STS, 25 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4443/1990
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación número 4443/90 interpuesto por el Ayuntamiento de Quirós, representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez Real y defendido por la Letrada Doña Patricia Ibaseta, contra la Sentencia, de fecha 27 de febrero de 1989, dictada, en el recurso 1179/87, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, siendo parte apelada HIDROELECTRICA DE TRUBIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y defendida por el Letrado Don Joaquin Suarez Saro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la antes indicada Sentencia dice lo siguiente: "F A L L O: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Letrada Dª Patricia Ibaseta Díaz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quirós, y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Luis Vigil García, en nombre y representación de la entidad "Hidroeléctrica de Trubia, S.A.", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quirós por el que se aprobó el Presupuesto Ordinario para el ejercicio de mil novecientos ochenta y siete, anulando dicho acto, por no ser ajustado a Derecho, y condenando a la Corporación demandada a incorporar al Presupuesto Ordinario para el antes citado ejercicio, la partida presupuestaria de dos millones noventa y cuatro mil ciento doce pesetas (2.094.112 ptas.), como resultas de gastos o crédito reconocido; sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la antes indicada Sentencia por el Ayuntamiento de Quirós, admitido aquél y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecieron los litigantes bajo las representaciones procesales que han quedado expresadas. Acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, ambas partes cumplieron este trámite solicitando, después de hacer las alegaciones que estimaron pertinentes, la parte apelante, que se estimara el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Quirós, confirmando el Acuerdo impugnado, por ser ajustado a derecho, y la parte apelada que se dicte Sentencia por la que desestimando la apelación formulada se confirme en su integridad la que es objeto de la presente impugnación. Declarado concluso el recurso, quedó pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose, finalmente, el día 15 de septiembre pasado para que tuviera lugar la expresada deliberación, en cuya fecha se cumplió este trámite realizándose la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en el recurso contencioso-administrativo de que se trata un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quirós, de fecha 8 de agosto de 1987, relativo a la aprobación del Presupuesto ordinario para el ejercicio de dicho año. Se planteó la impugnación del referido Presupuesto al no figurar en el mismo partida alguna que habilitara el pago de la cantidad de 2.094.112 pesetas que la indicada Corporación adeudaba a la actora, Hidroeléctrica de Trubia, S.A., como consecuencia de la electrificación de determinados lugares en el Concejo de Quirós, obras a cuya financiación contribuyeron la referida empresa, la Diputación Provincial y el Ayuntamiento demandado. La Sentencia apelada desestimó las causas de inadmisibilidad opuestas por el referido Ayuntamiento y estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida sociedad, y anulando el Acuerdo recurrido condenó a la Corporación demandada a incorporar al Presupuesto ordinario para el ejercicio de 1987 la partida presupuestaria de 2.094.112 pesetas, como resultas de gastos o créditos reconocidos.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones de la parte apelante se expresa, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo de que se trata es inadmisible, sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia recurrida para rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas en la primera instancia, "pues ello significaría dejar vacío de contenido todo el sistema de plazos así como el procedimiento de recursos y actos impugnables (que siempre serán definitivos y no de trámite) así como la necesidad de agotar la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa"; que se tramitan unas diligencias penales como consecuencia de irregularidades económicas y administrativas ocurridas en el Ayuntamiento de Quirós, por lo que procede la paralización o suspensión de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia firme en la causa penal; que como no se consignó en el año en que se hizo la obra (1983) en Presupuestos, y no se incluyó tampoco en años posteriores, no puede figurar en resultas; que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quirós de 31 de agosto de 1983, por el que se reconoció la deuda en cuestión, es nulo de pleno derecho al no existir consignación presupuestaria alguna que lo amparase; y, por último, que dado que el Ayuntamiento carece de suficientes ingresos corrientes para hacer frente a los gastos de la misma naturaleza, debe dar prioridad a los gastos preferentes, como son los de personal y a los obligatorios, como el material de oficina y gastos de funcionamiento, que, junto con los de personal, importan casi el total presupuestario.

TERCERO

Planteó el Ayuntamiento de Quirós en la primera instancia la inadmisibilidad del recurso formulado por no haberse interpuesto contra la aprobación definitiva del Presupuesto toda vez que el Acuerdo impugnado, de fecha 8 de agosto de 1987, solamente aprobó provisionalmente aquél. Aparece de lo actuado que el indicado Acuerdo de 8 de agosto de 1987 se publicó en el correspondiente Boletín diciéndose, por error, que se trataba de la aprobación definitiva, error que fué corregido posteriormente mediante una nueva publicación de dicho Acuerdo de aprobación provisional del Presupuesto. También aparece de lo actuado que transcurridos 15 días a partir de esta última publicación, que tuvo lugar el 10 de octubre de 1987, sin que se presentara reclamación alguna, se envió al Boletín de referencia el anuncio de aprobación definitiva y copia del Presupuesto a los Organismos competentes. Alegó, por tanto, la Corporación de referencia que la entidad actora impugnó la aprobación que por error se hizo constar como definitiva y que posteriormente fué rectificada, publicándose nuevo edicto y abriéndose nuevo plazo de alegaciones, sin que fuera impugnada por Hidroeléctrica de Trubia, S.A., la aprobación definitiva del Presupuesto en cuestión.

