el futuro, sin alterar la situación jurídica creada por la sentencia, de la doctrina rectificadora de la tesis de la sentencia, según propugna en el escrito de formalización de esta casación en interés de la Ley, al amparo del art. 102,b) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Aparecen cumplidos los requisitos procesales para la viabilidad de este recurso, pues debe admitirse la legitimación en este caso de la Junta de Andalucía al aparecer interesada en la correcta aplicación de los preceptos constitucionales y de la legislación estatal -arts. 103 y 149.1.18 de la Constitución, arts. 20, 21, 23 y 25 de la Ley 30/1984, que tienen el carácter de básicos y la Disposición Adicional 15 de esta Ley, así como las Disposiciones Adicionales 9ª y 16 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, 1/1990- que regulan la creación por Ley de los Cuerpos, Escalas y Categorías funcionariales, y las formas de ingreso y promoción funcionarial en general y a la función docente, que se verían afectados de mantenerse la doctrina que se infiere de la sentencia recurrida, dada la situación de inseguridad que se crearía si la Ley y el sistema por ella establecido, dejara de ser la que diseñe la estructura funcionarial y pudiera seguirse otro meramente reglamentario para la promoción e ingreso con indudable repercusión económica sobre los costes de personal al servicio de la Comunidad actuante; y visto el interés legítimo que debe reconocerse a aquella en este concreto proceso al haber sido la Junta parte en la fase anterior. Siendo así, además, que el presente recurso se ha formulado dentro del plazo legal, y la sentencia que se recurre no era susceptible de casación ordinaria al versar sobre un asunto de personal en que no estaba en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario público.

TERCERO

Para determinar si la doctrina contenida en la sentencia impugnada era, o, no errónea, hay que partir de que en esencia la que en ella se había establecido hacía referencia a que los funcionarios como los actores, pertenecientes al Cuerpo, Escala, Clase o categoría de Profesores de Enseñanza General Básica, clasificados en el grupo B, entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, para el que no se exige al ingresar título superior, sino meramente de grado medio, pueden ser integrados en el grupo A, en consideración a la existencia en el mismo de una Clase o Categoría funcionarial, establecida implícitamente por las normas reglamentarias y por los concursos que regulaban el acceso a puestos de trabajo de los Equipos de Promoción y Orientación Educativa, puestos a los que ha accedido el actor, que se desempeñaran definitivamente, y para a los que se consideraba mérito preferente al estar en posesión de título superior.

