STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso455/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el COLEGIO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE CATALUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, contra el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del COLEGIO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 1.991, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas.

  1. Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1.992, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del artículo 26.3 y las Disposiciones Adicionales octava y novena del Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 19/1.988, de Auditoría de Cuentas y la de los artículos 24.2 y 27.1 y 2, del mismo Real Decreto, en cuanto su interpretación no se ajuste a la que se expresa en el fundamento de derecho VII de la demanda formulada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 12 de febrero de 1.993. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita lo siguiente: a), que establecido en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, al haber sido interpuesto por una entidad carente de personalidad jurídica; y b), que subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior pretensión, se desestime íntegramente el presente recurso, declarándose que el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre se encuentra en su integridad plenamente ajustado a Derecho.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, pero:

  1. El Abogado del Estado con el escrito de contestación a la demanda, aportó una fotocopia de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se declaró la nulidad de la Orden de 16 de octubre de 1.987 que había declarado la legalidad de los Estatutos de la entidad actora y se ordenó la cancelación de la inscripción del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña en el registro deColegios Profesionales.

  2. La parte actora aportó con su demanda sus Estatutos; y con el escrito de conclusiones, aportó una fotocopia de la sentencia número 1.110, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que anularon el artículo 3, en su párrafo 2º, el artículo 4 y la disposición Transitoria Primera, del reglamento del Registro de Economistas Auditores de fecha 12 de septiembre de 1.990.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se señaló el día 12 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la documentación aportada por la parte actora, resulta:

  1. Que DON Guillermo , fue elegido DIRECCION000 del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, en virtud de elecciones realizadas por la Asamblea General de colegiados el día 7 de marzo de

    1.988.

  2. Que el Consejo Directivo de dicho Colegio, en su reunión el día 15 de enero de 1.991, acordó interponer recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, por considerar que los artículos 26.3, las disposiciones adicionales 8ª y 9ª, la disposición transitoria 4ª y artículos complementarios no se ajustan a Derecho.

  3. Que DON Guillermo , en su condición de DIRECCION000 del Consejo Directivo del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña otorgó poder para pleitos, a los fines consignados en el apartado anterior. Según los Estatutos exhibidos al Notario, dicho Colegio es Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se rige por la Ley de Cataluña 13/1.982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, por su Reglamento de 7 de julio de 1.983 y por sus Estatutos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda alega, en primer lugar, que el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña carece de personalidad jurídica independiente, ya que subsiste como agrupación territorial del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, y que la carencia de personalidad jurídica independiente, resulta de la Sentencia de 16 de noviembre de 1.992 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia anuló la Orden de 16 de octubre de 1.987 que había declarado la legalidad de los Estatutos de la entidad actora y ordenó la cancelación de la inscripción del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña en el Registro de Colegios Profesionales. Según dicha Sentencia (recurrida en casación), el artículo 3.1 de la Ley Catalana 13/1.982, de 17 de diciembre, llama a la Ley para la constitución de nuevos Colegios Profesionales, por lo que al haberse constituido el nuevo Colegio Profesional mediante ORDEN, tal constitución está viciada de nulidad (artículo 47.1 de la LPA).

El escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, es de fecha 22 de febrero de 1.991, fecha muy anterior a la Sentencia de 16 de noviembre de 1.992 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: ello es dato a tener en consideración a la hora de determinar si la parte actora sigue teniendo legitimación. La cuestión planteada es importante, puesto que de la solución que se de a la misma depende que este Tribunal pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión deducida por la demandante. Dado que el presente recurso se interpuso en fecha muy anterior a la de la sentencia referida, la cuestión a dilucidar es si, siendo eficaces en la fecha de interposición del recurso, las normas estatutarias que la parte demandante aportó al proceso y por cuya razón fue admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, hay que negar ahora la legitimación, en base a la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Veamos:

El artículos 7.3 de la LOPJ, dice así: Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Pues bien, independientemente de la respuesta que el Tribunal Supremo dé o haya dado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 1.992 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniendo en cuenta el citado precepto de la LOPJ, y el artículo 24 de la CE, hemos de seguir el criteriojurisprudencial en el sentido de que, en el caso que resolvemos, tiene la parte demandante interés legítimo, dado que el Colegio demandante puede velar por los intereses profesionales de sus colegiados.