CUARTO

En relación con las alegaciones que han quedado indicadas en el fundamento anterior, la Sentencia de instancia, que, como ya se dijo, rechazó la causa de inadmisibilidad cuya procedencia se va a examinar, dice que "si bien es verdad que el Acuerdo del Pleno de ocho de Agosto de mil novecientos ochenta y siete, tenía la naturaleza de una aprobación provisional del presupuesto, no es menos cierto que la misma, una vez transcurrido el plazo de exposición al público, sin que se produjera reclamación alguna, devino en definitiva sin sufrir modificación alguna, por lo que sería puro formalismo, en pugna con el criterio espiritualista que informa la Ley en un principio citada y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, declarar la inadmisibilidad del recurso por esa causa". Esta Sala comparte el razonamiento que se acaba de transcribir si se tiene en cuenta, además, lo siguiente: 1º) conforme al artículo 446.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público, por plazo de quince días hábiles, durante los cuales se admitirán reclamaciones y sugerencias ante el Pleno, que dispondrá para resolverlas de un plazo de 30 días, y se añade: "El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si al término del período de exposición no se hubieran presentado reclamaciones; en otro caso se requerirá acuerdo expreso por el que se resuelvan las formuladas y se apruebe definitivamente"; 2º), se admitió por el Ayuntamiento de Quirós, en el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda, que en el supuesto de que se trata no se presentó reclamación alguna; y 3º), siendo esto así, el Acuerdo recurrido en estas actuaciones fué realmente, conforme al precepto 446.1 antes indicado, el de aprobación definitiva del Presupuesto en cuestión, por lo que,como se ha dicho, procedeconfirmar el criterio de la Sentencia de instancia en relación con el problema que se ha examinado. Preciso es tener en cuenta también que en el Acuerdo recurrido se hizo constar que "Si en el plazo de exposición al público no se presentan reclamaciones, este acuerdo se considera definitivo".

QUINTO

Se planteó asimismo ante el Tribunal de instancia la inadmisibilidad apoyada en la circunstancia de no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra el acto de aprobación definitiva. Frente a este planteamiento la Sentencia recurrida pone de relieve que conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 211 del vigente Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986, en materia de presupuestos, imposición y ordenación de tributos, el recurso de reposición será potestativo. Esta argumentación no se cuestiona en el escrito de alegaciones de la parte apelante que ahora se examina por lo que procede confirmar también en este extremo la Sentencia apelada si se tiene presente, además, que el apartado 5 del antes referido artículo 446 establece que contra la aprobación definitiva del Presupuesto se puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Se solicita en el escrito de alegaciones de la parte apelante, como ya quedó antes indicado, que se paralice o suspenda la apelación de que se trata porque en el Juzgado de Instrucción de Pola de Lena se instruyen unas diligencias penales con motivo de irregularidades económicas y administrativas que se dicen detectadas en el Ayuntamiento de Quirós. No puede accederse a la solicitud expresada bastando para ello tener presente que no se ha acreditado la existencia de la causa penal referida, ni su contenido y estado actual. Esta decisión que se acaba de indicar ya fué acordada por esta Sala, y por los motivos que han quedado expresados, en su sentencia de 25 de septiembre de 1990, que fué dictada con motivo de una impugnación idéntica a la que ha dado lugar a estas actuaciones, si bien referida al presupuesto de 1986.

SÉPTIMO

Tampoco pueden acogerse las demás alegaciones de la parte apelante que, en síntesis, ya quedaron indicadas, si se tiene presente: 1º), que como esta Sala declaró en la antes indicada Sentencia de 25 de septiembre de 1990 "...el art. 437.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local otorga a las deudas reconocidas procedentes de ejercicios anteriores el carácter preferente con relación a otros pagos y los arts. 451.3 y 452.1 del mismo texto, imponen la obligación de incorporar en todo caso al presupuesto, en concepto de resultas, las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio anterior y si su incorporación produjera déficit presupuestario, la Corporación vendrá obligada a prescindir de los gastos autorizados que tengan carácter voluntario en una cantidad igual al déficit ocasionado, no pudiendo autorizarse ningún gasto de esta naturaleza en tanto no se adopte el acuerdo de referencia"; 2º), que en Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1992, dictada asimismo al enjuiciar un asunto similar al que ahora nos ocupa, si bien referido al presupuesto de 1985, se dijo, con relación al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quirós de 31 de agosto de 1983, por el que se reconoció la deuda de que se trata, que la nulidad de pleno derecho de dicho Acuerdo no ha sido declarada por la Administración, ni tampoco en Sentencia judicial firme, y que dicho Acuerdo, al igual que ocurre en el presente caso, no fué objeto de impugnación en el recurso en que se dictó dicha Sentencia, sin que la posible infracción cometida en el referido año 1983, al no consignar en el Presupuesto de dicho año el crédito correspondiente a las instalaciones eléctricas que dieron lugar al débito del Ayuntamiento de Quirós, pueda afectar a la sociedad acreedora, ajena a esa presunta infracción del artículo 48 de la Ley General Presupuestaria; y 3º), que en la indicada Sentencia de 25 de septiembre de 1990 ya se puso de relieve que las dificultades económicas de la Entidad Local apelante, y cualquier irregularidad en su gestión, no son factores cuya negativa incidencia tenga obligación de soportar el acreedor.

OCTAVO

Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós contra la Sentencia, de fecha 27 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso número 1.179/1987, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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