CUARTO

La solución dada al problema por la sentencia recurrida necesariamente debe ser calificada como errónea según se deduce de lo que se ha dicho por este Tribunal en la sentencia de 19 de Abril de este año 1996, que encontraba su apoyo en la de 29 de Septiembre de 1995, que precisamente se habían dictado, respectivamente, para estimar un recurso de casación en interés de la Ley en contra de la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la sentencia de 29 de Septiembre de 1992, recurso nº 410/1992, en un caso similar pero referido a ingreso en el Servicio Estatal de Orientación Escolar y para declarar procedente otro de revisión por contradicción entre sentencias (Legislación anterior a la Ley 10/1992) , rescindiendo la del T.S.J. de Andalucía, de 4 de Octubre de 1991, recurso nº 1614/91, que en la resolución judicial ahora recurrida, se citaban para apoyar la doctrina que en esta casación en interés de la Ley se califica de errónea. Y es que en tal esa sentencia de 19 de Abril de 1996, se hace notar que el sistema de acceso a la función pública actualmente vigente para la Administración Española, se caracteriza por la permanencia de todos los funcionarios públicos a un Cuerpo, Escala, Clase o categoría determinada, de modo que el ingreso en la función pública lo es para un Cuerpo o Escala, Clase o Categoría concreta, según el Decreto 2223/1984, que reglamenta el ingreso en la Administración Pública, a la sazón vigente, y que por otro lado cada uno de los Cuerpos o Escalas de funcionarios se halla clasificado en alguno de los grupos previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, grupos que se establecen de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala. Así como que de ello se sigue que la pertenencia a un Cuerpo o Escala supone la condición previa para la clasificación dentro de los concretos grupos de ese precepto, y que además la única forma legal de que un funcionario pueda pasar de un grupo tal como el B, al que pertenecía el actor en el momento de la solicitud,en consideración a que para su ingreso en el Cuerpo de Profesores de EGB, había sido el tipo medio, a otro del grupo A es mediante su previo acceso a un Cuerpo o Escala perteneciente a ese grupo A, a través de alguno de los procedimientos legalmente previstos, bien superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo o bien a través del sistema de promoción interna, superando la prueba en cada caso exigida, que para los docentes, según la Disposición Adicional Novena y Decimosexta de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y Decreto 575/1991 que la desarrolla eran el concurso, para el ingreso, y el concurso de méritos o la participación en pruebas de conocimiento, para la promoción interna. Pero lo que no cabe es que, como se mantiene por el Tribunal Superior de Andalucía en la sentencia impugnada, pueda cambiarse de grupo mediante la superación de un concurso de méritos para acceso a unos puestos de trabajo, por más que en dicho concurso se haya dado valor preponderante a una titulación correspondiente a los Cuerpos del Grupo Superior, pero no exigida en el momento del ingreso en el Cuerpo de procedencia (en este caso EGB), en el que se seguirá permaneciendo después de superar el concurso. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en el caso de autos, y en contra también de lo que se sostiene en la sentencia, no cabía hablar de que con el sistema de acceso a los Equipos de Promoción y Orientación Educativa establecida por el Decreto de la Junta de Andalucía 238/1983, de 23 de Noviembre, y las sucesivas convocatorias para cubrir los correspondientes puestos de trabajo, se hubiera configurado implícitamente dentro del Cuerpo de Profesores de EGB, una Clase, Escala o Categoría específica e individualizada para la que se exige el título superior que da derecho a la clasificación en el grupo A, de los del art. 25 de la Ley 30/1984, pedida por el actor en la anterior instancia, dado que tal posibilidad vulneraría, en primer lugar, el principio de reserva legal establecido por el art. 103.3 de la Constitución para el Estatuto de la Función Pública, si se admitiera que por meras normas de carácter reglamentario, y sin habilitación legal suficiente que concretara precisamente los límites de la actuación reglamentaria, y mucho menos mediante actos generales como son las convocatorias para cubrir plazas funcionariales, pudieran crearse Escalas, Clases o Categorías funcionariales, y porque, en cualquier caso, esa norma reglamentaria y las que fijara el régimen de las convocatorias, se limitaron a regular la forma de acceso a unos puestos de trabajo, indicando los méritos a considerar en los sucesivos concursos , y el carácter definitivo del desempeño del puesto alcanzado, una vez superada la prueba, pero dejando a salvo la permanencia en el Cuerpo de Profesores de E.G.B., ya que en ningún momento se dice que se deje de pertenecer al mismo por acceder a los EPOES. Y es que como dijo este Tribunal en la sentencia citada, del 29 de Septiembre de 1995 antes citada, resolviendo un caso igual, no cabe de modo alguno crear implícitamente un Cuerpo, Escala, Clase o Categoría funcionarial a través de un concurso para acceder a determinados puestos de trabajo, cuando los funcionarios que consigan dicho puesto deben continuar perteneciendo al Cuerpo de procedencia, pues con ello se confunde la titulación exigida para acceder a puestos de trabajo, con la que se exige para ingresar en determinado Cuerpo funcionarial.

QUINTO

En consideración a lo expuesto como la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, resulta procedente acceder al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Junta de Andalucía, fijando como doctrina legal, que se considera adecuada al caso, según los argumentos a que se ha aludido, y sin vinculación a la propuesta por el ahora recurrente, que puede ser variada sin desbordar las circunstancias del caso en examen -sentencia de este Tribunal de 26 de Mayo de 1995-, la de que >.

SEXTO

Dada la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley, no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre costas de este recurso.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 15 de Marzo de 1993, recurso nº 372/1992, sobre integración de Profesor de EGB en el Grupo A. En consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal la que se deja establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia a los efectos procedentes. No se efectúa una especialimposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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