Por todo lo razonado, procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante entiende que los artículos 24.2,

26.3, 27.1 y 2, y las Disposiciones Adicionales 8ª y 9ª del Reglamento impugnado, vulneran la Ley de Auditoría de Cuentas, porque, a su juicio, dichos preceptos reglamentarios amplían el mandato legal, contenido en la Ley de Auditorías al permitir que se incorporen a los Colegios de Economistas y Titulares Mercantiles, personas que no reúnan la titulación para pertenecer a los mismos (con lo que se modifica sustancialmente, en la práctica, la titulación exigida para ser admitidos en los Registros de Economistas Auditores y de Titulares Mercantiles), y crea dos nuevos Colegios Profesionales, con lo que se vulnera los principios de reserva legal y el de jerarquía normativa y se vulnera, también la Ley de Colegios Profesionales. Todos los alegatos de la parte recurrente deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones:

  1. La potestad reglamentaria ha de ser ejercitada de acuerdo con la Constitución y con las leyes: así lo exigen los principios de legalidad y de jerarquía normativa invocados por la parte demandante. Todo reglamento ejecutivo, norma subordinada a la Ley, responde a una exigencia: completar y desarrollar la Ley (SSTC de 13-2-81 y 4-5-82 y SSTS de 28-10-95 y 22-1-97, entre otras).

  2. La actividad de auditoría de cuentas puede realizarse por distintos profesionales, siempre que cumplan los requisitos que señala la Ley. Al respecto, la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en lo que al presente recurso contencioso-administrativo interesa, tiene en cuenta la Directiva 84/253/CE. Dicha Ley contiene las normas que garantizan que el acceso a la condición de auditor de cuentas, lo sea de aquellos que acrediten la necesaria aptitud profesional (formación teórica y práctica). Por ello, las Disposiciones Adicionales 8ª y 9ª impugnadas, el Reglamento aprobado por Real Decreto

    1.636/1.990, de 20 de diciembre, disponen que el ingreso en el Registro Oficial de Auditores dependientes del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULARES MERCANTILES DE ESPAÑA o del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA se realizará mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad, y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la citada Ley de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. A la formación teórica y práctica que deben acreditar los interesados, se refiere los artículos 24.2, 265.3 y 27.1 y 2, del Reglamento impugnado.

  3. Al confrontar los preceptos reglamentarios impugnados, con los artículos 6 y 7 de la Ley de Auditoría de Cuentas, se llega a la conclusión de que la Ley exige que los interesados estén en posesión de titulación universitaria (art. 7.2.a) de la Ley y art. 4º de la VIII Directiva, citada), y hayan adquirido enseñanza teórica y formación práctica que acredite la capacitación de quien aspire al ejercicio de la auditoría de cuentas (art. 7.4, en relación con el art. 7.2.b) y c) de la Ley de Auditoría de Cuentas). Dichos dos requisitos (el de la titulación universitaria y el de la aptitud profesional), aparecen en los preceptos reglamentarios impugnados, sin que en ellos se aprecie los vicios que la parte demandante señala, ya que los preceptos impugnados no son otra cosa que el adecuado desarrollo de la Ley de Auditorías. Y es que la Ley y el reglamento que la desarrolla y complementa, exigen que los interesados estén en posesión de titulación universitaria, para poder acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas correspondiente, y, además, acrediten los siguientes extremos:

    a). Tener suficientes conocimientos teóricos sobre las materias propias del ejercicio de la auditoría de cuentas, y

    b). Haber adquirido la formación práctica necesaria, por haber realizado, por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales consolidadas o estados financieros análogos (art. 7.3. de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y arts. 5 y 6 de la Directiva 84/253/CEE).

  4. Por lo razonado, resulta que la Ley de Auditoría de Cuentas y el Reglamento que la desarrolla, garantizan que quienes pretendan ser inscritos en el Registro Oficial correspondiente han de demostrar su capacitación en los términos que la Ley y el Reglamento (que no contradice ni se excede de la Ley) exigen.

CUARTO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las partes). Y del análisis de ello, la Sala debe desestimaríntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones de la demandante. Por consecuencia, debemos declarar que todos los preceptos impugnados del Reglamento de Auditoría de Cuentas, son conforme a Derecho.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos la petición del Abogado del Estado de que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación de la parte demandante.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE CATALUÑA contra el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Fernando Cid Fontán.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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